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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

Disposición 366/2017

Buenos Aires, 28/07/2017

VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 del 21 de mayo de 1973, el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y las Disposiciones ex RENAR Nros. 105 del 2 de diciembre de 1999 y 417 del 23 de noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que en lo que respecta a la normativa de esta AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, por la Disposición RENAR N° 417/15 estableció en su Artículo 1º, que toda persona física o jurídica que a la fecha de entrada en vigencia de esa Disposición sea poseedora de “Instalaciones Completamente Blindadas” o “Instalaciones Parcialmente Blindadas”, deberá solicitar la correspondiente tenencia ante este Organismo.

Que por el Artículo 2º de esa norma se determinó que podrán ser tenedores de “Instalaciones Completamente Blindadas” o de “Instalaciones Parcialmente Blindadas”, aquellas personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas ante este Organismo en la categoría correspondiente. En el caso de las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, y las instituciones alcanzadas por la Comunicación “A” 5792/15 y “A” 5479/13 del Banco Central de la República Argentina, deberán además, contar con la autorización del mismo y cumplir con las “medidas mínimas de seguridad en entidades financieras” - “medidas mínimas de seguridad de transporte de valores” que dicha Entidad requiere.

Que dicho sistema normativo se modificó con el dictado de la Comunicación “A” 6272 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de fecha 10 de julio de 2017.

Que por la mencionada Comunicación se modificaron las medidas mínimas de seguridad en entidades financieras.

Que en el artículo 2.2. de la norma mencionada precedentemente se dispuso que al recinto de seguridad local desde donde se llevará adelante la vigilancia de la sucursal deberá dotárselo de las medidas necesarias para impedir el ingreso de terceros ajenos a la entidad financiera,

Que en particular, al respecto de la protección de la puerta de acceso del recinto de seguridad blindado, dicha Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estipula que “el blindaje adoptado debe ser el resultante del análisis efectuado por la entidad sobre los riesgos inherentes a la posición”.

Que igual tesitura asume la Comunicación en su artículo 2.3 con respecto a los castilletes blindados.

Que es posible que las entidades, a partir de esta Comunicación, opten por repotenciar las instalaciones existentes, por lo que es necesario que exista un procedimiento que admita tal supuesto.

Que en este estado, corresponde considerar que para las eventuales adecuaciones a darse por la normativa se necesita proceder en muchos casos, a la reinscripción de las entidades financieras ante esta AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, la verificación y/o repotenciación de los elementos que así Io requieren, la obtención de documentación respaldatoria y demás elementos que demandarían en muchos casos un lapso mayor al otorgado por la norma dictada.

Que por medio de la Disposición Nº 34 del 19 de agosto de 2016 se prorrogó por igual término el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días establecido por el artículo 17 de la Disposición RENAR N° 417/15 a fin de que las Entidades autorizadas a funcionar por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA adecuen a las prescripciones de la misma, las “Instalaciones Completa o Parcialmente Blindadas” que posean.

Que en consecuencia, y en base a la modificación establecida por la Comunicación “A” 6272/17, resulta pertinente establecer una prórroga por el plazo de 180 días hábiles a contar desde el vencimiento del plazo establecido en la Disposición Nº 34/2016 de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, para la adecuación por parte de los usuarios de materiales de usos especiales a fin de dar cabal cumplimiento a la normativa bajo análisis.

Que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN, ASUNTOS JURÍDICOS Y MODERNIZACIÓN han tomado las intervenciones que les competen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 12/16.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente, de conformidad a las facultades que le confiere las Leyes Nros. 20.429 y 27.192 y los Decretos Nros. 395/75 y 840/16.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase por el plazo de 180 días hábiles a contar desde el vencimiento del plazo establecido en la Disposición Nº 34/2016 de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, el deber de adecuación establecido en el artículo 17 de la Disposición Nº 417/15.

ARTÍCULO 2º. — Sustitúyase el Artículo 2º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º. — Podrán ser tenedores de “Instalaciones Completamente Blindadas” o de “Instalaciones Parcialmente Blindadas”, aquellas personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas ante este Organismo en la categoría correspondiente. En el caso de las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, y las instituciones alcanzadas por las Comunicaciones “A” 5792/15 y “A” 6272/17 del Banco Central de la República Argentina, deberán además, contar con la autorización del mismo y cumplir con las “medidas mínimas de seguridad en entidades financieras” - “medidas mínimas de seguridad de transporte de valores” que dicha Entidad requiere.

ARTÍCULO 3º. — Sustitúyase el Artículo 5º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.— Prescríbase que cuando las Entidades Financieras e instituciones mencionadas en el artículo 2 de la presente medida posean Instalaciones Blindadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Norma RENAR MA.02, deberán conforme lo establecido en la Comunicación “A” 6272/17, solicitar su correspondiente registración de conformidad a lo prescripto en el Punto 2.2 y 2.3 de las “medidas mínimas de seguridad en entidades financieras” establecidas por Banco Central de la República Argentina en sus comunicaciones. A tales efectos, habrán de acompañar original del Certificado de Blindaje del material a registrar, el que deberá corresponderse con las previsiones de la Comunicación antedicha y haber sido expedido por empresa habilitada a dichos efectos.

ARTÍCULO 4º. — Sustitúyase el Artículo 6º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.— Establézcase que las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberán presentar Certificado de Verificación Técnica de Instalación Blindada emitido por Usuarios Autorizados por esta ANMAC, en el que conste el Nivel de resistencia balística y demás especificaciones técnicas a fin de alcanzar la Autorización de Tenencia de las Instalaciones preexistentes a la presente y/o material fotográfico a color donde se pueda verificar el estado de los materiales controlados, siendo el mismo procedimiento de aplicación para las instituciones alcanzadas por la Comunicación “A” 6272/17”.

ARTÍCULO 5°.— Sustitúyase el Artículo 7° de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:

“Art. 7° — Establézcase que, con respecto de aquellos materiales de usos especiales que encontrándose ya instalados al momento de la entrada en vigencia de la presente no se hubiera podido determinar su nivel de resistencia balística, se podrá:

a) Solicitar la VERIFICACIÓN TÉCNICA DE INSTALACIÓN BLINDADA, la cual será realizada por usuarios autorizados a tal fin. En este caso, la Tenencia se emitirá luego de que se hubiere adjuntado el Certificado de Verificación de Instalación Blindada, en ella constarán: datos completos del tenedor; datos de los materiales utilizados en la instalación completamente o parcialmente blindado, código del certificado de verificación, lugar de emplazamiento y vistas fotográfica que detallen toda la instalación. Si el material poseyere número de serie original, éste se respetará al momento de la emisión de la Tenencia. Si el material careciere de número de serie original, deberá solicitarse el otorgamiento del mismo a través de la incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NUMERO PARA INSTALACIONES BLINDADAS. Los materiales trasparentes deberán contar con su etiqueta de identificación donde conste la homologación de material certificado acorde a la Norma MA.02.

b) Solicitar la repotenciación de la Instalaciones Blindadas, para lo cual deberá adjuntarse el correspondiente Certificado de Repotenciación de “Instalación Completamente Blindada” o “Instalación Parcialmente Blindada” según el caso, expedido por Usuario Autorizado por este RENAR. En este caso, la Tenencia se emitirá luego de que se hubiese adjuntado el Certificado de Repotenciación, en ella constarán: datos completos del tenedor; datos de la instalación completamente o parcialmente blindada y el código del certificado de repotenciación. Si el material poseyere número de serie original, éste se respetará al momento de la emisión de la Tenencia. Si el material careciere de número de serie original, deberá solicitarse el otorgamiento del mismo a través de la incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NÚMERO PARA INSTALACIONES BLINDADAS.

ARTÍCULO 6°.— Sustitúyase el Artículo 8° de la Disposición N° 417/15 por el siguiente:

“ARTICULO 8° — La verificación o repotenciación a que alude el artículo anterior, solo podrá ser efectuada por aquellos Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro Fabricante de Materiales de Usos especiales - Verificación y Repotenciación de Instalaciones Blindadas, que posean sus instalaciones habilitadas a tales efectos. Deberán contar en todos los casos con un Responsable Técnico que ostente como mínimo la categoría de Legítimo Usuario de Materiales de Usos Especiales y acreditada solvencia técnica.

ARTÍCULO 7°.— Sustitúyase el inciso b) del Artículo 9° de la Disposición N° 417/15 el siguiente:

“b) El otorgamiento de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TENENCIA DE INSTALACIÓN COMPLETAMENTE BLINDADA O PARCIALMENTE BLINDADA, se efectuará a través de la utilización de Formularios según se establezca en la norma correspondiente.”

ARTÍCULO 8º. — Sustitúyase el Artículo 10º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.— De producirse alguna modificación en los datos consignados, deberá presentarse:

a) En caso que la Instalación Blindada deba trasladarse, tal circunstancia deberá ser notificada al ANMAC de manera previa y con una antelación no menor a 96 hs. hábiles administrativas. La misma no podrá efectuarse sin la autorización expresa de esta Agencia Nacional.

b) Todo cambio en los datos contemplados en el Certificado del Fabricante deberá ser informado al ANMAC, debiendo presentar un nuevo Certificado con la presentación de las modificaciones. En el certificado se deberán hacer constar todos los datos de la Instalación Blindada y no solamente la modificación que se efectuó.”

ARTÍCULO 9º. — Sustitúyase el Artículo 11º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11. — Establézcase dentro de la Categoría Usuarios Comerciales, el rubro Fabricante de Materiales de Usos Especiales - Verificación y Repotenciación de Instalaciones Blindadas, asimilado en su requisitoria a la establecida para la Verificación y Repotenciación de Vehículos Blindados”.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, regístrese, publíquese, dese a la DIRECCION REGISTRO OFICIAL, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos de la ANMAC y cumplido, archívese. — Natalia Gambaro.

e. 01/08/2017 N° 54443/17 v. 01/08/2017

Fecha de publicación 01/08/2017