Edición del
6 de Mayo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Resolución 1641-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 13/07/2017

VISTO el Expediente N° 7241/2009, la Ley N° 27.078, la Resolución N° 3.609 de fecha 19 de febrero de 1999 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, el Decreto N° 268 del 29 de diciembre de 2015, la Resolución MINCOM N° 1224 de fecha 31 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Argentina Digital N° 27.078, y sus modificatorias, establece en su artículo 33 que corresponde al Estado Nacional la administración, gestión y control de los recursos órbita-espectro correspondientes a las redes de satélite, de conformidad con los tratados internacionales suscriptos y ratificados por el Estado Argentino.

Que, a partir de la modificación efectuada por el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, esa normativa dispone que la autoridad que será la encargada de esas acciones es el MINISTERIO COMUNICACIONES, por lo tanto es esta Jurisdicción quien tiene competencia para autorizar la prestación de facilidades satelitales para su operación en la Argentina.

Que el artículo 34 de la mencionada normativa, dispone que la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, y sus modificatorias, subsistirán respecto de aquellas disposiciones que no se opongan a las previsiones de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias.

Que la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 en su Artículo 6° establece que: “No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente” y que “Se requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado (…)”.

Que, en este mismo sentido, el punto 18.1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES establece que “Ningún particular o entidad podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente Reglamento por el gobierno del país del que hubiere de depender la estación o en nombre de dicho gobierno (…)”.

Que, en estas actuaciones, la SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES eleva un proyecto de resolución a los efectos de declarar la reserva y confidencialidad de a documentación obrante a fs. 248/304, 309/352 y 353/425.

Que, con fecha 31 de mayo de 2017, el MINISTRO DE COMUNICACIONES por Resolución N° 1224 dio inicio a un procedimiento de investigación para determinar si la empresa SOUTHERN SATELLITE CORP prestaba facilidades satelitales sin la autorización debida.

Que, específicamente, en ese acto se dispuso: i) Instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS SATELITALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PLANEAMIENTO, para que inicie los procedimientos administrativos y técnicos pertinentes a los efectos de determinar si la empresa SOUTHERN SATELLITE CORP. brinda facilidades satelitales desde los Satélites IS-34 e IS-29e sobre el territorio argentino; ii) requerir a la Dirección Nacional de Control y Fiscalización dependiente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la realización de las mediciones técnicas pertinentes a los efectos de determinar si la empresa SOUTHERN SATELLITE CORP. brinda facilidades satelitales desde los Satélites IS-34 e IS-29e sobre el territorio argentino; iii) suspender el trámite de las actuaciones administrativas que giran bajo los expedientes EXPCNC 3142/2015 y el EXPMINCOM 193/2016, hasta tanto se determine si la empresa SOUTHERN SATELLITE CORP. brinda facilidades satelitales desde los Satélites IS-34 e IS-29e sobre el territorio argentino; iv) intimar a la empresa SOUTHERN SATELLITE CORP. a fin de que, en el término de diez (10) días hábiles administrativos, formule descargo respecto de la situación aquí considerada.

Que, con fecha 2 de junio de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS SATELITALES manifestó que “…del análisis de dichas actuaciones y en función de la labor realizada en el ámbito de esta Dirección, se procedió a identificar la inconsistencia de cierta información contractual aportada por dicho Proveedor en estos actuados (mediante TREENACOM Nº 10907/2016), referida concretamente a determinada capacidad satelital contratada inherente al satélite IS-34 y por la cual abona la tasa de control respectiva durante el período 2015, como así también, con relación a la información contractual concerniente a la provisión de facilidades satelitales relativa al satélite IS-29e; correspondiendo señalar que dichos satélites no se encuentran a la fecha debidamente autorizados para la provisión de facilidades satelitales en el territorio de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales, cuyo texto ordenado fue aprobado mediante Resolución SC Nº 3609/1999”.

Que, con fecha 5 de julio de 2017, la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en cumplimiento del artículo 2 de la Resolución N° 1224, informa que llevó a cabo mediciones técnicas necesarias, adjunta los archivos pertinentes y manifiesta que de los resultados obtenidos puede inferirse que la empresa SSC brinda facilidades satelitales en la Banda de frecuencia C a partir del satélite IS-34.

Que, por otra parte, la empresa SSC interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en contra de la Resolución N° 1224; al mismo tiempo, formuló descargo en los términos de la intimación efectuada por la autoridad -Resolución N° 1224 artículo 4-.

Que, a los efectos de dar debida respuesta a la empresa causante, en lo que sigue se analizará separadamente cada una de las cuestiones a desarrollar.

Que, en lo que se refiere a la declaración de confidencialidad y reserva de documentación acompañada por la empresa, debe tenerse en cuenta que el pedido se ajusta a la previsión del artículo 38 del Reglamento de procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (texto ordenado 1991), en cuanto dispone que la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada.

Que, en efecto, la empresa SOUTHERN SATELLITE CORPORATION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales, aprobada por el texto ordenado de la Resolución N° 3.609 de fecha 19 de febrero de 1999 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, e incorporada mediante el Decreto Nº 793 de fecha 22 de julio de 1999 como Anexo XIII del Decreto Nº 92 de fecha 30 de enero de 1997, procedió a presentar documentación inherente a los contratos de provisión de facilidades satelitales que celebrara oportunamente con sus clientes.

Que, es necesario advertir que en virtud del carácter secreto y confidencial de la información contractual acompañada por SOUTHERN SATELLITE CORPORATION, se dispuso la confidencialidad de dicha información a través las Resoluciones N° 2238, de fecha 28 de junio de 2011 y 4048, de fecha 6 de diciembre de 2013, ambas de la ex COMISIÓN NACIONAL COMUNICACIONES. Con posterioridad a ello y en igual sentido, SOUTHERN SATELLITE CORPORATION presentó nueva documentación referida a contratos de provisión de facilidades satelitales en las actuaciones.

Que, por tanto, resulta procedente disponer la confidencialidad de la documentación solicitada la empresa SOUTHERN SATELLITE CORPORATION, dado que la documentación contractual adjuntada contiene información comercial de alta sensibilidad para la compañía, cuyo conocimiento o difusión al público podría ir en desmedro de la misma.

Que, por otra parte y en lo que se refiere al recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto por la causante, el objeto de impugnación ha quedado abstracto dado que, a partir del dictado del presente, la tramitación de las autorizaciones seguirá su curso.

Que, finalmente, surge de las constancias obrantes en estas actuaciones que la empresa presta facilidades desde el satélite IS-34 y lo hace sin autorización.

Que, a tales efectos, este Ministerio llevó adelante un procedimiento a partir de la exposición efectuada por la Dirección General de Asuntos Satelitales respecto de la potencial prestación de facilidades satelitales sin contar con la correspondiente y debida autorización.

Que, como autoridad competente para otorgar tales autorizaciones y ejercer la fiscalización del espectro, en esta Jurisdicción se dictó la la Resolución N° 1224/2017.

Que el procedimiento mencionado involucró tanto a las áreas técnicas de este Ministerio como de la Entidad descentralizada que funciona en su órbita; esto es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que, a partir de esos informes, se puede constatar la existencia de la operación denunciada por parte del satélite IS-34.

Que, por otro lado, la propia empresa en su descargo reconoce la prestación de facilidades satelitales por parte del satélite que no contaba con autorización emanada de la autoridad competente.

Que resulta aplicable al caso la Ley N° 27.078, promulgada el 18 de diciembre de 2014 y modificada por el Decreto N°267 del 29 de diciembre de 2015, cuyo objeto regulatorio son las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Que, por otra parte, la Resolución N° 3609 del 19/02/1999 de la ex Secretaría de Comunicaciones aprobó el texto ordenado de la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales referida a la “Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite”. Que, por tanto, resulta clara la necesidad de contar con autorización respecto de un satélite para poder brindar facilidades satelitales y, dado que se acreditó que la empresa referida prestó facilidades satelitales sin la autorización formal correspondiente, su conducta debe ser calificada legalmente como clandestina.

Que la alegada omisión en responder por parte de la autoridad competente no da derecho al administrado a tener por concedida la autorización, máxime cuando ella es el fruto de un procedimiento reglado que implica el control y la fiscalización del espectro y los recursos orbitales.

Que la ley N° 27.078 prevé, en su art. 81, las competencias de la autoridad de aplicación: “La Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá las siguientes competencias: (…) u) Imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.”

Que la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales referida a la “Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite” aprobado por la Resolución N° 3609 del 19/02/1999 de la ex Secretaría de Comunicaciones establece en su Título IX las infracciones y sanciones; dentro de ellas prevé incumplimientos por parte de prestadoras autorizadas y no incluye el supuesto más grave en tanto operación de un proveedor de facilidades satelitales sin autorización.

Que, no obstante, el Reglamento impone a la autoridad de control realizar el control e inspección. Dicha autoridad es la ex Comisión Nacional de Comunicaciones, creada por el Decreto 1185/90.

Que la norma citada crea la entidad, le asigna competencias y determina un régimen sancionatorio; así, específicamente, en su art. 6 dentro de sus competencias, prevé: “a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones. b) Administrar el espectro radioeléctrico excluyendo el de radiodifusión, realizar la gestión de órbitas de los satélites y disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones. (…) t) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones.”

Que el capítulo IX se ocupa del régimen sancionatorio y, en lo que aquí resulta pertinente indica: “Art. 38.- SANCIONES. Las infracciones a la normativa aplicable o a los términos de las licencias o permisos respectivos, cometidas por los sujetos no comprendidos en el artículo 35 estarán sujetas a las sanciones que se indican a continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes: a) Las sanciones consistirán en apercibimientos, multas, caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando lo hubiere, y caducidad de la licencia, autorización o permiso. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento público de la sanción. b) Las sanciones se graduarán en atención a: 1) La gravedad y reiteración de la infracción. 2) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y a terceros. 3) El grado de afectación del interés público. 4) El grado de cumplimiento de las metas obligatorias y no obligatorias y demás condiciones fijadas en la licencia o permiso respecto del servicio en cuestión, si las hubiere. c) No serán pasibles de sanción sin perjuicio, en el supuesto del sub-inciso 2), de la obligación de cesar en la conducta infractora y, en su caso, reparar sus consecuencias: 1) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas no imputables al prestador en tanto se encuentren debidamente acreditados. 2) Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción le curse la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior. d) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al estado, a los usuarios o a terceros por la infracción. e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias o permisos y de las personas por quienes aquellos deban responder. f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción. g) La aplicación de sanciones no impedirá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia o permiso con más las accesorias que correspondan en derecho. h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al respecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente. i) La sanción de multa será aplicada en moneda de curso legal equivalente a determinada cantidad de pulsos telefónicos, tomándose el valor unitario vigente al momento del cumplimiento de la sanción. j) Las multas no excederán de TRES MILLONES (3.000.000) de pulsos por infracción. Cuando se hubiese persistido en la conducta infractora pese a la intimación que cursara la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o la infracción tuviere grave repercusión social, dicho máximo se elevará a DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos. Dentro del máximo establecido la Autoridad Regulatoria podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. Toda multa debe ser abonada dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución.”

Que, en el presente caso, la sanción que corresponde aplicar es la de multa; porque del art. 38 del Decreto 1185/90 surgen las alternativas posibles y las otras que serían pertinentes atento la gravedad del caso, refieren a supuestos de proveedores autorizados, “a) Las sanciones consistirán en apercibimientos, multas, caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando lo hubiere, y caducidad de la licencia, autorización o permiso.”

Que, para la graduación de la sanción dentro de las pautas fijadas normativamente, es preciso tener en cuenta los lineamientos del art. 38 inc. b), en el presente “la gravedad y reiteración de la infracción” y “el grado de afectación del interés público”.

Que los hechos constatados revelan una inconducta por parte de la empresa de una gravedad inusitada, no solo carecen de antecedentes ciertos en nuestro país sino que, además, violan reglas básicas que regulan el funcionamiento de los mercados.

Que, en efecto, la existencia de un marco de competencia transparente y justa es una exigencia constitucional, a partir de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional que establece que las autoridades proveerán a la protección de la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.

Que, por otra parte, la existencia de proveedores de facilidades satelitales operando en el mercado satelital sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación, cuando ello es un requisito sine qua non para la operación licita de su actividad, debe considerarse como una mayúscula distorsión en el mercado.

Que, en este sentido, la afectación al interés público es profunda y de gran repercusión social dada la trascendencia de la infracción cometida y su incidencia en el mercado de facilidades satelitales.

Que, por ello, corresponde aplicar el máximo de la sanción prevista por el reglamento ya referido para estos casos; esto es, DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos.

Que se ha llevado a cabo el debido procedimiento previo a través de una investigación destinada a descubrir la verdad material de los hechos y a asegurar el debido proceso adjetivo.

Que, en efecto, la autoridad administrativa, ante la denuncia recibida, para asegurar el debido proceso adjetivo en toda su sustancia, procedió a poner en conocimiento de la empresa recurrente las circunstancias denunciadas, otorgó oportunidades de expresión e intimó para la realización del descargo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Subsecretaría de Coordinación de este Ministerio, tomo la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23 decies del Título V de la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias y la Ley N° 27.078

Por ello,

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la reserva de la reserva y confidencialidad de la documentación obrante a fs. 248/304, 309/352 y 353/425.

ARTÍCULO 2º.- Recházase el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto por SOUTHERN SATELLITE CORP. contra la Resolución N° 1224 de fecha 31 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 3º.- Declárese a la firma SOUTHERN SATELLITE CORP. responsable de prestar facilidades satelitales a través del satélite IS-34 de manera irregular e ilícita por no contar con la correspondiente autorización para ello, en los términos y con los alcances expresados en los considerandos de esta Resolución.

ARTÍCULO 4º.- Aplícase a SOUTHERN SATELLITE CORP. el máximo de la sanción prevista por el reglamento aprobado por el decreto 1185/90; esto es, DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos por cada infracción cometida y constatada.

ARTÍCULO 5º.- Notifíquese al interesado conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1.759/72 (T.O. 1991).

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar Raúl Aguad.

e. 17/07/2017 N° 50366/17 v. 17/07/2017

Fecha de publicación 17/07/2017