Edición del
7 de Mayo de 2025

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Disposición 7733/2017

Prohibición de comercialización.

Buenos Aires, 14/07/2017

VISTO el expediente N° 1-47-2110-2311-17-5 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de que la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAI) de la provincia de Santa Fe mediante la “Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria, Red SIVA” notifica el Incidente Federal N° 481 en el Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA) en relación al producto “Aceite de Girasol, marca: Renata, RNPA N° 12004865, RNE N° 00000830”, que no cumple la legislación alimentaria vigente, por ser un alimento falsificado.

Que la citada Agencia informa que en el marco de un procedimiento de monitoreo realiza una toma muestra simple para evaluación del producto citado en la ciudad de Ibarlucea de la provincia de Santa Fe.

Que además expresa que conforme el dígito verificador 12, el producto correspondería a la autoridad sanitaria de la provincia de La Rioja, por ello la ASSAI mediante la Consulta Federal N° 1080 del SIFeGA solicita al Departamento de Bromatología de la provincia de La Rioja verificar la validez de los registros antes citados.

Que el referido Departamento informó que conforme a sus registros el RNE es inexistente y el RNPA corresponde a otro producto.

Que asimismo, el informe de laboratorio de la Agencia Santafesina concluye que la muestra analizada es no conforme a lo establecido en el capítulo V del Código Alimentario Argentino (CAA), Ley N° 18284 con motivo que el RNE es inexistente y RNPA citado no corresponde al producto declarado.

Que por ello la ASSAI procede a la prohibición de comercialización y decomiso del producto a nivel jurisdiccional.

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL categoriza el retiro Clase III y mediante el Comunicado SIFeGA N° 410 pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido producto en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo, del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto y estar falsamente rotulado al consignar números de registros que no le corresponden, resultando ser un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido alimento, así como de todo alimento del RNE citado.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y el Decreto N° 101 de fecha 16 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto “Aceite de Girasol, marca: Renata, RNPA N° 12004865, RNE N° 00000830”, así como de todo producto del RNE citado, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido archívese. — Carlos Chiale.

e. 18/07/2017 N° 50848/17 v. 18/07/2017

Fecha de publicación 18/07/2017