MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución Conjunta 1-E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2016
VISTO: el Expediente N° CUDAP: EXP -S01:0401892/2016 del registro del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y sus agregados Nros. CUDAP: EXP -S93:0003840/2009, CUDAP: EXP -S93:0003836/2009, CUDAP: EXP -S93:0003915/2009, CUDAP: EXP - S93:0003809/2009, CUDAP: EXP -S93:0003894/2009 S93:0003938/2009 y CUDAP: EXP -S93:0004364/2009, todos del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA (SI.NA.P.A.), aprobado por el Decreto N° 993/91 T.O. 1995 y sus modificatorios, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto N° 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, la Resolución Conjunta N° 69 y N° C.12 de fecha 20 de abril de 2009 de la ex- SECRETARÍA DE GABINETE Y GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el visto tramitan las impugnaciones interpuestas por diversos agentes del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, contra la Resolución Conjunta N° 69 y N° C.12 de fecha 20 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE GABINETE Y GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA respectivamente, a través de la cual se aprobaron sus reencasillamientos en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto N° 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008.
Que las presentaciones efectuadas por los agentes Carlos Alberto ROUYERE, (M.I. N° 11.827.252), Sonia María MONZALVO, (M.I. N° 14.267.445), Graciela Mónica GÓMEZ, (M.I. N° 12.436.256), Osvaldo Mario CATALANI, (M.I. N° 6.908.033), Marcos Andrés BENVENUTI, (M.I. N° 14.065.375), Luis Roberto MARTINEZ, (M.I. N° 8.151.407) y Antonio Ricardo GALEAZZI, (M.I. N° 20.489.896), fueron originalmente interpuestas como recursos de reconsideración.
Que luego de su examen formal, se concluye que los recursos interpuestos por los agentes mencionados fueron incoados en forma extemporánea, de acuerdo a lo obtenido de las notificaciones de fojas 13 del Expediente N° S93:0003840/2009, fojas 14 del Expediente N° S93:0003836/2009, fojas 14 del Expediente N° S93:0003915/2009, fojas 12 del Expediente N° S93:0003809/2009, fojas 15 del Expediente N° S93:0003894/2009, fojas 13 del Expediente N° S93:0003938/2009 y fojas 13 del Expediente N° S93:0004364/2009.
Que las presentaciones fueron interpuestas fuera del plazo de diez (10) días hábiles que otorga el artículo 84 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549, para el recurso de reconsideración, y de quince (15) días hábiles, que el artículo 90 del mismo cuerpo normativo dispone para el recurso jerárquico.
Que por tal motivo, procede dar tratamiento a dichas presentaciones como denuncias de ilegitimidad, en un todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1°, inciso e), apartado 6) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, que textualmente expresa: “Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho”.
Que es dable advertir que la presente medida agota la instancia administrativa, tal cual lo señala la Procuración del Tesoro de la Nación al decir que “El artículo 1° inciso e) apartado 6) de la Ley N° 19.549 revela claramente que la intención del legislador fue reconocer un tipo especial de denuncia, mediante la cual pueden impugnarse actos administrativos que lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, cuando el término para recurrir ha expirado. Ello por cuanto, al dejar vencer los términos sin deducir el recurso respectivo, el interesado ya no podrá interponerlos en el futuro, y la presentación que tardíamente formule, no revestirá los caracteres de un verdadero recurso, y sí sólo, los de una denuncia de ilegitimidad (conf. Dictámenes 169:271, 202:151 y 211:470)”. Por tal motivo, “(…) la decisión que desestima la denuncia de ilegitimidad, ya sea por encontrarse excedidas razonables pautas temporales, por motivos de seguridad jurídica o por considerar que en la resolución cuestionada no ha existido violación a la ley es, por vía de principio, definitiva e irrecurrible (conf. Dictámenes 231:208)”.
Que tampoco será revisable la presente decisión en sede judicial, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que: “(…) la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial” (CSJN, fallos 322:73; 4-2-99, “Gorordo”).
Que el agente Carlos Alberto ROUYERE, en el Expediente N° S93:0003840/2009, solicita sea encuadrado en el Agrupamiento Profesional, Nivel C, debido a que la resolución conjunta impugnada, lo encasilló en el mismo Nivel del Agrupamiento General.
Que en el Expediente N° S93:0003836/2009 obra la presentación de la agente Sonia María MONZALVO, requiere que se la reencasille en el Agrupamiento Profesional, Nivel C, desempeñándose en aquel en el Agrupamiento General, Nivel D, conforme las disposiciones del SI.N.E.P.
Que por su parte la agente Graciela Mónica GÓMEZ, quien conforme la Resolución Conjunta S.G. y G.P. N° 69/09 e INV N° C.12/09, comenzó a revistar en el Agrupamiento General, Nivel C, reclamó su reencasillamiento en el Agrupamiento Profesional, Nivel C. Todo lo cual consta en el Expediente N° S93:0003915/2009.
Que el agente Osvaldo Mario CATALANI solicitó mediante su recurso el reencasillamiento en el Agrupamiento Profesional, Nivel C del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), estando encasillado, al momento de efectuar el mismo, en el Agrupamiento General, Nivel C. La interposición del recurso dio lugar a la formación del Expediente N° S93:0003809/2009.
Que el agente Marcos Andrés BENVENUTI, mediante el recurso presentado pretende ser asignado al Agrupamiento Profesional, Nivel C, debido a que como consecuencia de la mentada resolución conjunta revista en el Agrupamiento General, Nivel C, según consta en el Expediente N° S93:0003894/2009, agregado como fojas 32.
Que por su parte, en el Expediente N° S93:0003938/2009, el agente Luis Roberto MARTINEZ peticiona ser encuadrado en el Agrupamiento Profesional, Nivel C, prestando funciones luego del reencasillamiento inicial en el Agrupamiento General, Nivel C.
Que por último, se encuentra agregado en el Expediente N° S93:0004364/2009 el recurso interpuesto por el agente Antonio Ricardo GALEAZZI en donde formula su requerimiento. El mismo consiste en su reencasillamiento en el Agrupamiento Profesional, Nivel C del SI.N.E.P.
Que todos los agentes, en sus presentaciones, ofrecieron prueba testimonial consistente en la declaración de su superior jerárquico e informativa dirigida al entonces Ministerio de Educación DE LA NACIÓN y de la Provincia de MENDOZA.
Que respecto del ofrecimiento probatorio, la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, ha indicado que las pruebas no deben admitirse por resultar impertinentes e innecesarias. Es reiterada la doctrina que afirma que: “(…) corresponde a la autoridad administrativa valorar la “pertinencia” de las pruebas en cuanto a su viabilidad, necesidad y modalidad de producción (…)” (PTN, Dictámenes 146:373). Así es que se concluye que es posible adoptar una decisión valiéndose de los informes técnicos proporcionados por las áreas pertinentes. En tal sentido la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que: “Los informes técnicos merecen plena fe, siempre que sean suficientemente serios, precisos y razonables, no adolezcan de arbitrariedad aparente (…)” (PTN Dictámenes 200:116; 234:174).
Que la normativa aplicable a los casos planteados brinda una respuesta precisa, que permite optar sin hesitación por el rechazo de los reclamos incoados.
Que los agentes Carlos Alberto ROUYERE, Graciela Mónica GÓMEZ, Osvaldo Mario CATALANI, Luis Roberto MARTINEZ, Sonia María MONZALVO y Marcos Andrés BENVENUTI requieren se corrija su encasillamiento, asignándose a los mismos al Agrupamiento Técnico Especializado.
Que conforme surge del informe, obrante en cada uno de los expedientes, emitido por el señor Jefe de la ex-Unidad de Registros y Recursos Humanos dependiente de la Subgerencia de Administración del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, el agrupamiento mencionado no existe dentro del SI.N.E.P., motivo por el cual, y a fin de poder dar tratamiento a las impugnaciones realizadas, se entiende que los agentes se están refiriendo al Agrupamiento Profesional.
Que es necesario destacar que, conforme las previsiones del Artículo 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.) homologado por el Decreto N° 2.098/08 y sus modificatorios, el Agrupamiento General comprende al personal: “(…) seleccionado para desarrollar puestos o funciones que comporten realizar tareas específicas, sean éstas principales, complementarias o auxiliares, de naturaleza y/o finalidad administrativa, técnica, de servicios complementarios, de mantenimiento o generales y de apoyo a la gestión del personal de otros Agrupamientos y de las demás unidades organizativas de las jurisdicciones o entidades descentralizadas, así como todos aquéllos no incorporados en los restantes Agrupamientos, comprendidos en los niveles escalafonarios B a F”.
Que es de directa aplicación el Artículo 124 inciso 2. del mentado cuerpo normativo, el cual textualmente reza: “2. - Personal que revista en los anteriores Niveles B o C del Agrupamiento General que no acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años o que acreditándolo no tuviera asignado el Suplemento por Responsabilidad Profesional y el Adicional por Mayor Capacitación según corresponda, permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo Agrupamiento General.”.
Que de acuerdo al referido informe del Jefe de la mencionada ex-Unidad de Registros y Recursos Humanos, ninguno de los agentes nombrados precedentemente han acreditado poseer título de grado universitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años. Por el contrario el último nivel formal de educación registrado es de nivel secundario.
Que la situación de los agentes mencionados resulta comprendida en la norma aludida, siendo por consiguiente correcto su reencasillamiento en el mismo Nivel ostentado con anterioridad y en el Agrupamiento General. Por ende, no se vislumbra afectación alguna a los derechos de los recurrentes.
Que respecto de la pretensión del agente Antonio Ricardo GALEAZZI, en cuanto a la corrección de su encasillamiento ubicándolo en el Agrupamiento Profesional, Nivel C (en el momento de presentar el recurso revestía Nivel D), cabe tener en consideración el Artículo 124 inciso 4. del Decreto N° 2.098/08, el cual establece que: “4. - El personal que revista en los anteriores Niveles A, B, C y D del Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y que tuviera asignado el pago del suplemento por Responsabilidad Profesional o del Adicional por Mayor Capacitación según corresponda pasan a revistar en el mismo nivel que poseen en el nuevo Agrupamiento Profesional (…)”. Además el inciso 5. del citado artículo dice que: “5. - De la misma manera se procederá con el resto del personal del Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, si el titular de la Jurisdicción o Entidad Descentralizada dispusiera, por estrictas razones fundadas en necesidades de los servicios a su cargo, la reasignación de funciones de dicho personal de modo que éste pase a desempeñar efectivamente tareas profesionales propias de su respectiva titulación en el Nivel D.”.
Que conforme lo señalado, el causante ha sido correctamente reencasillado en el Nivel D del Agrupamiento Profesional del SI.N.E.P., con el agregado de que las funciones del agente se corresponden con las que el Artículo 13 del reseñado decreto indica para el personal que revista aquel Nivel.
Que además se hace propia la opinión vertida en el Dictamen N° 4.455 de fecha 9 de diciembre de 2010 de la Oficina Nacional de Empleo Público dependiente de la ex-SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, obrante a fojas 25 del Expediente N° S93:0004364/2009, agregado a fojas 34, en el cual se manifiesta que para acceder a Niveles superiores en puestos de Planta Permanente del SI.N.E.P. deberán sustanciarse los pertinentes procesos de selección. Esta última consideración es también aplicable al caso de la agente Sonia María MONZALVO, quien también pretende un ascenso de Nivel.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación en ocasión de tratar casos similares ha sentado doctrina que corresponde seguir para resolver los presentes casos, en este sentido se ha afirmado que: “La idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo, conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo. La pretensión de los interesados de ser encasillados en categorías superiores no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentre obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone. Es lícito concluir que en materia de encasillamientos o escalafonamiento, el Poder Administrador tiene en principio facultades discrecionales, dentro de su propio ordenamiento y teniendo fundamentalmente en cuenta las necesidades del servicio”. (PTN, Dictámenes 233:177).
Que a modo de conclusión debe destacarse que bajo las directrices del Decreto N° 2.098/08 y sus modificatorios, no se ha alterado la situación que revestían los agentes en el régimen anterior, es decir que el reencasillamiento efectuado por la Resolución Conjunta N° 69/09 y N° C.12/09 de la ex-SECRETARÍA DE GABINETE Y GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA respectivamente, importó el mero pase horizontal de los agentes de un escalafón a otro.
Que por Decreto N° 151 de fecha 17 de diciembre de 2015 se transfirieron la SECRETARÍA DE GABINETE y sus unidades organizativas dependientes, con excepción de la SUBSECRETARÍA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA, desde la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la órbita del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que por todo lo expuesto, debe concluirse que el acto administrativo cuestionado resulta ajustado a derecho, por lo que corresponderá el rechazo de los recursos interpuestos que han sido tramitados como denuncias de ilegitimidad.
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 127 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE MODERNIZACIÓN
Y
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Recházanse las denuncias de ilegitimidad incoadas por los agentes Técnico Bachiller y Agricultor Enólogo Carlos Alberto ROUYERE, (M.I. N° 11.827.252), Técnica Bachiller y Agricultora Enóloga Sonia María MONZALVO, (M.I. N° 14.267.445), Técnica Química Graciela Mónica GÓMEZ, (M.I. N° 12.436.256), Técnico Bachiller y Agricultor Enólogo Osvaldo Mario CATALANI, (M.I. N° 6.908.033), Técnico Bachiller y Agricultor Enólogo Marcos Andrés BENVENUTI, (M.I. N° 14.065.375), Técnico Bachiller y Agricultor Enólogo Luis Roberto MARTINEZ, (M.I. N° 8.151.407) y Licenciado en Comunicación Social Antonio Ricardo GALEAZZI, (M.I. N° 20.489.896), en contra de la Resolución Conjunta N° 69 y N° C.12 de fecha 20 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE GABINETE Y GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA respectivamente, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a los recurrentes que la presente resolución conjunta es definitiva e irrecurrible en sede administrativa y que no habilita la instancia judicial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Andrés Horacio Ibarra. — Carlos Raul Tizio Mayer.
e. 26/06/2017 N° 44091/17 v. 26/06/2017
Fecha de publicación 26/06/2017