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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Decreto 483/2017

Desestímase recusación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-04471480-APN-DDYME#MEM, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, la Resolución N° 266 de fecha 12 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 266 de fecha 12 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se revocaron, por ilegitimidad, los actos administrativos de otorgamiento de Certificados de Crédito Fiscal detallados en el Anexo que forma parte integrante de dicho acto, emitidos a favor de REFINADORA NEUQUINA SOCIEDAD ANÓNIMA (RENESA) y/o a sus cesionarios bajo el régimen del Programa “REFINACIÓN PLUS” creado por el Decreto N° 2.014 de fecha 25 de noviembre de 2008 y reglamentado por la Resolución N° 1.312 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que por la citada Resolución N° 266/16 se intimó a RENESA a reintegrar los montos correspondientes a los Certificados de Crédito Fiscal indebidamente recibidos por esa empresa y/o sus cesionarios, por una suma total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE (USD 124.242.037), con más sus intereses, en el plazo de TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de iniciarse las acciones judiciales correspondientes.

Que junto con el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por RENESA contra la mencionada Resolución N° 266/16, dicha empresa recusó al Ministro de Energía y Minería, Ingeniero Juan José ARANGUREN, y a otros funcionarios, en los términos del artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, a fin de separarlos del conocimiento y resolución del recurso de reconsideración.

Que la peticionante fundó su recusación en las causales de “interés en la eventual resolución” y “enemistad manifiesta”, con invocación de los incisos 2) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que alegó como fundamentos de la supuesta enemistad, entre otras cuestiones, la falta de respuesta por parte del Ministro de Energía y Minería a presentaciones anteriores de la empresa, lo que obedecería al desinterés del Ministro en la problemática planteada por RENESA; así como la supuesta celeridad en la tramitación del expediente y otras cuestiones procedimentales.

Que en cuanto al supuesto interés personal que inhabilitaría al Ministro de Energía y Minería de intervenir en las actuaciones, RENESA señaló que tal interés se daría por haber estado en el pasado fuertemente identificado con SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (SHELL), lo cual para RENESA implicaría una tendencia a la parcialidad.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, los funcionarios pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que el instituto de la recusación, elaborado principalmente para el proceso judicial, requiere su adaptación a la especial sustancia del procedimiento administrativo, pues son distintos los fines de las funciones que ellos encauzan.

Que en el procedimiento administrativo, la imparcialidad de la Administración no ha de ser la propia de quien no es parte; pero sí debe requerirse un mínimo de ella, a través de técnicas para garantizar que los funcionarios a través de los cuales se ejerce la actividad administrativa realizarán adecuadamente los fines encomendados, evitando que la recta decisión pueda resultar desviada por las relaciones con las personas o con los intereses en juego.

Que toda vez que la recusación implica una dispensa de la obligatoriedad de ejercer la competencia, su interpretación debe ser restrictiva, de tal modo que las causales deben hallarse expresamente previstas en la norma y debidamente probadas en el caso.

Que en tal sentido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que la preservación del normal desenvolvimiento de la Administración Pública exige que las causales en que la recusación pueda fundarse, sean interpretadas con carácter restringido, pues al ser aquélla un reproche -o al menos un temor- de parcialidad a la conducta del agente o funcionario, no puede reposar en una mera presunción (Dictámenes 181:92).

Que con respecto a las causales alegadas por RENESA, la “enemistad” del agente o funcionario recusado debe referirse a una aversión, odio o resentimiento con el recusante, que se manifieste por hechos graves, exteriores, públicos o conocidos; y en cuanto al “interés”, se refiere a que el agente o funcionario, sus consanguíneos (dentro del cuarto grado) o afines (dentro del segundo grado) tenga interés en ese procedimiento administrativo (interés directo) o en otro semejante (interés indirecto).

Que en el caso, el recusante no ha aportado ningún elemento que evidencie la existencia de tales sentimientos e interés, ni su configuración surge de alguna constancia de la causa.

Que en el informe realizado por el Ministro de Energía y Minería con motivo de la recusación, el funcionario recusado ha negado categóricamente la existencia de las causales invocadas por RENESA, o de cualquier otra causa que lo inhabilite a intervenir en las actuaciones referenciadas en el Visto y a dictar los actos administrativos pertinentes.

Que el recusado ha indicado que su intervención en las actuaciones tuvo por objeto el restablecimiento de la legalidad y el cumplimiento de los deberes propios del cargo que ejerce.

Que, además, ha señalado que la Resolución N° 266/16 no ha tenido por objeto beneficiar a empresa alguna, sino velar por el principio de legalidad y por los recursos del erario público.

Que por otra parte, la recusación planteada por RENESA no se vincula con la excusación oportunamente aceptada mediante el Decreto N° 1.006 de fecha 12 de septiembre de 2016.

Que en dicho marco, la obligación legal del Ministro de Energía y Minería es excusarse de intervenir en aquellas actuaciones que estuvieran particularmente relacionadas con la empresa SHELL y/o con las empresas vinculadas a ésta, en las que pudiera corresponder su intervención en ejercicio de las competencias propias del Ministerio a su cargo, obligación que fue debidamente cumplida en todas las actuaciones referidas particularmente a dicha empresa o relacionadas particularmente con ella, en los términos del Decreto N° 1.006/16.

Que la Resolución N° 266/16 tuvo por objeto el restablecimiento de la juridicidad, por lo que revocó los actos administrativos a la luz de las constancias del expediente respectivo.

Que por otra parte, y tal como fue expuesto precedentemente, con relación a las circunstancias invocadas por la recusante, ésta no ha aportado prueba alguna del supuesto interés particular que el Ministro de Energía y Minería tendría en perjudicar a RENESA por ser competidora de la empresa SHELL.

Que atento a la ausencia de elementos de convicción probatoria acompañados u ofrecidos por la recusante, resulta manifiesta la improcedencia de la recusación intentada, máxime considerando la interpretación restrictiva que debe otorgársele al instituto en cuestión.

Que por tal motivo, corresponde resolver sin más sustanciación el presente trámite y desestimar los fundamentos de la recusación planteada.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desestímase la recusación interpuesta por la empresa REFINADORA NEUQUINA SOCIEDAD ANÓNIMA (RENESA) con relación al Ministro de Energía y Minería, Ingeniero Juan José ARANGUREN.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a RENESA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 (T.O. 1991).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña. — Juan José Aranguren.

e. 07/07/2017 N° 48477/17 v. 07/07/2017

Fecha de publicación 07/07/2017