MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
Resolución 256-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2017
VISTO el EXP ACR N° 732/2017, la Ley Nº 26.168, la Ley N° 20.744 (t.o. Decreto N°390/76), la Convención Colectiva de Trabajo N° 1390/14 “E”, la Resolución Consejo Directivo ACUMAR N° 5/2009, la Resolución Presidencia ACUMAR Nº 05/2017 y,
CONSIDERANDO:
Que el señor Hernán Rubén FERRARI, DNI N° 22.309.399, Legajo N° 634, agente contratado por tiempo indeterminado, Agrupamiento Profesional, Nivel Avanzado, Categoría 1, del CCT de la ACUMAR para desempeñar tareas a disposición del Consejo Directivo de este organismo ha incurrido en inasistencias injustificadas desde el día 10 de julio de 2017 hasta la fecha.
Que la Dirección de Recursos Humanos envió las Cartas Documentos del Correo Argentino N° CD837746526, CD811397253, CD862250800 y CD862250813 en fecha 25 de julio de 2017, 28 de julio de 2017 y 4 de agosto de 2017 respectivamente, a fin de que el mismo retome sus tareas y formule el correspondiente descargo y justifique las inasistencias incurrirás en el periodo ut supra mencionado, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de abandono de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley N° 20.744.
Que el Correo Argentino ha informado “dirección inexistente” en cada una de las mencionadas notificadas cursadas.
Que el domicilio donde fueron cursadas las intimaciones, CD837746526 y CD811397253, es el obrante en el Legajo Personal del señor Hernán Rubén FERRARI, denunciado oportunamente por el mencionado agente con carácter de Declaración Jurada de Domicilio en donde resultan válidas todas las notificaciones.
Que habiendo recibido, en primera instancia, el rechazo de la CD837746526 por “dirección inexistente”, se procedió a realizar el reclamo 37323/17 ante el Correo Argentino, confirmando el mismo el carácter de “dirección inexistente” por medio de la Nota SU965757258.
Que, como lo ha sostenido la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, (autos “Taggiasco, Maria Emilia c. Servicios de Limpieza y Mantenimiento S.A.” 29/02/2008) es un deber del trabajador hacer conocer al empleador toda alteración de su domicilio real. Sobre el cambio de domicilio y la notificación al empleador de dicha modificación, el tribunal consideró que “…El empleador tiene la obligación de tener registrados los domicilios de sus dependientes pues, el principio general en el tema de las comunicaciones que se cursan las partes durante la vigencia del contrato, es que las notificaciones al trabajador deben ser cursadas al domicilio real denunciado” (…). En virtud de ello, “…Un principio elemental de buena fe (arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo) impone el deber a cargo del dependiente de hacer conocer toda alteración de su domicilio real, aunque sea accidental, asumiendo las consecuencias de no haber procedido de tal manera”.
Que a mayor abundamiento como ya se ha dicho por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Esquivel Ramón Francisco Saturnino c/Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Arengreen 807” del 17 de julio de 2.007, el “carácter recepticio de las comunicaciones” que rige en el derecho del trabajo, no implica que la recepción de la comunicación quede librada al arbitrio del destinatario sino que este debe informar correctamente su domicilio real, mantenerlo identificado, comunicar cualquier cambio que se produzca en el mismo y recibir todas las notificaciones que le fueron dirigidas.
Que quien proporciona un domicilio, a todos los efectos del contrato de empleo, está asumiendo “la carga” de que toda comunicación dirigida a ese domicilio va a ser normalmente recibida (GUERRERO, Agustín A., en “Comunicaciones telegráficas en el contrato de trabajo”, DT 2007 (marzo), 269; CNAT, Sala VII, 12/10/07, “Khatchikian Christian Ernesto c/ Prudential Seguros S.A.” ; Sala IV, 12/02/08, “Neri Héctor Enrique c/ Díaz Adolfo Rubén s/ despido).
Que al respecto cabe recordar aquello vertido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, en autos “Salinas de Allende c/Zinger Bertha”, fallo del 17 de agosto de 1995, cuando la comunicación intentada por una de las partes del contrato de trabajo, lo es al domicilio correcto de la persona a quien va dirigida, la falta de recepcion por deficiencias que no le son imputables al remitente ni al correo son responsabilidad exclusiva del destinatario.
Que también se ha dicho la Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala 05 en autos “DOMINGUEZ, JAVIER MARCELO c/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO” sentencia del 29 de agosto de 2013 que “…Resulta ajustado a derecho el despido dispuesto por el empleador por abandono de tareas, luego de haber intimado al trabajador en dos oportunidades a que se reincorpore a las mismas, aun cuando las comunicaciones cursadas fueron rechazadas por el empleado ambas veces, toda vez que si bien quien elige el medio de comunicación resulta responsable por su resultado, lo cierto es que las misivas, amén de haber sido desconocidas por el actor, fueron dirigidas al correcto domicilio del mismo, cumpliendo la demandada con su deber de intimar al dependiente, no pudiendo serle imputable la falta de recepción de las epístolas de marras, máxime considerando que el dependiente fue sancionado durante los últimos seis meses de la relación laboral, en tres oportunidades, por los mismos hechos que originaron el despido…”.
Que, sin perjuicio de ello, la Dirección de Recursos Humanos, en demostración de buena fe, y sin existir obligación legal alguna, procedió a intentar notificar al mencionado agente también por medio de CD862250800, dirigida a su domicilio fiscal en fecha 4 de agosto de 2017, resultando remitida nuevamente por “dirección inexistente”.
Que, asimismo, se realizó una búsqueda en internet de otros domicilios del señor Hernán Rubén FERRARI y se procedió a notificar al domicilio Montevideo N° 1237, Tigre, Buenos Aires, por medio de CD862250813 en fecha 4 de agosto de 2017, resultando remitida nuevamente por “dirección inexistente”.
Que al día de la fecha, el señor Hernán Rubén FERRARI no se reintegró a su puesto de trabajo y no se comunicó de ninguna manera con el organismo para justificar sus inasistencias.
Que se procedió a notificar el día 14 de agosto de 2017 a todos los domicilios mediante las Cartas Documentos del Correo Argentino N° CD250554069, CD249947815 y CD249947696 el efectivo apercibimiento indicado en cada una de las misivas enviadas en fecha 25 de julio de 2017, 28 de julio de 2017 y 4 de agosto de 2017 y considerándolo incurso en la figura de abandono de trabajo.
Que en fecha 15 de agosto de 2017, el Correo Argentino informo el intento de entrega de la CD249947696, dirigida al domicilio denunciado oportunamente por señor Hernán Rubén FERRARI, como “Dirección Inexistente”.
Que el artículo 11, inciso d), Convención Colectiva de Trabajo N° 1390/14 “E”, establece como causal para concluir la relación de empleo del trabajador, la aplicación de sanciones expulsivas.
Que el artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo N° 1390/14 “E” dispone que la relación laboral que une a la ACUMAR con sus trabajadores se regirá por las normas establecidas en el convenio y, subsidiariamente, por las establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. Ley N° 20.744).
Que el artículo 244 de la Ley N° 20.744 dispone que el abandono del trabajo, como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Que la actitud del señor Hernán Rubén FERRARI, DNI N° 22.309.399, configura la situación prevista en el artículo 244 de la Ley N° 20.744.
Que, corresponde imponer aplicar la figura de abandono del trabajo conforme lo previsto por la norma citada.
Que ha tomado debida intervención la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que la presente se dicta en función de las competencias establecidas en el artículo 26, inciso k) del Anexo I de la Resolución Presidencia ACUMAR Nº 05/2017.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárese extinta la relación laboral que vincula a la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO con el Señor Hernán Rubén FERRARI, DNI N° 22.309.399, Legajo N° 634, agente contratado por tiempo indeterminado, Agrupamiento Profesional, Nivel Avanzado, Categoría 1 del CCT de la ACUMAR, a partir del 15 de agosto de 2017 por abandono de trabajo en los términos del artículo 244 de la Ley N° 20.744.
ARTÍCULO 2°.- Hacer saber al Señor Hernán Rubén FERRARI que podrá optar interponer recurso de reconsideración, previsto en el artículo 2° de la Resolución Consejo Directivo ACUMAR N° 5/2009 contra la presente Resolución dentro de los diez (10) días de su notificación.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial e incorpórese al legajo personal y archívese. — Dorina Bonetti.
e. 04/09/2017 N° 64884/17 v. 04/09/2017
Fecha de publicación 04/09/2017