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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 223-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2017

VISTO el Expediente Nº 4478/2017, la Ley N° 22.351, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 22.351, en su Artículo 1º, establece que “podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional”.

Que el Artículo 18, inciso a), del referido cuerpo normativo prescribe que es atribución y deber de este Organismo “el manejo y fiscalización de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales”.

Que, en tal sentido, dicho manejo, comprende no solo la obligación legal de conservar la flora y fauna autóctona de las áreas protegidas en su estado natural, a fin de asegurar el mantenimiento de su integridad; sino también garantizar a los visitantes –sin desmedrar el deber anteriormente mencionado- el uso recreacional y turístico de las mismas, tomando en consideración los objetivos generales y políticas nacionales fijadas para el sector del turismo nacional.

Que a fin de atender adecuadamente a la manda legislativa turística anteriormente mencionada, es que a este Organismo se le han conferido las atribuciones necesarias para establecer los regímenes sobre actividades recreativas en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales -Conf. Artículo 18, inciso l), de la Ley Nº 22.351-.

Que a los efectos de posibilitar la materialización y/o ejecución de las referidas atribuciones, la Superioridad cuenta con la facultad de dictar resoluciones generales necesarias o convenientes para el cumplimiento de las mismas -Conf. Artículo 23, inciso f), de la Ley Nº 22.351-.

Que, anualmente, un elevado número de visitantes concurren a las áreas protegidas con cierta finalidad recreacional, consistente en apreciar la belleza y particularidad paisajística de las mismas, como así también de usar y gozar de la variada oferta de actividades recreativas y/o servicios turísticos desarrollados en ellas.

Que en ese sentido, las áreas protegidas poseen servicios turísticos de distinta envergadura que significan un vehículo estratégico para el disfrute de los espacios naturales por parte de los visitantes.

Que así, a fin de atender tal demanda de manera correcta y eficaz, resulta mínimamente necesario garantizar a los visitantes el funcionamiento continuo e ininterrumpido de las actividades recreativas y/o servicios turísticos desarrollados en las áreas protegidas.

Que dicha previsión implicará no solo contribuir al mantenimiento de la oferta turística del destino a través de la no afectación de la continuidad de los servicios, asegurando una variedad de opciones para los visitantes, sino también contribuir consecuentemente al fomento de las economías regionales y a la creación y el mantenimiento de fuentes del empleo.

Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar un reglamento para el otorgamiento de permisos turísticos transitorios, tendiente a garantizar y atender a las necesidades anteriormente mencionadas.

Que dicho reglamento será de aplicación única y exclusivamente a aquellos casos en que se haya extinguido y/o finalizado el marco contractual de la prestación de un servicio concesionado y a su vez ya se haya dictado el respectivo acto administrativo autorizando la nueva convocatoria e identificando el procedimiento de selección.

Que, en tales supuestos, con el ánimo de salvaguardar y garantizar al visitante el acceso continuo e ininterrumpido a las actividades recreacionales y turísticas en las áreas protegidas, el reglamento preverá la posibilidad de otorgar permisos transitorios para la prestación de servicios turísticos; cuya vigencia estará sujeta a la adjudicación del procedimiento de contratación en curso o, en su defecto, a un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días -en caso de no haber culminado el proceso en dicho plazo-.

Que los permisos anteriormente mencionados revestirán el carácter de precarios, transitorios, revocables y no arrojarán -en ninguna circunstancia- derechos resarcitorios a favor de los permisionarios.

Que la Dirección Nacional de Uso Público, la Unidad de Auditoría Interna y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL HONORABLE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS TURÍSTICOS TRANSITORIOS”, el que quedará redactado según el texto obrante en el Anexo GDE IF-2017-11678512-APN-DNUP#APNAC que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el Reglamento aprobado a través del Artículo 1° del presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Eugenio Indalecio Breard, Presidente. — Emiliano Ezcurra Estrada, Vicepresidente. — Pablo Federico Galli Villafañe, Vocal. — Roberto María Brea, Vocal. — Gerardo Sergio Bianchi, Vocal.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 16/06/2017 N° 42361/17 v. 16/06/2017

Fecha de publicación 16/06/2017