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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

Disposición 8-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2017

VISTO las Leyes N° 11.723 de fecha 26 de septiembre de 1933, los Decretos N° 31.964/39 de fecha 17 de junio de 1939, N° 71.180/40 de fecha 09 de septiembre de 1940, N° 7616 del 20 de septiembre de 1963, la Disposición N° 6 de fecha 12 de agosto de 2013 y la Disposición N° 1 del 29 de marzo de 2016 de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 62, de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723 de fecha 26 de septiembre de 1933, establece que el autor o derechohabiente puede depositar las obras no publicadas en esta Dirección Nacional.

Que ello implica que dichos titulares de derechos sean reconocidos como derechohabientes, ya sea que los derechos se hayan transferidos por acto entre vivos o por causa de muerte.

Que el artículo 1 del Decreto N° 71.180/40, de fecha 09 de septiembre de 1940, autoriza a la Dirección Nacional del Derecho de Autor a devolver la obra inédita depositada en custodia, siempre que la persona que recabe la devolución sea la declarada como autor de la obra.

Que el artículo 2 del Decreto N° 7616/63 establece que “en lo sucesivo si dentro de los treinta días de cumplido los tres años correspondientes al depósito por el que se abonó la tasa legal, este no fuere retirado o renovado, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá incinerar la obra de que se trate”.

Que a través de la Disposición N° 1 de fecha 29 de marzo de 2016 se estableció que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR ingresará los formularios de solicitud tipo de depósito en custodia presentados por titulares de derechos sobre una obra inédita, y tramitará las solicitudes de renovación de dichos depósitos que los mismos formulen.

Que en los casos de coautoría de una obra inédita resulta fundamental para su devolución la conformidad expresa de todos los autores, admitiéndose a modo de excepción en caso de falta de conformidad de los autores, su devolución a pedido de la autoridad judicial competente, ya que en caso de actuarse de otro modo se puede favorecer a uno de los coautores en perjuicio de los otros.

Que el artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación estipula que “El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador”.

Que el artículo 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación señala que “Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados”.

Que la interpretación amplia y armónica, de las normas antecedentes transcriptas, conduce a reconocer al titular de derechos que no sea el autor la facultad tanto de depositar como así también de renovar la obra depositada en custodia.

Que la puesta a disposición de una obra inédita en favor de un titular de derechos que no acredite su personería y legitimación mediante la presentación de la documentación que pruebe el consentimiento del autor a tales efectos, podría traer aparejado perjuicios irreparables.

Que la devolución de la obra inédita implica la pérdida de la presunción iuris tantum de autoría y de fecha cierta que genera el depósito en custodia de las obras inéditas.

Que atento lo expuesto, los titulares de derechos que soliciten la devolución de la obra inédita depositada por el autor deberán acreditar la legitimación para ello mediante la presentación del contrato o documento del que surja indubitablemente el derecho a retirar la obra, o que se le otorgó poder irrevocable al efecto, por el mismo autor de la obra depositada en custodia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Decisión Administrativa N° 82, de fecha 17 de febrero de 2016 y por la Decisión Administrativa N° 483 de fecha 17 de mayo de 2016.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Autorizase al titular de derechos sobre una obra inédita de la cual no resulte ser autor, a solicitar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR su devolución, debiendo para ello, acreditar únicamente su personería y legitimación mediante la presentación de la documentación que pruebe el consentimiento del autor a tales efectos. Los titulares de las reparticiones de los organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, conformada por la Administración Central y Organismos Descentralizados, como así también los titulares de las entidades autárquicas y/o entes públicos no estatales, podrán solicitar la devolución de una obra inédita ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, debiendo acompañar para ello el acto administrativo del que surja tal designación en el cargo.

ARTÍCULO 2°.- En los casos de coautoría de una obra inédita, se requerirá para su devolución la conformidad expresa de todos los autores. No existiendo tal conformidad, su devolución procederá a pedido de la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 3°.- Ante el fallecimiento del autor, podrán solicitar la renovación del depósito en custodia de una obra inédita, cualquiera de los herederos con interés legítimo, previa presentación de partida de defunción y acreditación del vínculo correspondiente.

ARTÍCULO 4°.- Para la devolución de una obra inédita en el supuesto de fallecimiento del autor, se requerirá la presentación de la declaratoria de herederos, con acuerdo expreso de todos los sucesores. A falta de acuerdo, su devolución procederá a solicitud de la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 5°.- En los casos que proceda una incapacidad sobreviniente del autor, el apoyo necesario o curador designado judicialmente podrá solicitar la devolución de la obra inédita, previa autorización de la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Juan Schötz.

e. 28/06/2017 N° 44793/17 v. 28/06/2017

Fecha de publicación 28/06/2017