SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA
Decreto 496/2017
Recházase recurso.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2017
VISTO el Expediente N° 900-18-16-1 del Registro de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002, N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, N° 310 de fecha 26 de febrero de 2008 y N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios y la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 28 de fecha 16 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el VISTO, tramita el recurso jerárquico interpuesto por la señora María Fernanda Ofelia LÓPEZ (D.N.I. N° 17.675.200), contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 28 de fecha 16 de febrero de 2016, por la cual se canceló, a partir de su dictado, la designación transitoria dispuesto por el Decreto N° 310 de fecha 26 de febrero de 2008 en el ámbito de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en el cargo de Jefa Unidad Tesorería con más su respectivo Nivel B, Grado 3, F.E. Nivel IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, y sus modificatorios.
Que la recurrente plantea que la referida Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 28/16, es nula de nulidad absoluta, con la que se han lesionado arbitraria e ilegalmente sus derechos y garantías constitucionales, ya que se ha dispuesto falsamente la cancelación de su designación en el cargo de Jefa Unidad Tesorería F.E. Nivel IV con más su Nivel B, Grado 3 de la Planta Permanente de ésta Secretaría.
Que, asimismo, solicita se revoque el acto en cuestión conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, siendo violatoria de los derechos amparados en los artículos 14bis, 16, 17, 28, 31 y 33 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y sus similares reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional- art. 75 inc. 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL-, de los artículos 16 y 17 del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, de lo dispuesto en la Ley N° 23.592 y de cuanto prevé el Decreto N° 254/15.
Que, el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma, conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), por ser la señora LÓPEZ titular de un derecho subjetivo que considera vulnerado.
Que el artículo 4º del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 prevé que el ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de “…b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades…”.
Que el artículo 17 del Anexo de la citada norma establece que la adquisición de la estabilidad en el empleo se producirá cuando, entre otros requisitos, el agente acredite las condiciones de idoneidad conforme los mecanismos de selección establecidos y se ratifique su designación vencido el plazo de DOCE (12) meses mientras que el artículo 18 determina que las promociones a cargos vacantes solo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.
Que, en virtud de la norma citada se desprende que la agente solo goza de estabilidad si ha sido designada conforme los mecanismos de selección establecidos en la normativa vigente y si ha sido ratificada su designación transcurridos los 12 meses de designada período en el cual deberá efectuarse la correspondiente evaluación de su desempeño.
Que, en tal sentido, puede afirmarse que no goza de estabilidad quien no ha sido designado conforme lo establece la ley vigente o quien habiéndolo sido no se ratificara su designación al término de 12 meses.
Que en lo que respecta a las causales de egreso, el artículo 42 inciso a) del Anexo de dicho cuerpo legal dispone que la relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional concluye, entre otras causas, por la cancelación de la designación del personal sin estabilidad en los términos del artículo 17.
Que el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, homologado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, dispone que la estabilidad comprende: a) el empleo, b) el nivel y grado escalafonario alcanzado y c) la remuneración normal, regular, habitual y permanente de dicho nivel y grado escalafonario.
Que en ese orden, el artículo 34 del Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios establece que “Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso-concurso específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según corresponda”.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO ha sostenido que las excepciones, tanto expresas como implícitas, a las normas de jerarquía superior (Ley Nº 25.164 y Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N° 214/06) efectuadas por una norma de rango inferior, sólo pueden ser admisibles de manera transitoria y por las razones que justificaron su dictado, pero no resultan idóneas para consagrar –ni invocar a su amparo- un derecho (estabilidad) al margen de los requisitos y condiciones que dichas normas superiores han fijado al reglamentar, para el empleo público, la idoneidad establecida en el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL al consagrar el derecho a la igualdad ante la ley y para el acceso a los empleos, pues, de sostenerse lo contrario, importaría lisa y llanamente su sustitución para el caso particular con la aquiescencia del interesado” (Dictamen ONEP Nº 2238/14).
Que, los extremos legales señalados, conocidos por la interesada al inhabilitar el acceso a la estabilidad y permanencia, tornan esencialmente transitoria su designación discrecional con excepción a la normativa de jerarquía superior que establece las condiciones ineludibles para adquirir el derecho a la estabilidad en la planta permanente de la Administración Pública Nacional, concluyendo que la autoridad competente puede, si así lo decide, cancelar las designaciones transitorias que carezcan de estabilidad, ya sea por haber vencido los plazos legales establecidos al efecto o bien por haber accedido al cargo sin haber cumplido con los regímenes de selección.
Que, por su parte, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN señaló que “…las designaciones transitorias en planta permanente que no habilitan el goce de esa estabilidad -por estar dispuestas en excepción al régimen de selección vigente- configuran un sistema de cobertura de cargos con características autónomas que encuentran sustento directo y suficiente en las atribuciones que la CONSTITUCIÓN NACIONAL pone en cabeza del Poder Ejecutivo, representando una prerrogativa indispensable para el giro cotidiano de la Administración, en aras de su mayor eficiencia”. (Dictamen PTN 267:304).
Que cabe concluir que la agente no poseía estabilidad en su cargo, ya que fue designada sin la sustanciación de los respectivos procesos de selección establecidos por la normativa vigente, razón por la cual su designación podía ser cancelada en cualquier momento.
Que, toda vez que no se han aportado elementos de juicio capaces de modificar el criterio sustentado en la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 28 de fecha 16 de febrero de 2016 el acto atacado resulta ajustado a derecho, correspondiendo en consecuencia disponer el rechazo del recurso jerárquico interpuesto por la causante.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, han tomado la intervención que les compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (t.o. 1991).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la señora María Fernanda Ofelia LÓPEZ (D.N.I. N° 17.675.200), contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 28 de fecha 16 de febrero de 2016.
ARTÍCULO 2°.- Hácese saber a la interesada que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (t.o. 1991), sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 del citado cuerpo normativo.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — MACRI. — Marcos Peña.
e. 11/07/2017 N° 49328/17 v. 11/07/2017
Fecha de publicación 11/07/2017