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Legislación y Avisos Oficiales
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 372-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2017

VISTO el Expediente N° S05:0518407/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; las Leyes Nros. 3.959 y 24.696; las Resoluciones Nros. 216 del 26 abril de 2006 y 899 del 27 de noviembre de 2009, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 12 del 17 de agosto de 2007, 2 del 28 de mayo de 2013 y 1 del 19 de marzo de 2015, todas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.696 declara de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad reconocida como Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras, en el Territorio Nacional.

Que la Brucelosis Caprina a Brucella melitensis es una zoonosis con alto impacto en la salud pública que afecta especialmente a poblaciones humanas vulnerables, de escasos recursos que viven en zonas alejadas de centros urbanos y de asistencia, afectando además, la productividad de los hatos caprinos y su economía en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Brucelosis Caprina presenta una distribución heterogénea en la REPÚBLICA ARGENTINA, afectando a los rodeos caprinos y a los ovinos, únicamente cuando cohabitan estrechamente con éstos.

Que es necesario interrumpir el contagio y la diseminación de la Brucelosis en la población caprina y ovina del país y la generación de casos humanos, mediante la vacunación caprina con la vacuna B. melitensis Rev.1 en las zonas endémicas, estrategia eficaz como ya se demostró y corroboró en Argentina y otros países.

Que la vacunación masiva y sistemática de la población caprina/ovina con la Vacuna B. melitensis Rev. 1 en las zonas endémicas fortalece la inmunidad de los animales y, como consecuencia, la disminución de los casos humanos; tal como sostiene el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Brucelosis, por el cual se recomienda especialmente como una de las herramientas en el control de la enfermedad.

Que la información de salud pública y sus registros (SNVS C2-SIVILA y otros) permite establecer la reiteración a través del tiempo de los casos humanos en las provincias, e identificar a aquellas que son endémicas.

Que la condición de pobreza e indefensión de las familias cabriteras, se corresponde con la responsabilidad y la decisión del Estado de asistir al sector caprino, a través de Leyes Nacionales y Provinciales asignando los recursos y posibilitando el uso de los dispositivos institucionales competentes, para una ejecución directa y eficaz de los planes sanitarios bajo su control.

Que se cuenta con la articulación interinstitucional necesaria para iniciar el desarrollo de un Plan Nacional entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y las provincias, que tiene como propósito la prevención y el control de la Brucelosis Caprina en la REPÚBLICA ARGENTINA, para lo cual requiere la integración al mismo de los planes provinciales ya vigentes (Mendoza, San Juan, Catamarca y Salta) y la implementación de los nuevos planes oficiales en las provincias restantes.

Que dicha articulación resulta indispensable para poder armonizar las relaciones del conjunto de planes provinciales, en cuanto a estrategias sanitarias regionales, movimientos interprovinciales y distribución equilibrada de recursos humanos y financieros disponibles de origen nacional, en función de su sostenibilidad y consecución del objetivo.

Que es necesario actualizar las condiciones de certificación de establecimientos libres de Brucelosis (Brucella melitensis), establecidas en la Resolución N° 134 del 2 de marzo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Que por la Resolución Nº 216 del 26 de abril de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se autoriza la importación, producción y uso de la vacuna B. melitensis Rev. 1 en los planes sanitarios autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Organismo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 y por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobación del Plan Nacional de Control de Brucelosis Caprina. Se aprueba el Plan Nacional de Control de Brucelosis Caprina en la REPÚBLICA ARGENTINA, y se establecen las estrategias sanitarias básicas que deben ser aplicadas en cada zona o provincia, según su situación epidemiológica y las características propias de cada territorio. El objetivo del plan es reducir el impacto negativo de la infección por B. melitensis en la salud pública y en los rodeos caprinos de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:

a) BROTE: designa la presencia de UNO (1) o más casos en una unidad epidemiológica.

b) CABRILLONA (o reposición): se refiere a las hembras caprinas jóvenes, destetadas, que aún no han recibido servicio.

c) CASO: designa un animal infectado por Brucella melitensis, con o sin signos clínicos manifiestos.

d) COHABITAR: coexistencia de animales que habitan en el mismo predio en contacto directo (mismas instalaciones, mismos corrales), y que están en condiciones de transmitir la enfermedad de una especie (caprinos) a otra (ovinos).

e) MAJADA: conjunto de ovinos o caprinos que cohabitan en el mismo predio y en sus instalaciones, con o sin alambrado perimetral, pertenecientes a UNO (1) o más propietarios. Sinonimias: rebaño, hato o piño.

f) ZONA DE INTERVENCIÓN SANITARIA: área en la cual corresponde aplicar una de las estrategias sanitarias indicadas en la presente resolución, caracterizada por la condición de que los animales pueden desplazarse e integrarse o intercambiarse con otras majadas, sin una restricción efectiva de los movimientos, natural o controlada, de manera tal que los animales enfermos pueden ingresar a majadas libres de la enfermedad. Estas áreas pueden ser extensas, comprendiendo a más de UNA (1) provincia, o pequeñas como un establecimiento cerrado y ordenado con control de ingresos. Los establecimientos cerrados, las cabañas y los tambos tecnificados son en sí mismos un área de intervención sanitaria, cualquiera sea la zona o región en que se encuentren localizados.

g) UNIDAD PRODUCTIVA (UP): conjunto de animales presentes dentro de un establecimiento pecuario que corresponden a cada tenedor y/o propietario/s, independientemente de la actividad productiva desarrollada.

ARTÍCULO 3°.- Caracterización epidemiológica. En el país se establecen diversas zonas epidemiológicas.

a) ZONA ENDÉMICA: es la zona en la cual se demuestra que la enfermedad está presente en los animales de acuerdo a la información epidemiológica disponible y se registran casos autóctonos en los seres humanos, según los datos publicados por Salud Pública y sus registros (SNVS C2-SIVILA).

b) ZONA ENZOÓTICA: es la zona en la cual se demuestra que la enfermedad está presente en los animales y no se registran casos autóctonos en los seres humanos según la información de Salud Pública y sus registros (SNVS C2-SIVILA).

c) ZONA LIBRE: es la zona en la cual no se halla presente la enfermedad en los caprinos y ovinos, corroborada mediante muestreos serológicos representativos y preservada por un eficaz sistema de prevención y vigilancia oficial, coordinado o reconocido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). La zona puede ser libre con vacunación o libre sin vacunación.

d) ZONA CON DATOS INSUFICIENTES: en aquellos casos en los que la información disponible resulta insuficiente para definir el estatus sanitario de la provincia o zona, se deberán completar los datos e investigaciones necesarias, atendiendo al siguiente procedimiento:

I. Diagnóstico de la situación sanitaria de la zona y sus límites.

II. Cantidad de productores y su condición socioeconómica.

III. Cantidad de caprinos y ovinos.

IV. Sistemas de producción extensiva o intensiva (tambo, cría, mixtos, cabaña, campos cerrados o abiertos).

V. Caracterización de los movimientos de animales, las posibilidades reales de su control sanitario y sistemas usuales de comercialización.

VI. Alimentación (campo natural o implantado, forrajes, etc.).

VII. Estructura sanitaria disponible y antecedentes de prácticas sanitarias.

VIII. Antecedentes de la enfermedad en la zona, monitoreo serológico en caprinos y ovinos.

IX. Antecedentes de la enfermedad en las personas de la zona en cuestión, de acuerdo a los registros oficiales disponibles.

X. Aspectos geográficos, áreas ecológicas, existencia o no de las barreras físicas naturales efectivas para limitar los movimientos o ingresos sin control.

ARTÍCULO 4°.- Estrategias sanitarias. De acuerdo a la caracterización epidemiológica se aplican diferentes estrategias:

a) Para zonas endémicas: vacunación masiva y sistemática. Se aplica la vacuna B. melitensis Rev. 1 por vía conjuntival, cada DOS (2) años en cada establecimiento. La vacuna se aplicará en las hembras caprinas no gestantes y hembras ovinas no gestantes que cohabiten con caprinos; y en las hembras gestantes de ambas especies durante el primer y el último mes de gestación. No se vacunará a las hembras durante el lapso de gestación que va desde los TREINTA (30) hasta los CIENTO VEINTE (120) días para reducir el riesgo de posibles abortos como consecuencia de la vacuna. El calendario de vacunación será establecido en cada zona, según sea la estacionalidad reproductiva. Debe evitarse la vacunación en machos reproductores, capones, cabritos y corderos con destino a faena inmediata.

b) Para zonas enzoóticas: en estas zonas se podrán implementar diferentes estrategias una vez evaluados los riesgos asociados a la salud pública y al progreso sanitario esperable. Se implementará alguna de las siguientes estrategias o la combinación de ellas:

I. Vacunar masiva y sistemáticamente, como fuera descripto para las zonas endémicas.

II. Vacunar la reposición (cabrillona) todos los años y, según la región, DOS (2) veces al año si hay DOS (2) épocas de parición.

III. Vacunar únicamente a aquellas Unidades Productivas o establecimientos en los que esté presente la infección y en aquellos que se consideren de riesgo.

IV. Realizar diagnóstico serológico periódico de todos los animales susceptibles de la zona y eliminación por sacrificio o faena de los reactores positivos, además de la implementación de medidas de prevención y actividades de desinfección de las instalaciones de los establecimientos infectados.

c) Para zonas libres (con o sin vacunación): se mantendrá un sistema de prevención de ingreso de la infección y de vigilancia epidemiológica que incluya todos los instrumentos necesarios para detectar precozmente el eventual ingreso de la enfermedad y un plan de contingencia que permita su pronta erradicación para mantener el estatus sanitario.

ARTÍCULO 5°.- Provisión de la vacuna B. melitensis Rev. 1. En función de la vulnerabilidad económica que puedan presentar algunos integrantes del sector y la naturaleza estatal de la organización y gestión de los planes, la vacuna B. melitensis Rev.1 podrá ser provista en forma estratégica por este Servicio Nacional. Dicha vacuna será entregada a la organización operativa en la provincia a la que se le ha asignado la ejecución de la vacunación o al Ente Sanitario autorizado por este Servicio Nacional, mediante la celebración del convenio respectivo entre las partes, en orden a las previsiones de la Ley N° 27.233 y a la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, modificada por la Resolución Nº 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 6°.- Declaración de zonas libres de infección por Brucella melitensis en ovinos y caprinos y certificación de establecimientos libres.

a) Zona históricamente libre: para que una zona sea oficialmente declarada como zona históricamente libre de infección por Brucella melitensis en ovinos y caprinos, debe cumplir con los siguientes requisitos:

I. Delimitar correctamente la zona.

II. Señalar los antecedentes que demuestran que nunca se ha observado la presencia de la enfermedad o que la enfermedad se ha erradicado y desde al menos los últimos VEINTICINCO (25) años no ha vuelto a presentarse, como tampoco casos humanos con fuente establecida de infección local.

III. Asentar y fundamentar que no se vacunó a ovinos y/o caprinos contra la Brucella melitensis en los últimos DIEZ (10) años.

IV. Contar con un sistema de vigilancia epidemiológica activa y pasiva que corrobore y preserve la ausencia de infección por Brucella melitensis.

V. Establecer un sistema de control para impedir la introducción de la infección.

b) Zona libre como consecuencia de un proceso de erradicación.

I. Delimitar correctamente la zona.

II. Verificar la ausencia de casos durante, al menos, los últimos TRES (3) años.

III. Evaluar si los estudios serológicos realizados en la zona son suficientes para determinar que no hubo infección a Brucella melitensis en los últimos TRES (3) años o si requiere muestreos adicionales que corroboren la ausencia de infección en la población susceptible.

IV. Implementar medidas de prevención para evitar el ingreso de la infección y contar con un sistema de vigilancia epidemiológica activa y pasiva que corrobore y preserve la ausencia de infección por Brucella melitensis.

c) Establecimiento libre de infección de Brucella melitensis. Para la certificación de establecimientos libres de infección por Brucella melitensis en territorios sin declarar como zona libre de infección por B. melitensis en caprinos y/u ovinos, se deben cumplir los siguientes requisitos:

I. Presentar, a través de un Veterinario Acreditado en Brucelosis, en la Oficina Local correspondiente, DOS (2) resultados serológicos negativos consecutivos de la totalidad de los reproductores ovinos y/o caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad con un intervalo de NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días entre ellos, realizados en un Laboratorio de Red u Oficial. Deberá, además, presentar un breve informe descriptivo del establecimiento, señalando su condición epidemiológica y asegurando que no hubo contacto con animales de riesgo.

II. La certificación de establecimiento libre tiene validez por UN (1) año. Los establecimientos que hayan alcanzado este estatus sanitario deben recertificar todos los años la ausencia de la enfermedad, presentando, a través de un Veterinario Acreditado en Brucelosis, los resultados serológicos negativos de todos los animales susceptibles del establecimiento realizados en un Laboratorio de Red u Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Centros de colecta y manipulación de material genético. Obligatoriedad. Los centros de colecta y manipulación de material genético, al igual que los tambos y cabañas caprinas, deben certificarse como establecimientos libres de infección por Brucella melitensis. Los establecimientos ubicados en una zona o provincia oficialmente declarada como zona libre de infección por B. melitensis caprina y ovina, adquieren ipso facto el estatus sanitario de “Libre de Brucelosis a Brucella melitensis”. El SENASA, desde las Oficinas Locales y a solicitud del productor emite automáticamente la certificación cuando sea requerida. Los establecimientos ubicados en zonas que no fueron oficialmente declaradas como zona libre de Brucelosis caprina y ovina a B. melitensis, deben responder a las condiciones establecidas en el Artículo 6°, inciso b) de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Control de movimientos.

a) Zonas endémicas y enzoóticas. Los movimientos de caprinos y ovinos dentro de las zonas endémicas o enzoóticas, sólo serán autorizados desde y hacia los establecimientos que hayan cumplimentado con las obligaciones dispuestas por el plan sanitario correspondiente.

b) Zonas libres o establecimientos certificados libres. Los reproductores que ingresen a establecimientos libres o a zonas libres deben provenir de establecimientos certificados libres o de zonas libres.

c) Movimientos a exposiciones o ferias. Para movilizar reproductores de las especies ovina y caprina mayores de SEIS (6) meses de edad a una exposición ganadera o a un remate feria especial de reproductores o a cualquier otro destino que concentre animales susceptibles, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

I. Identificación individual con tatuaje y/o caravanas de formato (tarjeta, botón-botón, etc.), color y numeración libre.

II. Contar con un certificado de serología negativa a Brucella melitensis realizada por Laboratorio de Red u Oficial, otorgado por un Médico Veterinario Acreditado para Brucelosis o por un agente oficial, realizado en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

d) Excepciones. Queda exceptuado de contar con un certificado de serología negativa a Brucella melitensis realizado en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el movimiento de los reproductores caprinos y ovinos mayores de SEIS (6) meses de edad que:

I. Provengan de establecimientos certificados como libres de infección por Brucella melitensis.

II. Tengan por destino la faena inmediata.

III. Sean movilizados en traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada).

e) Prohibiciones. Se prohíbe el egreso de caprinos y ovinos con destino a reproducción desde zonas endémicas hacia zonas libres, con la excepción de los animales que provengan de establecimientos libres.

ARTÍCULO 9°.- Diagnóstico serológico. Las pruebas diagnósticas serológicas a las que se someten los ovinos y caprinos, deben ejecutarse e interpretarse conforme al Manual de Procedimientos Técnicos para el Diagnóstico de Brucelosis de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.

ARTÍCULO 10.- Atención de brotes. Ante la detección de UN (1) brote de la enfermedad en zonas libres de Brucelosis caprina y ovina a B. melitensis, se procederá a la atención inmediata del caso a través del personal de este Servicio Nacional, de acuerdo con la legislación vigente para la atención de emergencias sanitarias, con la finalidad de mantener la condición sanitaria del territorio.

ARTÍCULO 11.- Tareas sanitarias. Las tareas sanitarias mencionadas en la presente normativa para la certificación de establecimientos libres, podrán ser realizadas por un Médico Veterinario Acreditado en Brucelosis. En aquellas zonas de la REPÚBLICA ARGENTINA donde no se encuentren profesionales acreditados o por razones que el SENASA determine, las tareas sanitarias podrán ser realizadas por el Veterinario Oficial del Organismo. Las demás tareas sanitarias, de vacunación y de sangrado, serán ejecutadas por los grupos operativos de los Planes provinciales que se encuentran en ejecución o por técnicos idóneos autorizados por este Organismo.

ARTÍCULO 12.- Convalidación. El SENASA integra al presente Plan Nacional, los planes sanitarios provinciales convalidados de las Provincias de MENDOZA (Resolución N° 899 del 27 de noviembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), de SAN JUAN (Disposición N° 12 del 17 de agosto de 2007 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal), de SALTA (Disposición N° 2 del 28 de mayo de 2013 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal) y de CATAMARCA (Disposición N° 1 del 19 de marzo de 2015 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal). Oportunamente integrará los planes que se elaboren a partir de la suscripción de la presente, los cuales deben ser previamente evaluados y autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional.

ARTÍCULO 13.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudiera adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 134 del 2 de marzo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2ª, RUMIANTES MENORES, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.

e. 14/06/2017 N° 40794/17 v. 14/06/2017

Fecha de publicación 14/06/2017