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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 669-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2017

VISTO el Expediente Nº EX 2017-16763829-APN-DSA#INASE del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente reglamentar cuestiones relacionadas con la problemática derivada de la registración de la denominación de las variedades a inscribir en los Registros que conduce el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que la denominación inscripta en los Registros debe cumplir la función de identificar la variedad, aún después de expirado el título de propiedad sobre ella, resultando de uso obligatorio para la comercialización o entrega a cualquier título del material.

Que es fundamental establecer que la denominación debe ser reconocible y consignarse en todo rótulo, marbete, publicidad y factura respetando la denominación tal como resultó inscripta en el organismo.

Que la normativa propuesta resulta imprescindible a efectos de asegurar el cumplimiento de las disposiciones que surgen de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y el Convenio para la Protección de las Obtenciones Vegetales, y así propender a la protección de los derechos de los usuarios y de los obtentores de semillas, logrando un mercado transparente de semillas.

Que el Comité Técnico de Denominaciones de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS ha discutido y consensuado los criterios que por la presente se establecen.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión celebrada con fecha 8 de agosto de 2017, según surge del Acta Nº 447, ha considerado la propuesta, prestando su conformidad al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictar el presente acto conforme las atribuciones que surgen de los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por Ley Nº 25.845.

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Definiciones

A los fines de la presente reglamentación se considera:

Especies vecinas: son aquellas que forman parte de la misma clase de especies, de acuerdo al listado de Clases que consta en el Anexo, que forma parte integrante de la presente.

Denominación similar: Es aquella que no presenta una diferencia fonética y visual clara. En el supuesto de denominaciones de fantasía la diferencia de una letra debe tener una clara diferencia fonética. En el supuesto de siglas o números una sola diferencia podría considerarse suficiente para diferenciarla de otras denominaciones.

Denominación compuesta: es toda aquella que se forma de dos o más términos, incluso aquellas denominaciones que contienen sufijos y/o prefijos.

Prefijo o Sufijo: letras o números o la combinación de los mismos que forma parte de la denominación y se coloca antes o después de ésta.

ARTÍCULO 2º.- Utilización de criterios en los Registros:

Los criterios establecidos para la registración de denominaciones serán de aplicación para las inscripciones de todas las especies y tipo de variedad, tanto en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares como en el Registro Nacional de Cultivares.

ARTÍCULO 3º.- Objetivo de la Denominación- Cambios:

La denominación propuesta tiene como objetivo identificar la variedad a inscribir.

No se procederá al cambio de una denominación inscripta, salvo casos excepcionales.

No se procederá al cambio de denominación para variedades de las cuales se haya comercializado material de propagación, salvo casos excepciones a criterio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 4º.- Prohibiciones:

No podrán ser utilizados como denominación:

a) los nombres de las especies o sus designaciones habituales.

b) las denominaciones que hayan resultado inscriptas anteriormente para otra variedad, aún en el supuesto de que las mismas hayan sido desistidas, canceladas o dadas de baja.

c) caracteres específicos de la especie, cultivo, tipo de cultivo y/o variedad.

d) nombres contrarios a la moral y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 5º.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS respetará la denominación de la variedad inscripta anteriormente en las Oficinas de Registro de otro Estado u Organización Intergubernamental, debiendo utilizarse dicha denominación en el idioma original, salvo que se contraponga a la normativa nacional.

En caso de que la variedad a inscribir presente diferentes denominaciones en distintos Estados u Organizaciones Intergubernamentales, se dará prioridad a la utilización de la denominación cuya inscripción se haya producido en primer término.

ARTÍCULO 6º.- Denominación idéntica o similar:

La denominación debe ser distinta de cualquier otra denominación utilizada para la misma especie o especies vecinas de cualquier otro país. Se solicitará el cambio de denominación cuando la misma sea idéntica o similar a otra denominación utilizada con anterioridad.

El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS hará el examen de la denominación propuesta por el solicitante y rechazará las que no presenten una clara diferencia fonética y visual.

ARTÍCULO 7º.- Designación Genérica:

Las nombres o palabras que el obtentor incluya en la denominación pasan a ser una designación genérica de la variedad, no pudiendo reivindicarse otros derechos que tuviera ese obtentor sobre la denominación o palabra utilizada una vez inscripta la variedad.

ARTÍCULO 8º.- Utilización de números:

La utilización únicamente de números en las denominaciones se aceptará para todas las especies. No se admitirá el mismo número en una variedad aún para el caso que el prefijo y/o sufijo sea diferente.

ARTÍCULO 9º.- Prefijos y sufijos

Se admitirá en la denominación la inclusión de prefijos y/o sufijos siempre y cuando no se preste a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o la identidad del obtentor.

ARTÍCULO 10.- Denominaciones Compuestas:

En las denominaciones compuestas se analizarán los términos en forma independiente, debiendo distinguirse todos los términos por separado.

Se exceptúa de lo normado en el párrafo anterior a las variedades que sean inscriptas por el mismo solicitante o que uno de los términos aluda a la tecnología incorporada al material a inscribir.

ARTÍCULO 11.- Utilización de la denominación- Asociación de una marca o nombre comercial:

A los fines de comercializar la variedad, resulta obligatorio la utilización de la denominación inscripta.

Sin perjuicio de ello, se aceptará asociar a la denominación una marca o nombre comercial siempre y cuando se consigne en primer lugar la denominación y luego la marca o nombre comercial asociado, debiendo utilizarse el mismo o menor tamaño de letra para la marca o nombre comercial que se asocia.

La denominación deberá ser fácilmente reconocible; no debiéndose inducir a confusión sobre la denominación de la variedad.

La marca o nombre comercial no será objeto de análisis de diferenciación por parte del organismo y no constará en la base oficial de denominaciones.

El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS realizará el examen de la denominación propuesta por el solicitante previo a proceder a su inscripción y realizará el control de la utilización de la denominación conforme a los criterios que surgen de la presente norma.

ARTÍCULO 12.- Falta de cumplimiento:

La falta de cumplimiento de los requisitos de la normativa, dará lugar a que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS comunique al solicitante el rechazo de la denominación propuesta, pudiendo el solicitante proponer una nueva denominación dentro de los TREINTA (30) días corridos del rechazo.

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — Raimundo Lavignolle.

ANEXO

A continuación figuran las clases de denominaciones de variedades:

a) norma general (un género/una clase): para los géneros y especies no comprendidos en la Lista de clases del presente Anexo, se considera que un género es una clase;

b) excepciones a la norma general (lista de clases):

I) clases dentro de un género: Lista de clases del presente Anexo: Parte I;

II) clases que comprenden más de un género: Lista de clases del presente Anexo: Parte II.

Lista de Clase

Parte I

Clases dentro de un género

Clase 1.1 Brassica oleracea (BRASS_OLE)

Clase 1.2 Brassica, a excepción de Brassica oleracea (distintos de BRASS_OLE)

Clase 2.1 Beta vulgaris L. var. alba DC (BETAA_VUL_GVA); Beta vulgaris L. var. altissima (BETAA_VUL_GVS)

Clase 2.2 Beta vulgaris ssp. vulgaris var. conditiva Alef. (syn.: B. Vulgaris L. var. rubra L.), B. vulgaris L. var. cicla L., B. vulgaris L. ssp. vulgaris var. vulgaris (BETAA_VUL_GVC; BETAA_VUL_GVF)

Clase 2.3 Beta a excepción de las clases 2.1 y 2.2. (distintos de las clases 2.1 y 2.2)

Clase 3.1 Cucumis sativus (CUCUM_SAT)

Clase 3.2 Cucumis melo (CUCUM_MEL)

Clase 3.3 Cucumis a excepción de las clases 3.1 y 3.2 (distintos de las clases 3.1 y 3.2)

Clase 4.1 Solanum tuberosum L. (SOLAN_TUB)

Clase 4.2 Tomate y portainjertos de tomate, Solanum lycopersicum L. (sinónimo: Lycopersicon esculentum Mill.) (SOLAN_LYC) Solanum cheesmaniae (L. Ridley) Fosberg (Lycopersicon cheesmaniae L. Riley) (SOLAN_CHE), Solanum chilense (Dunal) Reiche (Lycopersicon chilense Dunal) (SOLAN_CHI) Solanum chmielewskii (C.M. Rick et al.) D.M. Spoon er et al.(Lycopersicon chmielewskii C. M. Rick et al.) (SOLAN_CHM), Solanum galapagense S.C. Darwin & Peralta (Lycopersicon cheesmaniae f. minor (Hook. f.) C. H. Müll.) (Lycopersicon cheesmaniae var. minor (Hook. f.) D. M. Porter) (SOLAN_GAL) Solanum habrochaites S. Knapp & D.M. Spooner (Lycopersicon agrimoniifolium Dunal) (Lycopersicon hirsutum Dunal) (Lycopersicon hirsutum f. glabratum C. H. Müll.) (SOLAN_HAB) Solanum pennellii Correll (Lycopersicon pennellii (Correll) D’Arcy) (SOLAN_PEN) Solanum peruvianum L. (Lycopersicon dentatum Dunal) (Lycopersicon peruvianum (L.) Mill.) (SOLAN_PER) Solanum pimpinellifolium L. (Lycopersicon pimpinellifolium (L.) Mill.) (Lycopersicon racemigerum Lange) (SOLAN_PIM) y los híbridos entre aquellas especies.

Clase 4.3 Solanum melongena L. (SOLAN_MEL)

Clase 4.4 Solanum a excepción de las clases 4.1, 4.2 y 4.3 (distintos de las clases 4.1, 4.2 y 4.3)

Parte II. Clases que comprenden más de un género

Clase 201 Secale (SECAL), Triticale (TRITL), Triticum (TRITI)

Clase 202 Megathyrsus (MEGAT), Panicum (PANIC), Setaria (SETAR), Steinchisma (STEIN)

Clase 203 Agrostis (AGROS), Dactylis (DCTLS), Festuca (FESTU), Festulolium FESTL), Lolium, Phalaris (LOLIU), Phleum (PHLEU) and Poa (POAAA).

Clase 204 Lotus (LOTUS), Medicago (MEDIC), Ornithopus (ORNTP), Onobrychis (ONOBR), Trifolium (TRFOL).

Clase 205 Cichorium (CICHO), Lactuca (LACTU)

Clase 206 Petunia (PETUN) y Calibrachoa (CALIB)

Clase 207 Chrysanthemum (CHRYS) y Ajania (AJANI)

Clase 208 (Statice) Goniolimon (GONIO), Limonium (LIMON), Psylliostachys (PSYLL)

Clase 209 (Waxflower) Chamelaucium (CHMLC), Verticordia (VERTI)

Clase 210 Jamesbrittania and Sutera (JAMES; SUTER)

Clase 211 (Hongos) Agaricus (AGARI), Agrocybe (AGROC), Auricularia (AURIC), Dictyophora (DICTP), Flammulina (FLAMM), Ganoderma (GANOD), Grifola (GRIFO), Hericium (HERIC), Hypsizigus (HYPSI), Lentinula (LENTI), Lepista (LEPIS), Lyophyllum (LYOPH), Meripilus (MERIP), Mycoleptodonoides (MYCOL), Naematoloma (NAEMA), Panellus (PANEL), Pholiota (PHLIO), Pleurotus (PLEUR), Polyporus (POLYO), Sparassis (SPARA), Tricholoma (MACRO).

Clase 212 Verbena L. (VERBE) y Glandularia J. F. Gmel. (GLAND).

Clase 213 Eupatorium L. (EUPAT), Acanthostyles R. M. King & H. Rob., Ageratina Spach (AGERT)

Asplundianthus R. M. King & H. Rob., Bartlettina R. M. King & H. Rob., Campuloclinium DC., Chromolaena DC.,Conoclinium DC., Cronquistianthus R. M. King & H. Rob., Eutrochium Raf. (EUTRO) Fleischmannia Sch. Bip., Praxelis Cass., Viereckia R. M. King & H. Rob.

e. 22/09/2017 N° 70541/17 v. 22/09/2017

Fecha de publicación 22/09/2017