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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 449-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2017

VISTO el Expediente EX-2017-05204059-APN -SSGAT#MTR del registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció un régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas, el cual fue denominado Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU).

Que a través de los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el Régimen de Compensaciones Complementarias (RCC) al SISTAU, destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por la empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 por el cual se sustituye el artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, creó el Régimen de Compensación Complementaria Provincial (CCP) al SISTAU, como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/2006.

Que mediante la Resolución N° 395 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se ha dado por aprobado el PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS con vigencia desde el 10 de diciembre de 2015, aplicable para la determinación de las acreencias del régimen de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como así también del régimen de las COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP) al SISTAU y, del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTAU.

Que a través de la Resolución N° 396 de fecha 26 de octubre de 2016 de este Ministerio se modificó la metodología de cálculo de la asignación específica (demanda), en los términos del artículo 7° bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que el artículo 3º de la Resolución N° 1609 de fecha 26 de diciembre de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, estableció que los usuarios del sistema de transporte público por automotor que posean tarjetas del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y que pertenezcan a a los grupos de afinidad referidos, abonarán a partir del 1º de enero de 2014, los montos establecidos para las TARIFAS CON SUBE en el Anexo I de dicha resolución, con un descuento del CUARENTA POR CIENTO (40%), debiendo poseer la Tarjeta SUBE debidamente personlizada con el atributo social y/o el grupo de afinidad que le corresponda para gozar de tal beneficio.

Que por la Resolución N° 651 de fecha 29 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, actualizada en último término por la Resolución N° 521 de fecha 15 de diciembre de 2016 de este Ministerio, se extendió el beneficio previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 1609/13 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a los usuarios de los sistemas de transporte público por automotor comprendidos en los artículos 1° y 10 de la Resolución N° 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014, también dictada por el ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, es decir a los usuarios del servicio público de autotransporte de pasajeros que opera fuera del Área Metropolitana de Buenos Aires.

Que el artículo 10 de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE estableció que las compensaciones tarifarias a transferir durante el período de su devengamiento no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total previsto para dicho período.

Que en virtud de las modificaciones incorporadas por la Resolución N° 395/2016 de este Ministerio en el PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS y, teniendo en cuenta que una mayor precisión respecto de las fechas en que se llevarán a cabo cada una de las liquidaciones de las acreencias a distribuir, correspondientes a cada período mensual genera una mayor previsión por parte del conjunto de las beneficiarias de los regímenes bajo tratamiento en cuanto a su disponibilidad, corresponde establecer un cronograma a tal efecto.

Que en otro orden de ideas, los numerales 1 de los incisos a) y b) del artículo 3º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, establecen que los prestadores de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción nacional, provincial o municipal alcanzados por los regímenes de compensaciones tarifarias deberán presentar un dictamen con firma de Contador Público, certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo 2º de la citada norma, confeccionado conforme lo estipula el artículo 5º del Anexo II de la Resolución Nº 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en base al modelo aprobado por el Anexo X de la mencionada resolución, debiendo adjuntar asimismo copia del formulario AFIP F931 del prestador en función de lo normado en el inciso c) del artículo 7º de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE referido a los “Agentes computables”.

Que el PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS aprobado por la Resolución N° 395/16 de este Ministerio, prevé la posibilidad de solicitar información periódicamente a los efectos de llevar a cabo la actualización de los datos del Formulario AFIP 931 para el cálculo del parámetro de liquidación correspondiente a “agentes computables”.

Que en ese aspecto, corresponde ampliar la información disponible a los efectos de llevar adelante dicho cálculo, resultando procedente que conjuntamente a la presentación del Formulario AFIP 931 se realice la presentación del Dictamen con firma de Contador Público, certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente, confeccionado en base al modelo del Anexo X de la Resolución Nº 33/10 de la ex SECRETARÍA DE TRANPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS estableciendo, asimismo, que quien se encargue de efectuar dicha solicitud sea en adelante el área de este Ministerio con competencia específica, a efectos de programar y controlar los actos vinculados con el cálculo y asignación de las compensaciones tarifarias.

Que la documentación mencionada se encuentra dirigida a garantizar el cumplimiento de las exigencias laborales establecidas en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución Nº 337/04 de la ex SECRETARÍA DE TRANPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de cada una de las empresas destinatarias de los regímenes de compensaciones tarifarias.

Que en línea con el criterio establecido, corresponde demarcar lineamientos a fin de actualizar el procedimiento que debe ser llevado a cabo por las empresas y jurisdicciones en el caso que existan servicios que al momento de su caducidad se encontrasen incluidos en los regímenes de compensaciones tarifarias, ya sea que los mismos sean sucedidos o no por una nueva prestataria que se erija como continuadora de dicho servicio.

Que asimismo y, en virtud del tiempo transcurrido, corresponde llevar a cabo la actualización de los datos básicos relativos a las empresas de transporte público de pasajeros por automotor alcanzadas por el régimen de compensaciones tarifarias correspondiente al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y/o por el Régimen de Gasoil a Precio Diferencial.

Que por otra parte, el MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene entre sus objetivos configurar un proceso de liquidación de compensaciones tarifarias caracterizado por su transparencia y por brindar un marco de igualdad para cada uno de los beneficiarios de los regímenes de compensaciones tarifarias, situación que solo resulta posible a través de la aprobación definitiva de los pagos efectuados de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Que en tal sentido, a los efectos de cumplir el objetivo mencionado, se ha tornado necesario establecer un plazo máximo de admisión respecto de las presentaciones administrativas efectuadas con el objeto de solicitar revisiones y/o controvertir los resultados de las liquidaciones, evitando de este modo dilaciones que resultan disvaliosas a tal fin.

Que por último, en cuanto a la información que otrora se utilizara a los efectos de validar los parámetros de liquidación de las compensaciones tarifarias, en la actualidad la misma es brindada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (C.N.R.T.), quien se encarga de recolectarla a fin de efectuar los cálculos pertinentes en el marco del régimen de gasoil a precio diferencial, tales son los casos de los datos relativos a los kilómetros recorridos por las prestatarias y el parque móvil habilitado.

Que en ese aspecto, cabe agregar que la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), se ha traducido en la obtención de una información más precisa y fidedigna acerca de las variables representativas de la prestación de cada servicio, posibilitando un relevamiento más eficiente y eficaz relativo entre otras cuestiones a la verificación de las condiciones de acceso y mantenimiento de los regímenes de compensaciones tarifarias.

Que asimismo, respecto de la información brindada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (C.N.R.T.), a través de la Resolución N° 890 de fecha 19 de agosto de 2016 de dicho organismo, se prevé un procedimiento para la remisión de información por parte de las jurisdicciones en las cuales se encuentran operativos sistemas análogos al citado en el anterior considerando.

Que como consecuencia de lo expuesto, parte de la normativa que preveía la presentación de documentación ante este Ministerio por parte de las empresas y jurisdicciones alcanzadas por los regímenes mencionados, a fin de acreditar el cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de los mismos, ha devenido obsoleta.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 21 del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, por el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y por el Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Establécese que la distribución de las acreencias por compensaciones tarifarias correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y al régimen de COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP), en los términos de los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, será efectuada en el siguiente orden:

a) Por un monto de hasta el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de los fondos a distribuir, dentro del período comprendido entre el mes del devengamiento de las compensaciones tarifarias y el mes inmediato siguiente;

b) Por un monto de hasta el NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA DECIMAS POR CIENTO (99,70%) de los fondos a distribuir correspondientes a los períodos mensuales comprendidos:

1. entre enero y abril, llevándose a cabo la liquidación correspondiente durante el mes de julio siguiente;

2. entre mayo y agosto, llevándose a cabo la liquidación correspondiente durante el mes de noviembre siguiente;

3. entre septiembre y diciembre, llevándose a cabo la liquidación correspondiente durante el mes de marzo del período anual siguiente.

c) Por un monto del CIEN POR CIENTO (100%) de los fondos a distribuir, dentro de los CINCO (5) días subsiguientes a la publicación de la resolución por la cual se aprueben los montos definitivos a reconocer del período de que se trate.

ARTÍCULO 2º .- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el que como Anexo I (IF -2017-13355359-APN -MTR) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°. - Sustitúyese el Anexo IX de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el que como Anexo II (IF-2017-13355635-APN -MTR) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°. - Sustitúyese el Anexo X de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el que como Anexo III (IF-2017-13355779-APN -MTR) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°. - Incorpórase como Anexo XI de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que como Anexo IV (IF-2017-13355918-APN -MTR) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°. - Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 395 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. - Parámetro agentes computables.

Los agentes son los empleados, socios cooperativos y titulares que prestan servicios por sí o a favor de una persona jurídica prestadora de servicios públicos por automotor de pasajeros.

La información de agentes surge del Anexo X (Informe Especial sobre cumplimiento de exigencias laborales) de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y del Formulario AFIP N° 931.

La información contenida en el Anexo IX (Cumplimiento de Exigencias Laborales- Declaración Jurada de la Jurisdicción Concedente) y en el Anexo X (Informe Especial sobre Cumplimiento de Exigencias Laborales), ambos aprobados por la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, como así también en el Formulario AFIP 931, deberá ser actualizada periódicamente a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

La totalidad de la documentación solicitada conforme el presente artículo, respecto de las empresas prestatarias de servicios provinciales y/o municipales, deberá ser remitida por la máxima Autoridad Provincial en materia de transporte, teniendo en cuenta que su presentación fuera de los plazos que al respecto sean fijados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, como la falta de cumplimiento de las formalidades previstas a tal efecto, importará la retención del beneficio correspondiente al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y sus regímenes complementarios por el plazo de TREINTA (30) días corridos, finalizado el cual sin que la situación sea subsanada se procederá a la pérdida de las acreencias involucradas.

En el caso de detectarse inconsistencias respecto de los datos contenidos en la documentación requerida, las mismas serán informadas a la máxima autoridad Provincial en materia de transporte por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, la cual se encontrará facultada para solicitar toda la información complementaria que estime conveniente a fin de determinar la consistencia de los mismos, reteniéndose precautoriamente las acreencias relativas al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y sus regímenes complementarios que correspondan, hasta tanto se establezca la aceptación o desestimación de la documentación en cuestión.

Una vez transcurridos TREINTA (30) días corridos a partir de la comunicación efectuada en los términos del párrafo precedente, sin que la situación sea subsanada se procederá a la pérdida de las acreencias involucradas.

Para determinar el parámetro agentes computables se establecen los siguientes pasos:

PASO 1- Agentes declarados por empresa.

El número de agentes a considerar para la prestadora de servicio público de transporte automotor, es el menor valor que resulta de comparar:

a) la cantidad de personal declarado en el Formulario AFIP 931 y

b) la cantidad de personal declarado en el ANEXO X antes mencionado.

Sólo se computarán aquellos agentes cuya relación laboral esté comprendida en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/1973, o similares aplicables en las jurisdicciones provinciales. Para contabilizar la cantidad de personal (informada en el Anexo X), la información resultante se computará de la siguiente manera:

• El personal jornada completa = 1 agente por cada persona declarada.

• El personal de jornada reducida = 0,5 agente por cada persona declarada.

• También se computarán los asociados de cooperativas, las personas físicas y los socios de sociedades de hecho, prestadoras de servicio de transporte automotor, computándose para ellos 0,7 agente por cada persona declarada.

PASO 2- Cálculo de agentes teóricos

A partir de la información remitida mensualmente por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se considerarán, al sólo efecto de la asignación de los agentes de servicio, todos los servicios de transporte automotor de cada unidad prestadora.

En tal sentido, se le asigna la siguiente cantidad de agentes por unidad de parque móvil a cada uno de ellos:

1. Servicios urbanos, suburbanos e interurbanos independientemente de la extensión del recorrido: 3 agentes por unidad de parque móvil computable.

2. Servicios de larga distancia nacional o internacional: 5 agentes por unidad de parque móvil, conforme surge del artículo 3° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Los agentes teóricos asignados a cada servicio son la cantidad máxima de agentes por unidad computable, es decir, los establecidos en los puntos 1) y 2).

Es así que, para determinar los agentes teóricos totales se multiplica el total de parque habilitado informado por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE para cada tipo de servicio por la cantidad de agentes teóricos que correspondan.

El personal asignado a cada servicio, se obtendrá a través de un coeficiente que establecerá el porcentual de incidencia de los agentes teóricos totales a los fines de afectarlos a cada uno de los servicios.

Para determinar los agentes por servicio, sólo se considerarán aquellos agentes afectados a los servicios incluidos en el régimen de compensaciones tarifarias, determinados en el artículo 2° del presente Anexo.

PASO 3- Cálculo de agentes computables.

La cantidad de agentes a computar, es el menor valor que surge de comparar los agentes teóricos afectados a las unidades computables asignadas a cada servicio y los agentes por servicio conforme se describe en el último párrafo del paso 2.”

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I de la Resolución N° 395 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°. - Establécese que una vez finalizado el período mensual de devengamiento de los fondos a distribuir correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y al COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP), los beneficiarios de cada los regímenes mencionados, contarán con un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a efectos de:

a) Solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, las revisiones que estimen correspondientes sobre cualquier aspecto relativo a la liquidación efectuada.

b) Efectuar presentaciones ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) y/o NACIÓN SERVICIOS S.A. solicitando la revisión o rectificación de cualquier información brindada por los mismos, que haya sido utilizada a los efectos de la liquidación.”

ARTÍCULO 8º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 7° bis de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012, el siguiente texto:

“Establécese que una vez finalizado el período mensual de devengamiento de los fondos a distribuir en los términos del presente artículo, los beneficiarios del régimen mencionado, contarán con un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a efectos de:

a) Solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las revisiones que estimen correspondientes sobre cualquier aspecto relativo a la liquidación efectuada.

b) Efectuar presentaciones ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) y/o NACIÓN SERVICIOS S.A. solicitando la revisión o rectificación de cualquier información brindada por los mismos, que haya sido utilizada a los efectos de la liquidación.”

ARTÍCULO 9°. - Establécese que una vez finalizado el período mensual de devengamiento de los fondos a distribuir a las empresas prestatarias destinatarias de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTAU, en virtud de la diferencia entre las tarifas con atributo social y las tarifas vigentes abonadas por el público en general para cada viaje, conforme lo previsto en la Resolución N° 651 de fecha 29 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, los beneficiarios del régimen mencionado, contarán con un plazo de SESENTA (60) días corridos a efectos de:

a) Solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las revisiones que estimen correspondientes sobre cualquier aspecto relativo a la liquidación efectuada.

b) Efectuar presentaciones ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) y/o NACIÓN SERVICIOS S.A. solicitando la revisión o rectificación de cualquier información brindada por los mismos, que haya sido utilizada a los efectos de la liquidación.”

ARTÍCULO 10.- Establécese que la información relativa a “Datos básicos de la empresa/empresa física” y “Representante legal o apoderado de la empresa”, declarada en los términos del Anexo II de la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014, sustituido por artículo 1° de la Resolución N° 33 de fecha 29 de enero de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, por parte de las empresas alcanzadas por el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y/o el Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, será considerada válida a cualquier efecto, para toda notificación que resulte pertinente en el marco de dichos regímenes.

ARTÍCULO 11.- Deróganse los Anexos IV, V, VI, VII y VIII de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3º.- Para la verificación de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplimentarse lo siguiente:

a) En el caso de empresas sujetas a Jurisdicción Provincial o Municipal, la autoridad local pertinente deberá, con carácter de declaración jurada:

1. Verificar y certificar ante la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el cumplimiento por parte de cada una de las empresas de la jurisdicción, del requisito expuesto en el Artículo 2º, inciso y b) de la presente resolución, según el modelo adjunto como ANEXO IX de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECREATARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Tal presentación deberá acompañar un dictamen con la firma de Contador Público y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas sobre el cumplimiento de tales condiciones.

2. Proceder a la rendición de los fondos recibidos conforme el procedimiento establecido por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias.

3. Con relación a lo establecido en el inciso a) del Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y Nº 84/2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, las jurisdicciones deberán presentar, copia autenticada de los actos jurídicos por los cuales se hubiera otorgado la concesión, permiso o autorización por parte de la Autoridad competente. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE constatará la documentación aportada al respecto por las distintas jurisdicciones. En consecuencia, la no presentación de esta documentación será motivo suficiente para considerar como no cumplido tal requisito.

4. Verificar y certificar ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) que las empresas destinatarias de compensaciones tarifarias de su jurisdicción dan cumplimiento a las condiciones determinadas en los incisos c) y e) del Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

La autoridad pertinente deberá además indicar si ha adherido a la normativa nacional en materia de Revisión Técnica Obligatoria, si ha dictado su propia norma o si, por el contrario, no se ha implementado dicho régimen en su jurisdicción, adjuntando, de corresponder, copia certificada de la norma por la cual se hubiera dispuesto el sistema actualmente vigente.

b) Las empresas beneficiarias de Jurisdicción Nacional deberán presentar ante la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y en carácter de declaración jurada lo siguiente:

1. Informe sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el acápite b) del Artículo 2º de la presente resolución. Tal presentación deberá ser firmada por el titular o apoderado, e identificar Número de C.U.I.T., nombre o razón social de la empresa, apellido, nombre, tipo y número de documento de identidad del titular o apoderado y acompañar un dictamen con la firma de Contador Público y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas sobre el cumplimiento de tales condiciones.

2. Proceder a la rendición de los fondos recibidos conforme el procedimiento establecido por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias.

c) La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, remitirá a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, antes del día VEINTE (20) de cada mes, la información sobre las empresas de jurisdicción nacional disponible en la misma sobre el cumplimiento de las condiciones detalladas en el Artículo 2º de la presente resolución. Asimismo, elevará a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE los resultados de las inspecciones y verificaciones que realice sobre el cumplimiento de tales requisitos por parte de las empresas de jurisdicción nacional, provincial y municipal.

Como complemento de la documentación que remitan las jurisdicciones provinciales y la jurisdicción nacional, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE considerará la información que brinde el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como así también aquella información que suministren los organismos sindicales para la verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias por parte de las empresas beneficiarias en materia de legislación laboral, y la aportada por las cámaras de segundo y tercer grado que agrupen a las empresas del sector.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 6° de la Resolución N° 680 de fecha 5 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 6°. - Determínase el procedimiento a seguir en aquellos casos en que se produzca la cesación de uno o más servicios prestados por uno o más beneficiarios del régimen de compensaciones tarifarias:

a) La jurisdicción municipal o provincial respectiva deberá informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, la cesación de los servicios, total o parcial, dentro los TREINTA (30) días corridos en que se produzca la misma indicando la fecha de la efectiva finalización de los servicios.

b) Si un nuevo prestador se hiciera cargo de los servicios caducados la máxima Autoridad Provincial en materia de transporte correspondiente a la jurisdicción respectiva deberá comunicar asimismo, los datos del nuevo prestador y la fecha del efectivo inicio de la prestación, adjuntando además en esa instancia, los Anexos IX, X y XI, todos de la Resolución N° 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, generados, suscriptos, acompañados y presentados conforme las previsiones del Anexo II de la misma resolución, considerándose únicamente que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el presente inciso una vez que la totalidad de la documentación solicitada, se encuentre presentada de conformidad con el último de los anexos mencionados.

A tal efecto, se considerará como fecha tope el día VEINTE (20) inclusive de cada período mensual, tomándose la documentación presentada con posterioridad únicamente a los efectos del cálculo de las compensaciones tarifarias correspondientes al inmediato siguiente.

c) Si un servicio fuera prestado por la empresa caducada y por el nuevo prestador dentro de un mismo mes calendario, las acreencias serán liquidadas a favor de la empresa caducada, debiendo la provincia proceder a distribuir las mismas en proporción a los días efectivos de prestación de servicio por parte de cada prestador y a notificar la liquidación practicada a través de la presentación de las rendiciones, conforme lo dispuesto por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

d) Cuando se produzca la cesación de un servicio sin que los mismos sean asignados a un nuevo prestador dentro del mismo mes calendario y la notificación relativa a dicha cesación se produzca con posterioridad a la liquidación de las acreencias correspondientes a dicho mes, la provincia deberá abonar a la empresa caducada sólo la suma proporcional a los días de servicio efectivamente prestados, debiendo la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE proceder al descuento del importe remanente en la próxima liquidación que se practique, con cargo a la jurisdicción provincial respectiva.

e) Si la máxima Autoridad Provincial en materia de transporte correspondiente a la jurisdicción respectiva integrara la totalidad de la documentación que se detalla en el inciso b) de manera extemporánea, el nuevo prestador perderá el derecho a percibir las compensaciones respecto de los períodos mensuales de liquidaciones anteriores.

A tal efecto, se considerará como fecha tope el día VEINTE (20) inclusive de cada período mensual, tomándose la documentación presentada con posterioridad únicamente a los efectos del cálculo de las compensaciones tarifarias correspondientes al período inmediato siguiente.

f) La materialización del pago por parte de las jurisdicciones provinciales, en los términos del artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 18 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002, implica el reconocimiento de las mismas respecto de la efectiva prestación de los servicios alcanzados por los regímenes de compensaciones tarifarias que se desarrollen en el ámbito territorial de su jurisdicción.

En caso de no corresponder efectivizar el pago en virtud de haberse efectuado extemporáneamente la notificación relativa a la cesación de la prestación de uno o más servicios, dichas jurisdicciones deberán retener los montos que se les hayan liquidado en razón de los mismos, poner a disposición de este Ministerio los importes no pagados e informar de dicha situación en forma inmediata.

De no proceder de la forma indicada, el MINISTERIO DE TRANSPORTE efectuará el recobro de los importes que se hayan pagado indebidamente a la jurisdicción provincial, deduciéndose los mismos de los montos que correspondieran ser liquidados a favor de la misma durante el mes inmediato siguiente de haber tomado conocimiento de la cesación del servicio.”

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 07/07/2017 N° 47895/17 v. 07/07/2017

Fecha de publicación 07/07/2017