PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
Decreto 693/2017
Recházase recurso.
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2017
VISTO el Expediente N° S04:0000874/11 del Registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 25.164, los Decretos Nros. 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), 1421 del 8 de agosto de 2002, 960 del 24 de abril de 2003, 558 del 30 de abril de 2004, 1979 del 29 de diciembre de 2004, 1308 del 24 de octubre de 2005, 214 del 27 de febrero de 2006, 330 del 22 de marzo de 2006, 280 del 26 de marzo de 2007, 1740 del 27 de noviembre de 2007, 1080 del 7 de julio de 2008, 2098 del 3 de diciembre de 2008, 818 del 30 de junio de 2009 y 2233 del 28 de diciembre de 2009, la Resolución Conjunta ex S.G.P. N° 84 y ex M.J.S. y D.H. N° 928 del 16 de octubre de 2009, la Resolución M.J. y D.H. N° 255 del 2 de mayo de 2002 y la Resolución ex S.G. y G.P. N° 79 del 9 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones mencionadas en el Visto tramita el recurso jerárquico promovido por el doctor Eduardo MAURI de la planta permanente de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN contra la Resolución Conjunta ex S.G.P. N° 84 y ex M.J.S. y D.H. N° 928/09 por la que se dio por aprobado, a partir del 1° de diciembre de 2008, su reencasillamiento en el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el Decreto Nº 2098/08, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en un cargo Nivel C del Agrupamiento Profesional.
Que a tenor de las constancias obrantes en autos, el recurso jerárquico fue interpuesto en tiempo oportuno, dentro de los QUINCE (15) días de notificado el acto recurrido establecidos por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
Que mediante el escrito de fecha 4 de junio de 2010, el recurrente entiende, luego de efectuar consideraciones jurídicas relativas a su designación transitoria en un cargo Nivel SINAPA Letra B, que esta última reviste la naturaleza jurídica de una promoción; esta circunstancia mantenida por un extenso espacio temporal y sumada a la ausencia del concurso respectivo, le habría conferido -a su juicio- estabilidad en el cargo, tras lo cual solicita se declare la nulidad de su reencasillamiento en el Nivel C y se lo reencasille en el Nivel B, en forma definitiva y retroactivamente al 1° de diciembre de 2008.
Que de acuerdo a lo informado por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con fecha 23 de junio de 2010, dicho profesional acreditaba al 30 de noviembre de 2008, entre otros, título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años (abogado), revistaba en un cargo Nivel SINAPA C del Agrupamiento General, en uso de licencia sin percepción de haberes desde el 1° de mayo de 2003, por ejercicio de un cargo de mayor jerarquía Nivel SINAPA Letra B, ambos de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en el que fuera designado transitoriamente por conducto del Decreto N° 960/03, prorrogado por sus similares Nros. 558/04, 1979/04, 1308/05, 330/06, 280/07, 1740/07, 1080/08, 818/09 y 2233/09 y tenía asignado el Adicional por Mayor Capacitación establecido en el inciso a), punto 2) del artículo 65 del Anexo I al Decreto N° 993/91 (t.o. 1995) por conducto de la Resolución M.J. y D.H. N° 255/02.
Que el artículo 8° de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 dispone, entre otras cosas, que la carrera administrativa -exclusiva del personal comprendido en el régimen de estabilidad- se basa en los principios de transparencia, publicidad y mérito para determinar la idoneidad de las promociones, en el marco de procesos de selección de personal.
Que el artículo 18 del citado cuerpo normativo establece que el personal tiene derecho a la igualdad de oportunidades en el desarrollo de su carrera administrativa a través de los mecanismos que se determinen y, en virtud de ello, sólo procederán las promociones a cargos vacantes, mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.
Que para garantizar la idoneidad, como principio rector de la promoción o avance en la carrera administrativa, la reglamentación del artículo 8° de la citada norma legal prescribe, entre otras cuestiones, que los mecanismos generales de selección deben ser establecidos por la autoridad de aplicación, ajustarse a los principios del sistema de concursos y establecer requisitos mínimos a exigir para la cobertura de cargos pertenecientes al régimen de carrera que permitan comprobar los conocimientos, habilidades y aptitudes de sus postulantes.
Que la designación transitoria bajo análisis carece de virtualidad para ser considerada una promoción vertical en el régimen de carrera amparada por el Marco de Regulación de Empleo Público Nacional instituido por la Ley N° 25.164 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1421/02, por cuanto su trámite prescindió de la aplicación de los sistemas selectivos escalafonarios.
Que, a mayor abundamiento, los artículos 54 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, homologado por el Decreto N° 214/06 y 9° y 31 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, confirman que la promoción a un Nivel Escalafonario superior sólo resulta posible mediante los procesos de selección y/o merituación y requisitos aplicables al cargo o función al que se aspire.
Que a los fines del reencasillamiento de los agentes de la planta permanente en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), debe estarse a las previsiones del Título XIII del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, homologado por el Decreto N° 2098/08.
Que el artículo 124, punto 4) del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 dispone que el personal que revista en los Niveles A, B, C y D del Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y que tuviera asignado el pago del suplemento por Responsabilidad Profesional o del Adicional por Mayor Capacitación según corresponda, pasan a revistar en el mismo Nivel que poseen en el nuevo Agrupamiento Profesional.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 8° de la Resolución ex S.G. y G.P. N° 79/08, el personal que se encontraba en uso de licencia sin goce de haberes por desempeño de un cargo de mayor jerarquía -como lo es este caso- debe ser reencasillado en la jurisdicción de origen conforme su Agrupamiento, Nivel y Grado escalafonario alcanzado bajo el régimen de estabilidad.
Que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional (conf. Fallos 305:826; 307:358 y 432) (PTN Colección de Dictámenes 264:8, entre otros).
Que además, cabe señalar que la decisión de llamar a concurso para cubrir los cargos vacantes en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL constituye una decisión discrecional para ésta; y que, por otro lado, aun cuando se hubiera llevado adelante el mismo, no existía para el recurrente derecho subjetivo alguno a ser designado como corolario de dicho concurso.
Que teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en autos y las normas citadas precedentemente, no asiste razón al recurrente para alterar su reencasillamiento en el Nivel C del Agrupamiento Profesional.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del organismo de origen destaca que, conforme lo normado por el artículo 124, punto 4) del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial referido, el reencasillamiento del recurrente resultó ajustado a derecho, por lo que aconseja rechazar el recurso jerárquico promovido.
Que las pruebas ofrecidas se estiman superfluas, en los términos del artículo 46 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, en tanto su producción en nada haría variar el temperamento aplicado por el reencasillamiento recurrido.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete en los términos del artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el doctor Eduardo MAURI (D.N.I. N° 17.802.639), agente Nivel C del Agrupamiento Profesional de la planta permanente de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, contra la Resolución Conjunta ex S.G.P. N° 84 y ex M.J.S. y D.H. N° 928 del 16 de octubre de 2009 por la que se dio por aprobado, a partir del 1° de diciembre de 2008, su reencasillamiento en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por Decreto Nº 2098/08.
ARTÍCULO 2º.- Hágase saber al recurrente que el dictado del presente agota la instancia administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por el artículo 100 del mencionado reglamento.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Germán Carlos Garavano.
e. 04/09/2017 N° 65010/17 v. 04/09/2017
Fecha de publicación 04/09/2017