MINISTERIO DE COMUNICACIONES ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 5478-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2017
VISTO el Expediente Nº 9.345/17 del Registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley Nº 27.078, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, el Decreto Nº 1340 de fecha 30 de diciembre de 2016, las Resolución Nº 1.034-E/17 de fecha 17 de febrero de 2017, la Resolución N° 1.956 –E/17 de fecha 19 de marzo de 2017, la Resolución Nº 3.687-E/17 de fecha 11 de mayo de 2017, la Resolución Nº 4.067-E/17 de fecha 19 de mayo de 2017, la Resolución Nº 4.352-E/17 de fecha 26 de mayo de 2017 y la Resolución Nº 4.767-E/17 de fecha 12 de junio de 2017, todas del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución Nº 37 de fecha 4 de julio de 2014 dictada por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto DNU N° 267/15, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y Nº 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Que la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, recurso intangible, finito y de dominio público, resulta una potestad irrenunciable y de ejercicio obligatorio acordada al Estado Nacional por el Capítulo I del Título V de la Ley N° 27.078.
Que en materia de gestión del espectro, el Decreto N° 764/2000 ha explicitado que el “Estado Nacional debe administrarlo dinámicamente, de la manera más eficaz, eficiente y racional posible, a fin de que su atribución y uso por parte de los usuarios permitan el mejor aprovechamiento posible en beneficio de los ciudadanos, adaptándose a las diferentes etapas de la evolución tecnológica”.
Que tal como surge del Informe IF-2017-01109341-APN-DNCYF-ENACOM de la Dirección Nacional de Control y Fiscalización la demanda del espectro radioeléctrico se ha incrementado en los últimos años, debido a la aparición de nuevos servicios, como los sistemas de comunicaciones móviles, las nuevas redes de difusión de la televisión digital terrestre y el acceso en movilidad a la banda ancha.
Que asimismo el crecimiento del número de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y el consecuente aumento de tráfico en las redes, así como la evolución de las tecnologías en uso y la diversidad de servicios y de aplicaciones ofrecidas por los prestadores, hacen indispensable la atribución en forma regular, de nuevas bandas de frecuencias a los servicios móviles.
Que en función de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomó cartas en el asunto mediante Decretos Nº 798/16 y Nº 1.340/16.
Que conforme el citado Decreto Nº 798/16, se englobó en el concepto de prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM), a los prestadores de los Servicios de Radiocomunicaciones Móviles Celular (SRMC), Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), de Telefonía Móvil (STM), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA).
Que en este contexto, y en relación al SCM, el Decreto N° 798/16 señala que la actualización del Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) deberá considerar avanzar en la incorporación de mayor espectro a servicios móviles en el menor tiempo posible.
Que en el Decreto Nº 1.340/16, se define como una política pública, la promoción del uso de las bandas de frecuencias por tecnologías LTE (Long Term Evolution) o superior, por parte de los prestadores de servicios de comunicaciones móviles.
Que el decreto citado en el considerando antecedente, define a la tecnología LTE, como acceso de datos inalámbricos de banda ancha de alta eficiencia espectral que utilizando OFDM (Orthogonal Frequency Division Multiplexing, Acceso Múltiple por División de Frecuencias Ortogonales) permite gran cantidad de usuarios simultáneos a altas velocidades por canal de radio, con arquitectura de red totalmente basada en conmutación de paquetes, con baja latencia, gestión y control de los recursos radioeléctricos para mejorar la calidad del servicio de banda ancha que cumple los requisitos de la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) para los sistemas IMT Advanced (INTERNATIONAL MOBILE TELECOMMUNICATIONS), también referido como 4G (CUARTA GENERACIÓN).
Que en este sentido, en el artículo 4° inciso d) apartado 2 del Decreto N° 1.340/16 se estableció como lineamientos generales de promoción de la competencia, entre otros, la facultad del ENACOM de asignar a demanda frecuencias del Espectro Radioeléctrico estableciendo compensaciones, obligaciones de despliegue y cobertura a los actuales prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles.
Que esta medida se tornó necesaria para brindar servicios de calidad a los clientes de SCM, poniendo a disposición de los actuales prestadores de este servicio, el espectro radioeléctrico inmediatamente disponible para su utilización.
Que en función de ello, este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES dictó la Resolución ENACOM N° 1.034 –E/17, por la cual se consideró oportuno abrir una instancia para que los actuales prestadores de servicios de comunicaciones móviles, solicitasen a demanda la asignación de espectro radioeléctrico en los canales de frecuencias 1 a 6, 13 a 14, y sus correspondientes 1’ a 6’, 13’ a 14’ en modalidad FDD, y en los canales 1 a 4 en modalidad TDD, según la canalización prevista en la Resolución ENACOM N° 1.034 – E/17 y su modificatoria Resolución ENACOM N° 1.956 –E/17.
Que por ello, en el expediente EXPENACOM Nº 2.677/17 se dictó la Resolución Nº 3.687-E/17, por la cual se aprobó el procedimiento de asignación a demanda de canales radioeléctricos en la banda de frecuencias de 2500 a 2690 MHz, de conformidad con la canalización de la banda dispuesta en el Anexo IF-2017-02372619-APN-ENACOM#MCO aprobado en el artículo 5º de la Resolución ENACOM Nº 1.034-E/17, con la modificación introducida por el Anexo IF-2017-03091925-APN-DNPYC#ENACOM aprobado en el Artículo 2º de la Resolución ENACOM Nº 1.956-E/17.
Que en el artículo 2º de la Resolución Nº 3.687-E/17, se estableció que serían considerados solicitantes habilitados, a los actuales prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles referidos en el artículo 4° inciso c) apartado 2 del Decreto N° 1.340/16, que se presentasen y solicitaran la asignación, a fin de prestar en esas bandas de frecuencias, el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas.
Que conforme los Informes Técnicos elaborados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS, se agruparon los canales de frecuencias disponibles para su asignación a demanda, en TRES (3) Lotes: DOS (2) Lotes de 30 MHz, conteniendo SEIS (6) canales de frecuencias en la modalidad FDD cada uno, y UN (1) Lote de 40 MHz, conteniendo CUATRO (4) canales de frecuencias en modalidad FDD y CUATRO (4) canales en modalidad TDD, según la canalización prevista en la Resolución ENACOM N° 1.034–E/17 y su modificatoria Resolución ENACOM N° 1.956 –E/17.
Que asimismo, en el artículo 1.3 de la Resolución Nº 3.687-E/17 se aprobó el listado de las localidades en las cuales los prestadores de SCM previstos en el apartado 2º del inciso c) del Artículo 4º del Decreto Nº 1.340/16, podían solicitar para prestar el SCMA.
Que a su vez se estableció el procedimiento para la asignación a demanda, con la previsión de concurso en caso que dos o más prestadores demandasen el mismo Lote, y el plazo para que los prestadores actuales de servicios de comunicaciones móviles que estuvieren interesados en participar, se presentaren.
Que por otra parte, se fijó el precio que deberán abonar los prestadores de servicios de comunicaciones móviles que se presentasen y demandasen espectro radioeléctrico, a la vez que la forma y plazos de pago, como también de las garantías que deberían constituir para afianzar las obligaciones a su cargo.
Que con posterioridad se dictó la Resolución ENACOM Nº 4.067-E/17, por la cual se corrigieron los errores materiales deslizados en la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, consistentes entre otros en agregar los canales radioeléctricos 12 y 12´en modalidad FDD a la opción de canje prevista para quien resulte adjudicatario del “LOTE C” (canales radioeléctricos 1 a 4 en modalidad TDD, ubicados entre los 2575 a 2595 MHz).
Que el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, aprobado por la Resolución Nº 37/14 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, define al SCMA, como el servicio inalámbrico de telecomunicaciones, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, altas tasas de transferencias de datos, interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con capacidad para itinerancia mundial y orientadas a la conmutación de paquetes que permiten la utilización de una amplia gama de aplicaciones, incluyendo las basadas en contenidos multimedia.
Que el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, por las características, condiciones de prestación y bandas utilizadas, permite el desarrollo de la tecnología LTE y con ello una alta eficiencia espectral; esto último se tuvo en consideración al momento de evaluar la implementación del procedimiento de Refarming con Compensación Económica y, en bandas de frecuencias que son identificadas por la UIT para el despliegue de sistemas IMT.
Que en el artículo 4º de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17 se estableció que los solicitantes habilitados debían efectuar su presentación en sobre cerrado, en la sede de este ENTE, dentro de los diez días corridos contados desde la última publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BORA), del llamado de Asignación a Demanda de frecuencias.
Que la documentación a presentar debía contener: (i) un escrito identificando el Lote seleccionado y el listado de localidades pretendida; (ii) la Garantía de Mantenimiento de Oferta; (iii) el cronograma de prestación del SCMA en las localidades establecidas en el artículo 5.1.d de Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17 y (iii) el listado de localidades al que hace referencia el artículo 6.2.1 de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17.
Que en fechas 12, 15 y 16 de mayo de 2017, se publicó en el BORA el llamado a Asignación a Demanda de frecuencias convocado por la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17.
Que conforme las correcciones efectuadas por la Resolución ENACOM Nº 4.067-E/17, se consideró pertinente prorrogar el plazo para presentar las solicitudes de asignación a demanda.
Que en tal sentido, mediante Resolución ENACOM Nº 4.352-E/17, se prorrogó hasta las 16 horas del día 1º de junio de 2017, el plazo hasta el cual los solicitantes habilitados en los términos del artículo 2º de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, podían efectuar la presentación del sobre cerrado en las dependencias de este ENTE.
Que en función de la mentada prórroga, se fijó como fecha, hora y lugar del Acto de Apertura de Sobres, el día 2 de junio de 2017 a las 11 horas de la mañana, en la sede de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que en el marco de la convocatoria efectuada por la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, las empresas TELECOM PERSONAL S.A. (PERSONAL), TELECENTRO S.A. (TELECENTRO), AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) y TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. (TMA), presentaron sus respectivas solicitudes de asignación a demanda, mediante los sobres cerrados acompañados.
Que vencido el plazo previsto por el artículo 4.1 de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, con su respectiva prórroga efectuada por el artículo 1 de la Resolución ENACOM Nº 4.352-E/17, el día viernes 2 de junio del corriente año calendario, se efectuó la apertura de sobres en la sede de este ENTE, en presencia del Escribano Adscripto de la Escribanía General de Gobierno y de los apoderados de las empresas solicitantes de asignación a demanda, que habían presentado sobres.
Que abiertos los sobres correspondientes a las empresas PERSONAL, TELECENTRO, CLARO y TMA, se confeccionó la pertinente planilla anexa, en la cual se dejó constancia de: a) el número de orden de la presentación del sobre; b) el nombre del licenciatario solicitante; c) si presentaba garantía de mantenimiento de oferta; d) Lote solicitado; e) si presentaba cronograma del artículo 5.1.d) de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17; f) si presentaba listado de localidades solicitadas; y g) observaciones, en los términos del artículo 4.3 de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17.
Que las cuatro empresas presentantes, solicitaron el Lote que pretendía se les adjudicara, acompañando el listado de localidades solicitadas junto al listado de localidades al que hace referencia el artículo 6.2.1 de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17 y a las pólizas de caución tomadas con empresas aseguradoras a favor del ENACOM, para garantizar la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) establecida como Garantía de Mantenimiento de Oferta.
Que en tanto, el cronograma previsto en el artículo 5.1.d) fue presentado por las empresas CLARO y TMA.
Que finalizada esa instancia se labró el acta respectiva y se procedió a firmarla conjuntamente con la planilla anexa, por el notario actuante, el funcionario que presidió del acto de apertura y los apoderados de las empresas solicitantes.
Que con posterioridad y en cumplimiento del procedimiento previsto en la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, se puso a disposición de los apoderados de las empresas solicitantes, la documentación extraída de cada uno de los sobres, para que la verificaran y realizaran las observaciones que estimaran pertinentes.
Que en esa oportunidad, los apoderados de las empresas PERSONAL, TMA y CLARO, efectuaron observaciones respecto de la admisibilidad de la presentación realizada por la empresa TELECENTRO.
Que las observaciones a la admisibilidad de TELECENTRO obedecieron a que entendían que esa licenciataria no reunía el requisito previsto en el Artículo 2º de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17 para ser considerado un solicitante habilitado, por cuanto la empresa, si bien tiene registrado a su nombre servicios como el de telefonía móvil, de radiocomunicaciones móvil celular y comunicaciones personales, no prestaba actualmente dichos servicios, por carecer de espectro radioeléctrico asignado para esos servicios.
Que por su parte TELECENTRO manifestó que reunía los requisitos para ser considerada solicitante habilitado, y que no correspondía la suspensión de la convocatoria para tratar como de previo y especial pronunciamiento las observaciones efectuadas por las otras tres empresas participantes de la convocatoria, por cuanto no estaba prevista la instancia impugnatoria en ese acto.
Que asimismo expresó, que sólo existía superposición de pretensiones sobre uno de los tres lotes, lo que habilitaba a seguir con su adjudicación.
Que en tanto la empresa TMA, manifestó que existiendo más solicitantes que lotes a asignar correspondía aplicar el procedimiento de concurso o subasta pública, previsto en el Anexo IV del Decreto Nº 764/2000, sobre todos los lotes comprendidos en la convocatoria a asignación a demanda.
Que por su parte la empresa PERSONAL, cuestionó la nota acompañada por TMA dentro del sobre cerrado presentado, por entender que la misma contradecía las reglas establecidas en la norma de convocatoria, a la vez que en los términos que estaba redactada implicaba un cuestionamiento al procedimiento de asignación a demanda establecido por la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17.
Que en consecuencia y sin que las observaciones al respecto constituyeran una impugnación, por cuanto ello no estaba permitido en ese acto, conforme expresamente lo dispone el artículo 4.4.5 de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, las empresas PERSONAL, TMA y CLARO solicitaron que atento la entidad de las mismas, a la vez que la importancia que lo que sobre ella se resolviera implicaría sobre la convocatoria a asignación a demanda en proceso, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES se expidiera sobre éstas con carácter de previo y especial pronunciamiento.
Que en atención a las características de las observaciones realizadas, respecto a la admisibilidad de una de las presentaciones recibidas, el Presidente del Acto de Apertura de Sobres, resolvió pasar a un cuarto intermedio con el objeto que dentro del plazo de diez días el ENACOM diese tratamiento a las cuestiones planteadas, para lo cual fijó como fecha de reapertura del acto el día viernes 16 de junio a las 11 horas en el piso 18 de la sede del ENTE, en la calle Perú 103 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que mediante Resolución ENACOM Nº 4.767-E/17, se resolvió declarar que la empresa TELECENTRO no reunía los requisitos para ser considerado un solicitante habilitado de conformidad con el Artículo 2º de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, por no ser un actual prestador de servicios de comunicaciones móviles, en los términos del artículo 3º del Decreto Nº 798/16.
Que en función de ello, se tuvo por no presentada la solicitud de asignación a demanda de canales radioeléctricos en la banda de frecuencias de 2500 a 2690 MHz, efectuada por la empresa TELECENTRO, y se le devolvió la garantía de mantenimiento de oferta acompañada.
Que TELECENTRO en fecha 12 de junio de 2017, reconoció y consintió sin reservas lo resuelto por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES mediante Resolución Nº 4.767/17, renunciando a interponer acciones, recursos, impugnaciones, reclamos administrativos y/o judiciales, y/o cualquier acción contra el procedimiento establecido en la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17 y/o cualquier acto administrativo posterior relacionado con su aplicación e implementación.
Que en fecha 8 de junio de 2017, TMA efectuó la presentación glosada a fojas 193 a 207 del expediente EXPENACOM Nº 9.345/17, por la cual manifestó que, el sentido de la nota que acompañó su solicitud de asignación a demanda, es el previsto en artículo 4.4.5 de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17.
Que el mentado artículo hace referencia a que conjuntamente con las solicitudes de asignación de espectro a demanda originales, se agregarán al acta, las aclaraciones, ratificaciones o rectificaciones que se presenten.
Que por ende, la nota cuestionada por TELECOM, debía ser entendida como una aclaración a la solicitud de asignación a demanda presentada en el sobre cerrado acompañado, por cuanto en ella no cuestiona el procedimiento establecido en la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, sino que aclara los alcances que conforme la doctrina judicial y administrativa pueden tener las cláusulas que implican la aceptación, reconocimiento y/o consentimiento de ciertos actos administrativos de alcance general y particular, como condición sine qua non para ser considerado habilitado a participar en procesos como el que tramita en estos actuados.
Que en fecha 16 de junio de 2017 se continuó con el Acto de Apertura de Sobres, informándoles al respecto a las empresas PERSONAL, CLARO y TMA.
Que atento a lo resuelto por Resolución ENACOM Nº 4.767-E/17, las empresas PERSONAL, CLARO y TMA, manifestaron que desistían de todas las observaciones realizadas respecto de la presentación de TELECENTRO.
Que en su oportunidad TMA, y atento a lo resuelto sobre la presentación de TELECENTRO, desistió de los planteos formulados, respecto a la necesidad de convocar a concurso o subasta pública sobre la totalidad de los lotes a adjudicar.
Que por ende, en los términos del Artículo 4.4.2 de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, TMA revisó la selección del Lote oportunamente efectuada, rectificando su petición, solicitando la adjudicación del Lote A.
Que atento a la presentación y a las manifestaciones realizadas por TMA, PERSONAL desistió de las observaciones que anteriormente había formulado respecto de la participación de esa empresa.
Que con las presentaciones, manifestaciones y rectificaciones efectuadas por las empresas intervinientes, en su carácter de solicitantes habilitados, el LOTE A quedó solicitado por TMA, el LOTE B por la empresa CLARO y el LOTE C por la empresa PERSONAL, cerrándose el Acto de Apertura de Sobres y pasando los presentes a resolver.
Que en esta instancia es dable señalar, que en la oportunidad de resolverse respecto de la presentación de TELECENTRO, se entendió que de conformidad con en el artículo 4.4.5 de la Resolución Nº 3.687-E/17 que establece que no se aceptarán impugnaciones en el Acto de Apertura de sobres, correspondía tener por no presentada a la Nota acompañada por TMA en su sobre, glosada a fojas 181/182 del expediente citado en el Visto.
Que independientemente de ello, y de conformidad con la posterior presentación de TMA glosada a fojas 193/207 del expediente citado en el Visto, y las manifestaciones por ella efectuadas en el Acta de Apertura de Sobres labrada el día 16 de junio del corriente año calendario, como así también el desistimiento efectuado por PERSONAL a su observación respecto de la admisibilidad de la presentación de TMA, corresponde tener por superado el cuestionamiento al respecto, por cuanto la Nota que motivó las observaciones, en tanto reseña la ampliamente reconocida doctrina de la tutela administrativa y judicial efectiva, no puede ser considerada un condicionamiento, sino una aclaratoria, en los términos del artículo 4.4.5 de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17.
Que la cita a doctrina fundada en normas de raigambre constitucional, no pueden ser entendidas como un condicionamiento, por cuanto la esencia del ESTADO es el actuar reglado normativamente.
Que han tomado debida intervención en orden a su competencia, la Dirección Nacional de Control y Fiscalización, la Dirección Nacional de Planificación y Convergencia, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Competencia en Redes y Servicios y la DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES y REGISTROS TIC, evaluando las presentaciones realizadas por los solicitantes habilitados, concluyendo que se ajustan a lo establecido por la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, aconsejando la adjudicación de los lotes solicitados y la pertinente asignación de las frecuencias compendiadas en las localidades solicitadas.
Que en consecuencia, siendo las empresas PERSONAL, CLARO y TMA, licenciatarios de telecomunicaciones y prestadores actuales de Servicios de Comunicaciones Móviles, en los términos de los artículos 3º del Decreto Nº 798/16 y 4º inciso c) apartado 2º del Decreto Nº 1.340/16, y habiendo dado debido cumplimiento a los requisitos previstos por el Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17 en las solicitudes de asignación a demanda efectuadas, corresponde en los términos del Artículo 11º de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, adjudicarles los Lotes solicitados y asignarles las bandas de frecuencias que los componen.
Que finalmente ha de destacarse, que el Dr. Eduardo Ariel PUIGDÉNDOLAS, Juez del Juzgado Federal de San Rafael, en el proceso judicial caratulado “CABLE TELEVISORA COLOR S.A. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986” Expediente Nº 5.472/2017, en fecha 4 de abril de 2017 resolvió: “SUSPENDER los efectos de cualquier acto del estado Nacional y/o ENACOM y/o cualquier organismo de la Administración Central o descentralizada, por el cual de cualquier modo se haya hecho aplicación de las normas cuya suspensión precautoria se ordena, debiendo abstenerse de realizar actos a efectos de la prestación del servicio. Todo lo dispuesto en este punto 3º en los ámbitos donde la amparista desarrolla su licencia, y que corresponden a la jurisdicción de este Tribunal (San Rafael, General Alvear, Malargüe), y hasta tanto se resuelva en definitiva la cuestión de fondo.”.
Que la señalada decisión judicial ha sido dictada en el marco de un proceso de amparo, en el cual se solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 del Decreto Nº 1.340/16 y la ilegitimidad y antijuricidad de la conducta asumida por la Administración Pública Nacional por contrariar derechos y garantías reconocidos por la C.N. y Tratados de carácter internacional incorporados por ley a la misma.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES han recurrido judicialmente la decisión del Juzgado interviniente, a fin de hacer cesar la suspensión ordenada y demostrar que no le asiste razón al demandante, acreditando que al acto administrativo impugnado es constitucional y ajustado al orden normativo vigente.
Que en función de ello la vigencia de la presente resolución será operativa, en el ámbito de los Departamentos de San Rafael, General Alvear y Malargüe, todos ellos de la Provincia de MENDOZA, una vez revocada la decisión judicial que suspende los efectos dispuesta por el Juzgado Federal de San Rafael, en el proceso judicial caratulado “CABLE TELEVISORA COLOR S.A. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986” Expediente Nº 5.472/2017.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27.078, el Decreto Nº 267/15 y el Artículo 11º de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17 de 2017.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Asígnase a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A., las frecuencias comprendidas en el LOTE A del Artículo 1 de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, en las localidades detalladas en el Anexo IF-2017-12934332-APN-DNAYRT#ENACOM de la presente, de la cual resulta adjudicatario.
ARTÍCULO 2º.- Asígnase a la empresa AMX ARGENTINA S.A., las frecuencias comprendidas en el LOTE B del Artículo 1 de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, en las localidades detalladas en el Anexo IF-2017-12936769-APN-DNAYRT#ENACOM de la presente, de la cual resulta adjudicatario.
ARTÍCULO 3°.- Asígnase a la empresa TELECOM PERSONAL S.A., las frecuencias comprendidas en el LOTE C del Artículo 1 de la Resolución ENACOM Nº 3.687-E/17, en las localidades detalladas en el Anexo IF-2017-12936626-APN-DNAYRT#ENACOM de la presente, de la cual resulta adjudicatario.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que la vigencia de la presente resolución será operativa, en el ámbito de los Departamentos de San Rafael, General Alvear y Malargüe, todos ellos de la Provincia de MENDOZA, una vez revocada la decisión judicial dispuesta por el Juzgado Federal de San Rafael, en el proceso caratulado “CABLE TELEVISORA COLOR S.A. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986” Expediente Nº 5.472/2017.
ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a las empresas TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A., AMX ARGENTINA S.A. y TELECOM PERSONAL S.A. conforme a lo establecido en el Artículo 11º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y de conformidad a los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Angel De Godoy.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
e. 06/07/2017 N° 47114/17 v. 06/07/2017
Fecha de publicación 06/07/2017