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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 95-E/2017

2A. Sección, Mendoza, 29/05/2017

VISTO el Expediente Nº S93:0005319/2017 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley Nº 24.566, y

CONSIDERANDO:

Que la regularización de deudas y el adecuado pago de la Tasa que prevé el Artículo 6º de la Ley Nº 24.566 resultan de sumo interés para el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, en razón que se trata de la financiación fundamental establecida por Ley al sistema de control y fiscalización de Alcoholes metílico y etílico.

Que del estudio de los antecedentes obrantes en este Organismo, realizado por la Coordinación para la Fiscalización de Alcoholes de la Gerencia de Fiscalización, se ha advertido que diversos industriales no han abonado la tasa prevista por el Artículo 6º de la Ley Nº 24.566 cuando el alcohol metílico tiene su origen en importaciones y/o es utilizado en otros productos y formando parte de aquellos.

Que el Artículo 6º de la Ley Nº 24.566 establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se afectará a los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, los recursos originados por la aplicación de multas por transgresiones a ésta; por la aplicación de una tasa del dos por ciento (2%) sobre el precio facturado por cada litro de alcohol metílico”.

Que por su parte, el Artículo 4º de la misma norma legal sostiene que “El Instituto Nacional de Vitivinicultura será la Autoridad de Aplicación de la presente y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma”.

Que el Artículo 6º de la norma refiere -en lo que a financiación respecta- a los recursos provenientes de aplicación de multas por transgresiones a la ley y prevé la aplicación de una tasa del DOS POR CIENTO (2%) sobre el precio facturado por cada litro de alcohol metílico. Por su parte, la Resolución de este Organismo Nº C.21 de fecha 5 de agosto de 2014, en su Punto 1º reproduce como la Ley 24.566 que la tasa se aplica sobre el DOS POR CIENTO (2%) del precio facturado, pero en su Artículo segundo aclara –a los efectos del contralor del importe a pagar-, que los responsables inscriptos ante este Organismo deberán presentar Declaración Jurada Mensual en la que se deberá exponer el alcohol metanol facturado o importado.

Que por su parte, y si tenemos en cuenta el plazo de prescripción de las acciones, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA pudo válidamente perseguir el cobro de la tasa referida respecto de períodos anteriores al dictado de la Resolución Nº C.21/14 en razón que la misma es una mera reglamentación del Artículo 6º de la Ley Nº 24.566 –norma creadora de la Tasa en análisis-, lo que en muchos casos generó reclamos administrativos y/o judiciales.

Que cabe agregar que este Organismo ha interpretado el Artículo 6º de la Ley Nº 24.566 en el sentido que debe ajustarse a la letra de la ley, o lo que es lo mismo decir, si la ley no distingue no debe distinguirse y como consecuencia, todo industrial, salvo que se encuentre expresamente excluido o exceptuado, debe abonar la tasa del DOS POR CIENTO (2%) establecida con carácter general por la norma en cuestión, y sobre el metanol en cualquiera de sus variantes o presentaciones. El fundamento legal es muy claro y sólido ya que no es ni más ni menos que lo que en forma expresa prevé la ley. Esto es que si la ley no excluye del pago de la tasa a los productos en cuya producción o fabricación se utilice alcohol metílico, la misma debe ser abonada en la proporción que corresponda.

Que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… no es admisible la interpretación de la ley que equivale a prescindir del texto de la norma si no media debate y declaración de inconstitucionalidad…” (C.S. NOV. 12-1.985 ED. 118-261).

Que debe mencionarse cuál es la interpretación que debe darse al Artículo 6º de la Ley Nº 24.566 en lo que hace a la aplicación de la Tasa destinada a los gastos que demanda el cumplimiento de la Ley Nº 24.566.

Que como punto de partida no deben hacerse distinciones a los efectos de la aplicación de la Tasa vinculadas con el destino del producto facturado o el origen del mismo.

Que en cuanto a interpretación de las leyes, ya se ha mencionado que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha dicho: “La primera regla de interpretación ordena estar a la letra de la norma cuando esta no contiene en sí la posibilidad de ser comprendida en un sentido diferente; cuando su texto es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos (conf. Dict. 177:153; 207:235; 253:153; 255:290)”.

Que también ha dicho el alto Órgano Asesor que “Cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente, pues no resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena (conf. Dict. 251:27; 210:19; 255:290).” Dict. N° 120/06, 8 de mayo de 2.006. Expte. N° 01-0187503/02. Ex Ministerio de Economía y Producción. (Dictámenes 257:183). Surge entonces que “si la escritura de la regla jurídica no suscita la posibilidad de entendimientos disímiles, la única conducta aceptable es su acatamiento ad pedem literae.”. Citado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en Dictámenes 177:117; 207:235; 253:156. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.), ha receptado desde antiguo y pacíficamente el criterio supra expuesto al decir que “... resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2.145, cons. 6º y su cita)”, y que “… es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429, considerando 4º y sus citas)”, o bien el sentido más obvio “… al entendimiento común (Fallos: 320:2.649, considerando 6º y su cita)”. Y es que la C.S.J.N. ha señalado reiteradamente que la primera regla de interpretación de la ley consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 312:1.098; 313:254; 319:1.131; 321:1.614; 322:2.321, entre muchos otros) y que cuando ésta no exige un esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1.042).

Que así, si el Artículo 6º de la Ley Nº 24.566 no hace diferenciación alguna ya que manda aplicar la tasa del DOS POR CIENTO (2%) a cada litro de alcohol metílico facturado, mal puede hacerse algún distingo con fundamento en el destino o el origen del alcohol.

Que por su parte, cabe señalar que la tasa establecida por la Ley Nº 24.566 se aplica o comprende múltiples actividades de contralor a cargo de este Instituto, tanto respecto del alcohol etílico como del metílico, entre las cuales, a título de ejemplo, cabe destacar las vinculadas con: la verificación de la documentación que ampara la inscripción de establecimientos, el control de las existencias y movimientos de alcoholes, la verificación de los libros oficiales (manuscrito y hojas móviles), el control de la información comunicada mediante declaraciones juradas diarias y mensuales, el control analítico con laboratorio móvil, la extracción de muestras oficiales y su posterior análisis en sus laboratorios, la alcohometría y/o densimetría, la verificación de las comunicaciones diarias de salida y de la declaración jurada mensual de movimientos, la verificación de declaraciones juradas diarias y mensuales transmitidas en línea, la habilitación de los libros de hojas móviles transmitidos en línea, etc.; o, en el caso de exportaciones, las funciones vinculadas con los previos “análisis” de “aptitud de exportación” y la posterior verificación de lo efectivamente exportado y, en su caso, del redespacho de lo no exportado al establecimiento de origen o a depósito transitorio.

Que por último, cabe agregar que la interpretación que se le ha dado al término “facturado” es el de su acepción amplia, es decir, haciendo referencia a una factura o documento equivalente, de manera tal que dicho documento permita establecer el volumen de producto y su costo. No podría ser otra la conclusión, atento a la complejidad de la producción y comercialización del alcohol metílico y la necesidad de incluir a todo el alcohol metílico dentro de las previsiones de la norma, sin que ningún volumen quede relegado del cumplimiento del pago de la tasa alcohol metílico en circulación en nuestro País, fabricado dentro de sus fronteras o importado, y, como se dijo, cualquiera sea su destino final.

Que así entonces y en uso de las facultades que le otorga el Artículo 4º de la Ley Nº 24.566, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA puede dictar una norma que permita que las industrias vinculadas con el movimiento de alcohol metílico, cualquiera sea su procedencia o destino y haciendo una interpretación amplia respecto del modo de exteriorización de su costo y volumen, puedan declarar las operaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Resolución Nº C.21/14, pagando la tasa correspondiente pero eximiendo a los declarantes de los intereses resarcitorios y/o punitorios, incluso de multas que no hayan sido cumplidas.

Que la aprobación de un procedimiento como el propuesto, acarrearía una importante solución para el control del alcohol metílico anterior a la Resolución Nº C.21/14, siendo éste uno de los fines más importantes de la norma ya que se encuentra vinculado al control y fiscalización de los alcoholes.

Que además, resulta razonable que esta exención de pago de intereses por operaciones anteriores al dictado de la Resolución Nº C.21/14, en razón de excepcionalidad, pueda ser ejercida sólo por un tiempo determinado.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/16,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los responsables de la presentación de la Declaración Jurada establecida por el Punto 2º de la Resolución Nº C.21 de fecha 5 de agosto de 2014 y del pago de la Tasa en la forma establecida por su Punto 3º, cuyo vencimiento operó con anterioridad a la vigencia de la citada norma, podrán cumplir con dichas obligaciones hasta el 31 de agosto de 2017, con exención y/o condonación del pago de intereses, sanciones formales y multas no abonadas.

ARTÍCULO 2º.- Aclárase que a los efectos de las presentaciones de las Declaraciones Juradas que correspondieran y del pago de la respectiva tasa, la interpretación y alcance que debe dársele a la Tasa establecida por el Artículo 6º de la Ley Nº 24.566 es el enunciado en los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Quedan incluidas en lo dispuesto en Artículo 1º.- aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de proceso judicial, en tanto el administrado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso de repetición, asumiendo el pago de costas y gastos causídicos.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.

e. 31/05/2017 N° 36764/17 v. 31/05/2017

Fecha de publicación 31/05/2017