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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Resolución 3401-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2017

VISTO el Expediente N° 19980/15 del Registro del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley N° 24.521, la Resolución Ministerial N° 3246 de fecha 2 de diciembre de 2015, los Acuerdos Plenarios Nros. 140 de fecha 20 de octubre de 2015, y 146 de fecha 29 de mayo de 2017 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta la carga horaria mínima, los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que además, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43.

Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b), tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES según lo dispone el artículo 46, inciso b) de la Ley de Educación Superior.

Que mediante el Acuerdo Plenario N° 140 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 20 de octubre de 2015 y la Resolución Ministerial N° 3246 de fecha 2 de diciembre de 2015, se incluyó al título de ABOGADO en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

Que por Acuerdo Plenario N° 146 de fecha 29 de mayo de 2017 el Consejo de Universidades prestó acuerdo a las propuestas de contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima y criterios sobre intensidad de la formación práctica para las respectivas carreras, así como a las actividades reservadas para quienes hayan obtenido el correspondiente título y también manifestó su conformidad con la propuesta de estándares para la acreditación de las carreras de mención, documentos todos ellos que obran como Anexos I, II, III, IV y V –respectivamente- del Acuerdo de marras.

Que dicha propuesta había sido aprobada por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, mediante Resoluciones CE Nros. 954 de fecha 17 de junio de 2014, 1091 de fecha 12 de agosto de 2015 y 1131 de fecha 15 de marzo de 2016 a partir de los trabajos realizados por el CONSEJO PERMANENTE DE DECANOS DE FACULTADES DE DERECHO DE UNIVERSIDADES NACIONALES; así como los aportados por el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), mediante Nota Ext. N° 010384/16, a los que se sumaron aportes del equipo técnico de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS (SPU) y de especialistas expresamente designados para actuar en el grupo de trabajo respectivo y en las sucesivas reuniones que se desarrollaron en el ámbito de la Comisión de Asuntos Académicos del CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos cuya aprobación se aconseja – entendidos como aquellos que las carreras deberán cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea reconocido con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el perfil del profesional deseado.

Que a partir del análisis de los antecedentes traídos a estudio en relación con esta cuestión, los miembros de la Comisión estiman que la distribución de la carga horaria mínima en campos (Formación General e Interdisciplinaria, Formación Disciplinar y Formación Práctica Profesional) se justifica en función de criterios formativos, académicos, psicológicos y pedagógicos. La intensidad de la formación práctica al igual que la carga horaria, deben ser criteriosamente establecidas, teniendo en cuenta cuánto puede aprender adecuadamente un alumno por la periodización de los procesos de enseñanza – aprendizaje que se pretenda establecer. El tiempo de desarrollo de las competencias requiere que se fijen (paulatina y sistemáticamente) esquemas cognitivos y prácticos.

Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que deben quedar reservadas al título de ABOGADO y, considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior o que pudieran serlo en el futuro con las cuales pudiera existir – eventualmente- una superposición de actividades, corresponde aplicar el criterio general adoptado por este Consejo respecto del tema, declarando que la nómina de actividades reservadas a quienes obtengan el título respectivo se fija sin perjuicio de que otros títulos puedan compartir algunas de las mismas.

Que tal lo establecido en el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 18 de fecha 28 de noviembre de 2002 corresponderá considerar también la situación del título de Notario; así como el de Escribano a efectos de determinar la procedencia de su inclusión en el régimen del Art. 43 LES, teniendo en cuenta para ello el nivel de las carreras conducentes a tales titulaciones.

Que tratándose de una experiencia sin precedentes para la carrera, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se aprueba en esta instancia a una necesaria revisión una vez concluida la primera convocatoria obligatoria de acreditación de carreras existentes y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad, prestando especial atención a los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que del mismo modo tal y como lo propone el Consejo, corresponde tener presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

Que por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta carrera, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que las instituciones universitarias adecuen sus carreras a las nuevas pautas que se fijen y propone que dicho período de gracia no sea de aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten en el futuro para las nuevas carreras de Abogacía.

Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de la profesión correspondiente al referido título, resulta procedente que la oferta de cursos completos o parciales de la carrera incluida en la presente que estuviera destinada a implementarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la institución universitaria, sea considerada como una nueva carrera.

Que corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en los Anexos I, II, III, IV y V del Acuerdo Plenario N° 146 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones formuladas en el mismo.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley N° 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y los estándares para la acreditación de la carrera correspondiente al título de ABOGADO, así como la nómina de actividades reservadas para quienes hayan obtenido el respectivo título, que obran como Anexos I –Contenidos Curriculares Básicos-, II – Carga Horaria Mínima-, III –Criterios de Intensidad de la Formación Práctica-, IV –Estándares para la Acreditación y V – Actividades Profesionales Reservadas- de la presente resolución (IF-2017-11636265-APN-SECPU#ME).

ARTÍCULO 2°.- La fijación de las actividades reservadas profesionales que deban quedar reservadas a quienes obtengan el referido título, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen a la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 puedan compartir parcialmente las mismas.

ARTÍCULO 3°.- Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 1° de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.

ARTÍCULO 4°.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de Abogacía a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, se realizarán las convocatorias de presentación obligatoria.

ARTÍCULO 5°.- Una vez completado el primer ciclo de acreditación obligatoria de las carreras existentes al 29 de mayo de 2017, se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos aprobados por el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Los documentos aprobados por la presente deberán ser revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

ARTÍCULO 7°.- En la aplicación que se realice de los documentos aprobados deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito internacional.

ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera.

ARTÍCULO 9°.- Disponer que se continúe estudiando la procedencia de inclusión en el régimen del Art. 43 LES de los títulos de Notario y Escribano, teniendo en cuenta para ello el nivel de las carreras conducentes a tales titulaciones.

NORMA TRANSITORIA

ARTÍCULO 10.- Los Anexos aprobados por el artículo 1° serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Alejandro Finocchiaro.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 13/09/2017 N° 67610/17 v. 13/09/2017

Fecha de publicación 13/09/2017