MINISTERIO DE COMUNICACIONES ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 4483-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2017
VISTO el Expediente N° 213.00.0/2003 del Registro del ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que mediante Resolución Nº 407-AFSCA/15 se adjudicó a BRISAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de un servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud en la frecuencia 1250 KHz., con categoría IV, en la ciudad de PUERTO MADRYN, provincia del CHUBUT.
Que por Resolución Nº 465-COMFER/99, modificada por su similar Nº 447-COMFER/03, se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que rige el presente procedimiento.
Que el citado pliego establece diversos requisitos que deben reunir la sociedad oferente y sus integrantes, al momento de la presentación de la propuesta y mantener durante toda su vigencia.
Que la adjudicación de la licencia de que se trata se sustenta en que tanto la oferente como sus socios cumplen los requisitos para el acceso a las licencias de servicios de comunicación audiovisual, tal como dan cuenta las evaluaciones relativas a los aspectos personal, patrimonial, cultural y técnico.
Que del Artículo 2º de la resolución de adjudicación de la licencia, surge que BRISAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA se encuentra integrada por Carlos Enrique PEÑA (D.N.I. Nº 12.964.830) y Marcelo Pablo GONZALEZ (D.N.I. Nº 12.940.436).
Que efectivamente, de los informes relativos al aspecto personal y patrimonial, se advierte que se evaluó a la sociedad oferente con la integración señalada en el considerando que antecede, de conformidad con la documentación obrante en el expediente que documenta la oferta y que fue presentada por BRISAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA en la apertura del concurso.
Que posteriormente, se agregó al expediente un convenio, de fecha 6 de septiembre de 2006, por el cual Néstor Javier BEZUNARTEA (D.N.I. Nº 23.466.331) y Marcelo Pablo GONZALEZ (D.N.I. Nº 12.940.436), en carácter de únicos socios de la firma oferente, venden el 100% (CIEN) por ciento de las acciones correspondientes a dicha firma, a favor de Fernando Andrés ROMERO (D.N.I. Nº 28.156.423) y Félix Emiliano ASENJO (D.N.I. Nº 28.562.803).
Que, lo expuesto en los considerandos que anteceden da cuenta de la modificación de la composición societaria tenida en cuenta para la adjudicación de la licencia.
Que el hecho de haber evaluado el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de quien no era socio de la oferente al momento de la evaluación y haber omitido dicha evaluación de quien sí lo era, conlleva a que dicho acto se emitiera en contradicción con lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que rige el presente procedimiento.
Que en consecuencia, la Resolución Nº 407-AFSCA/15 no contiene el requisito esencial de causa, previsto en el Artículo 7º inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Que ante tal situación se encuentra configurado el supuesto de nulidad absoluta e insanable previsto en el Artículo 14 inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 de falta de causa, por ser falsos los hechos invocados, y de violación de la Ley aplicable.
Que el Artículo 17 de la ley citada en el considerando que antecede establece que “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad”.
Que en un caso similar se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmando que “…aun cuando se juzgare que el acto por el que se otorgó la licencia al amparista considerado irregular de acuerdo a los términos de la resolución revocatoria, que goza de presunción de legitimidad (art. 12 de la ley 19.549) se encontraba firme, al momento en que se dispuso la revocación no había generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo. 9º) Que ello es así pues, tal como señala el a quo, la licencia fue adjudicada por un plazo de 8 años que serían contados a partir del comienzo de las transmisiones…” (In re “Miragaya, Marcelo Horacio c/ Comité Federal de Radiodifusión s/ Amparo Ley Nº 16.986).
Que del precedente transcripto surge con claridad que no se generan derechos subjetivos a favor del licenciatario, hasta tanto no se emita el acto administrativo que autorice el inicio de las transmisiones regulares del servicio.
Que, al respecto, el Artículo 84 de la Ley Nº 26.522 dispone que una vez cumplidos los requisitos técnicos, se procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del servicio.
Que, al día de la fecha, el servicio en cuestión no cuenta con resolución de habilitación de las instalaciones e inicio de las transmisiones regulares, en los términos del Artículo mencionado en el considerando precedente.
Que lo expresado implica que el acto resolutivo en crisis, ha sido dictado en contradicción con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que tratándose de un acto nulo en los términos del Artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, corresponde su revocación por razones de ilegitimidad.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/2015, el Acta Nº 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta Nº 20 de fecha 19 de mayo de 2017.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- REVÓCASE por ilegitimidad la Resolución Nº 407-AFSCA/15, por la que se adjudicó a BRISAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de un servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud en la frecuencia 1250 KHz., con categoría IV, en la ciudad de PUERTO MADRYN, provincia del CHUBUT, por las razones expuestas en los considerandos.
ARTÍCULO 2º.- Determínase la pérdida de la garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes de la adjudicación de licencia oportunamente constituida.
ARTÍCULO 3°- Notifíquese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.
e. 09/06/2017 N° 39498/17 v. 09/06/2017
Fecha de publicación 09/06/2017