MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN
Resolución 498-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2017
VISTO: los Expedientes Nros. CUDAP: EXP-JGM: 0003851/2015 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y EX-2017-09125751- -APN-SECMA#MM del Registro del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 2628 del 19 de diciembre de 2002 y sus modificatorios, 13 del 5 de enero de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y 1063 del 4 de octubre de 2016, la Decisión Administrativa Nº 232 del 29 de marzo de 2016 y las Resoluciones Nros. 47 del 18 de mayo de 2015 de la entonces SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, 399-E del 5 de octubre de 2016 y 213 del 9 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.506 legisló sobre la firma electrónica, la firma digital, el documento digital y su eficacia jurídica, estableciendo disposiciones relativas a los componentes de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.
Que el Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 y sus modificatorios, reglamentario de la ley antes citada, reguló el empleo de la firma electrónica y la firma digital y su eficacia jurídica, asignando competencias a la Autoridad de Aplicación para establecer determinados actos y procedimientos.
Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) en su artículo 23 octies establece las competencias del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, entre las cuales se encuentra la de actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital para el sector público nacional.
Que el Decreto N° 13 del 5 de enero de 2016 por el cual se aprueba la conformación organizativa del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, asigna a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA el objetivo de entender en el marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del Sector Público Nacional y con su archivo en medios alternativos al papel.
Que la Decisión Administrativa N° 232 del 29 de marzo de 2016 aprueba la estructura organizativa de primer nivel operativo de las distintas áreas del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN asignando a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y FIRMA DIGITAL dependiente de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del citado MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, la acción de asistir al Secretario de Modernización Administrativa en la definición, implementación y control de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA interviniendo en la definición de las normas reglamentarias y tecnológicas, en el otorgamiento y revocación de las licencias a certificadores.
Que el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016, otorga competencias del Ente Licenciante al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA respectivamente, y faculta a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) a realizar las auditorías previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 25.506.
Que la Resolución Nº 399-E de fecha 5 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, establece los procedimientos y pautas técnicas complementarias del marco normativo de firma digital, aplicables al otorgamiento y revocación de licencias a los certificadores que así lo soliciten, en el ámbito de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la citada resolución nº 399-e/16 del ministerio de modernización en su artículo 14 establece que la autoridad certificante raíz es la autoridad certificante administrada por la secretaría de modernización administrativa del ministerio de modernización, constituye la única instalación de su tipo, reviste la mayor jerarquía de la infraestructura de firma digital de la república argentina y emite el certificado digital de las autoridades certificantes de los certificadores licenciados, una vez aprobados los requisitos de licenciamiento.
Que la mencionada Resolución Nº 399-E/16 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN en su Anexo I: IF-2016-01339414-APN-SECMA#MM, establece que las entidades privadas que soliciten la licencia de certificador deberán constituir un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Que la Resolución Nº 47 del 18 de mayo de 2015 de la entonces SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA, otorgó la Licencia para operar como Certificador Licenciado a TRAIN SOLUTIONS S.A.
Que mediante Nota NO-2016-01880350-APN-SECMA#MM de fecha 3 de octubre de 2016, notificada con fecha 13 de octubre de 2016, acompañada al expediente electrónico EX-2017-09125751- -APN- SECMA#MM en el número de orden 2, se procedió a iniciar el procedimiento de auditoría anual ordinaria al certificador licenciado TRAIN SOLUTIONS S.A. por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.
Que del informe final de auditoría IF-2017-11385312-APN-DNSAYFD#MM, acompañado al citado expediente electrónico con el número de orden 20, surgen múltiples observaciones formuladas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN sobre aspectos de infraestructura física y tecnológica, así como cuestiones de procedimientos, de recursos humanos, de documentación, de seguridad y de software, resultado de la auditoría anual realizada en el certificador licenciado TRAIN SOLUTIONS S.A.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y FIRMA DIGITAL, mediante el informe IF-2017-15038184-APN-DNSAYFD#MM, acompañado al citado expediente en número de orden 28, procedió al análisis de los riesgos sobre los incumplimientos e irregularidades que surgen del Informe Final de Auditoría de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN mencionado.
Que los certificadores licenciados cumplen un rol fundamental dentro de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA, ya que son los responsables de emitir certificados digitales a las personas, los que luego serán utilizados para firmar digitalmente documentos electrónicos, y se encuentran alcanzados por la presunción de autoría establecida en el artículo 7 de la Ley N° 25.506 de firma digital.
Que, en efecto, el mencionado artículo 7 de la ley citada, expresamente dispone que se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.
Que las observaciones provenientes de los informes citados sobre una serie de incumplimientos e irregularidades, ponen de manifiesto que la firma TRAIN SOLUTIONS S.A. no ha obrado con la debida diligencia con la que debe actuar un certificador licenciado, considerando dichas irregularidades como faltas de extrema gravedad, que impactan en la confianza de los certificados digitales y, por ende, en los documentos firmados digitalmente, atentando contra la seguridad de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que los proveedores, o prestadores de servicios que se vinculen con la Administración estatal en el marco de un contrato administrativo como contratistas o cocontratantes, o quienes sean licenciatarios, concesionarios, permisionarios, o certificantes, deben actuar con prudencia, diligencia y aptitud, ya que deben satisfacer las obligaciones que asumieron, pues “el contratista debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la administración en la realización de un fin público.” (CSJN, Fallos: 325:1787)
Que en virtud de las constancias obrantes en el expediente, se han acreditado las condiciones requeridas para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo X de la Ley N° 25.506.
Que el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN elaboró y aprobó un programa de auditoría plasmando diferentes “objetivos de control” a auditarse en razón de lo establecido en el universo normativo vinculado a la Firma Digital (Ley N° 25.506 y el Decreto 2628/02).
Que dicho programa fue notificado a la compañía TRAIN SOLUTIONS S.A. en fecha 2 de noviembre de 2016 mediante Nota N° NO-2016-02868513-APN-SECMA#MM.
Que surgen del Informe Final de Auditoría realizado por la Sindicatura General de la Nación, graves incumplimientos por parte de la firma TRAIN SOLUTIONS S.A.
Que en efecto, infringió la obligación de informar públicamente los certificados digitales emitidos y revocados, que constituye el mecanismo a través del cual se permite la consulta remota de los terceros usuarios que necesitan verificar la vigencia de los certificados digitales y, en consecuencia, la validez de las firmas digitales.
Que, con relación a la confiabilidad del sistema, la auditoría observó que la empresa ha otorgado permisos con altos privilegios, conducta que resulta violatoria de lo establecido en el artículo 21 inc. d) de la Ley N° 25.506 y del artículo 32 incisos a), b), c), e), h) y j) del Decreto 2628/02.
Que asimismo la seguridad del sistema presenta vulnerabilidades incumpliendo lo dispuesto por el artículo 21 inc. d) la Ley N° 25.506 y artículo 32 incisos a), b), c), e), h) y j) del Decreto 2628/02, correspondiendo la aplicación de multa, caducidad y revocación del certificado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 43 y 44 inc. a) y d) y art. 23, inc. c) Decreto 2628/02.
Que en la auditoría realizada se detectó que no existen procedimientos escritos para la gestión de respaldos de seguridad, infringiendo el artículo 21 inciso d) de la Ley N° 25.506 y el artículo 32 incisos a), b), c), e), h) y j) del Decreto 2628/02.
Que respecto de la funcionalidad del sistema, la Sindicatura General de la Nación detectó que la aplicación de Firma Digital posee debilidades en cuanto a su funcionalidad y seguridad, resultando violatorio de lo dispuesto por el artículo 21 inciso d) de la Ley N° 25.506 y del artículo 32 incisos a), b), c), e), h) y j) del Decreto 2628/02, en cuanto no cumple con las obligaciones definidas para el certificador licenciado.
Que en relación a la seguridad del sistema, ante una consulta realizada por los auditores por CUIL, el sistema divulgó información sensitiva, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 21, inciso g) de la Ley 25.506 y en los artículos 29 inciso d) y 34 inciso m) del Decreto 2628/02.
Que por otra parte, la auditoría detectó modificaciones significativas sobre los aspectos que motivaron el licenciamiento y el incumplimiento de obligaciones referidas a la información que el certificador licenciado debía suministrar al ente licenciante, obligación prevista en artículo 21 inciso q), en el artículo 33 del Decreto 2628/02 y en el artículo 50 de la Resolución Nro. 399-E/2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que en relación a las Autoridades de Registro, la empresa no cumplió con la comunicación previa al funcionamiento de autoridades de registro establecida en el artículo 33 de la Resolución Nro. 399E/16 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en violación a las disposiciones del artículo 21 inc. w) de la Ley 25.506 y del artículo 32 inc. e) del Decreto 2628/02.
Que respecto de los dispositivos criptográficos utilizados por los oficiales de registro, la auditoría detectó que estos no cumplen con el estándar tecnológico requerido por el ente licenciante, infringiendo lo estipulado en artículo 21 incisos d) y v) de la Ley N° 25.506 y artículos 23 inciso c), 32 incisos c) y d) y 35 inc. i) del Decreto 2628/02.
Que en relación a la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, la Resolución Nro. 399- E/16 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, establece en su Anexo I, apartado VII) CICLO DE VIDA DE LAS CLAVES CRIPTOGRÁFICAS DEL CERTIFICADOR, lo siguiente: “3.- Estándares para los dispositivos criptográficos vinculados al ciclo de vida de los certificados. Deberán respetarse las siguientes exigencias mínimas: a) Las claves criptográficas del certificador deberán ser generadas y almacenadas en dispositivos que cuenten con certificación FIPS 140 (Versión 2) nivel 3. b) Las claves criptográficas que utilicen los responsables de las autoridades de registro para realizar actividades tales como aprobar solicitudes, renovaciones, revocaciones y demás servicios de certificación deberán ser generadas y almacenadas en dispositivos que cumplan con certificación “overall” FIPS 140 (Versión 2) nivel 2 o superior.”
Que este estándar es obligatorio para los dispositivos criptográficos que utilicen los oficiales de registro, ya que son un elemento clave en el proceso de emisión de los certificados digitales a los particulares.
Que por otra parte, tanto la Ley Nro. 25.506 como su decreto reglamentario Nro. 2628/02, disponen que el certificador licenciado tiene la obligación de contar con los recursos que permitan generar las firmas digitales en un ambiente seguro y garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los estándares aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Que el uso de dispositivos criptográficos inferiores a los estándares definidos por la autoridad de aplicación, detectado en la auditoría por parte de los oficiales de registro, constituye una falta grave que vulnera lo establecido en el artículo 21 incisos d) y v) de la Ley N° 25.506 y lo dispuesto en los artículos 23 inciso c), 32 incisos a), c) y d) y 5 inc. i) del Decreto Nro. 2628/02.
Que en relación con los procedimientos del certificador licenciado, la auditoría ha concluido que los procedimientos informáticos resultan insuficientes dado que no contemplan todos los detalles para asegurar un adecuado ambiente de control, vulnerando las disposiciones del artículo 21 incisos d) y v) y los artículos 23 inc. c), 32 incisos a), b), d), e), f), g) y j) y 34 inciso c) del Decreto 2628/02.
Que en cuanto a las solicitudes de emisión de certificados digitales, el informe de auditoría observó que no existen suficientes controles que aseguren que los suscriptores sean debidamente identificados y que las solicitudes se encuentren autorizadas y completas, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 19 inciso b) y 21 incisos h), n), o), w) de la Ley 25.506, así como lo establecido en los artículos 32 inciso e) y 34 inciso a) del Decreto 2628/02.
Que del mismo modo, la auditoría analizó los procedimientos de emisión de certificados, para lo cual tomó una muestra al azar de certificados emitidos y analizó la documentación respaldatoria de cada uno. Como resultado, la auditoria señala que del universo de certificados digitales emitidos el 10.11.16, se tomó una muestra al azar de 20, en la cual se verificaron 19 casos en los cuales no se cumplieron los requisitos de emisión, verificando la falta de firma ológrafa en copia del DNI y fechas de nacimiento incorrectas.
Que las precitadas irregularidades infringen las disposiciones de los artículos 32 incisos b), c) y d), 34 inciso a), c) y 35 del Decreto Nro. 2628/02.
Que con referencia a la Revocación de Certificados Digitales - Solicitudes de revocación, la auditoría trabajó sobre una muestra de certificados revocados tomando como base la Lista de Certificados Revocados (CRL) que el certificador licenciado debe publicar en internet, el día 18 de noviembre de 2016, seleccionó una muestra de 25 casos y analizando el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa en caso de revocación de certificados, la empresa no cuenta con las correspondientes “solicitudes de revocación”. Sólo en 3 casos de la muestra, las solicitudes de revocación fueron realizadas por los suscriptores via web, demostrando que la firma incumplió con lo dispuesto por el artículo 18 inc. e) de la Ley N° 25.506 y artículo 23 del Decreto 2628/02, art. 23.
Que respecto a la información publicada en la web, la auditoría observó que la empresa no cuenta con un procedimiento que evidencie los mecanismos de seguridad relacionados al control de dicha información.
Que asimismo se detectó en el listado de usuarios autorizados a publicar en la página web, una persona que no pertenece a la nómina de la empresa, con funciones de documentación y auditoría, así como tampoco están documentados los roles y funciones definidos para esta persona, vulnerando las disposiciones de los artículos 19 inciso f) y 21 incisos k) y s) de la Ley 25.506 y lo establecido en el artículo 32 inciso c) del Decreto 2628/02.
Que en relación a los registros de eventos, la auditoría observó que no se encuentran registrados todos los requeridos en la normativa vigente, vulnerando lo dispuesto por el artículo 21 incisos d) y v) de la Ley Ley Nro. 25.506 y el artículo 32 incisos b) y c) del Decreto 2628/02.
Que acerca de la seguridad de los sistemas operativos se revelaron incumplimientos tanto con Windows como con Ubuntu, violando lo dispuesto por el artículo 21 incisos d) y v) de la Ley 25.506 y por el artículo 32 incisos b) y c) del Decreto 2628/02.
Que de las observaciones de la auditoría sobre la seguridad física del certificador licenciado concluyen que no es posible asegurar la continuidad operativa, incumpliendo las disposiciones del artículo 21 inciso d) de la Ley 25.506 y el artículo 32 incisos b) y c) del Decreto 2628/02.
Que con relación al Plan de contingencia, la auditoría observó que no se resguarda evidencia suficiente de carácter formal de la ejecución de pruebas de contingencia y los resultados obtenidos, vulnerando las disposiciones del artículo 21 inciso d) de la Ley 25.506 y el artículo 32 incisos b), c) y k) del Decreto 2628/02.
Que en virtud de lo señalado precedentemente la firma TRAIN SOLUTIONS S.A. incurrió en las previsiones contempladas por el artículo 43 de la Ley N° 25.506 por lo que corresponde imponerle la multa pecuniaria en él establecida.
Que la multa dineraria se establece en una suma equivalente a la garantía oportunamente constituida por la compañía TRANS SOLUTION SA mediante la Póliza de Seguro de Caución N° 150240149893 emitida por ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la cual se encuentra vigente.
Que la potestad sancionatoria correctiva de la Administración estatal la faculta a imponer multas pecuniarias, siendo que la determinación y graduación de las multas es resorte primario de la autoridad administrativa (CNACAF, Sala V, fallo del 17/12/20145, recaído en expediente Nº 9.433/2014, autos “DIA ARGENTINA SA c/ DNCI s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”).
Que en virtud de la gravedad de los incumplimientos verificados conforme lo precedentemente señalado, corresponde imponerle, además de la sanción de multa, la sanción de caducidad de la licencia, en los términos del artículo 44 de la Ley Nº 25.506.
Que la imposición de una sanción no impide que se establezca otra, pues la sanción pecuniaria y la caducidad de la licencia son dos sanciones autónomas e independientes que recaen sobre el certificante de la firma digital, cuando haya incurrido en incumplimientos que pueden tipificarse incursos en los artículos 43 y 44 de la norma.
Que a los fines de facilitar la consulta de esta Resolución, la misma será incorporada al sitio de Internet https://www.acraiz.gob.ar/ de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias conferidas por el Decreto Nº 561/16.
Por ello,
EL MINISTRO DE MODERNIZACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aplicase a la firma TRAIN SOLUTIONS S.A., en el carácter de certificador licenciado, sanción de multa por la suma de $ 126.640 (PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA), en virtud de haber incurrido en las causales dispuestas en los incisos a), b) c) y f) del Artículo 43 de la ley N° 25.506, de conformidad con la auditoría realizada por la Sindicatura General de la Nación y por las razones de hecho y de derecho consignadas en los considerandos de la presente Resolución, en los términos de la licencia otorgada por la Resolución Nº 47 del 18 de mayo de 2015 de la entonces SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- El monto de la sanción impuesta en el artículo 1° de la presente Resolución deberá ser abonado por la firma TRAIN SOLUTIONS S.A. dentro de los CINCO (5) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a fin que: a) Una vez vencido el plazo establecido en el Artículo 2° y ante el incumplimiento del pago de la multa allí impuesta por parte de la firma TRAIN SOLUTIONS S.A. intime al pago de la suma de $ 126.640.- (PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA) a la Aseguradora ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir del vencimiento del plazo otorgado a la firma TRAIN SOLUTIONS S.A. para el pago de la multa; b) Ejecute la Póliza de Seguro de Caución N° 150240149893 emitida por ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. acompañada al expediente CUDAP: EXP-JGM: 0003851/2015 por la suma de $126.640 (PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA), presentada por la empresa TRAIN SOLUTIONS S.A. con motivo de su licenciamiento, en caso de que dicha firma y/o la Aseguradora ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no procedan al pago de la suma correspondiente a la sanción de multa.
ARTÍCULO 4º.- Aplicase a la firma TRAIN SOLUTIONS S.A., en el carácter de certificador licenciado, la sanción de CADUCIDAD de la licencia otorgada por la Resolución Nº 47 del 18 de mayo de 2015 de la entonces SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA en virtud de haber incurrido en las causales dispuestas en los Incisos a), b) y d) del Artículo 44 de la ley N° 25.506.
ARTÍCULO 5º.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN y FIRMA DIGITAL de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en virtud de la sanción de CADUCIDAD impuesta en el Artículo 3°, a fin que la Autoridad Certificante Raíz de la REPÚBLICA ARGENTINA revoque, dentro de los CINCO (5) días de notificada la presente Resolución, el certificado digital correspondiente al Certificador Licenciado TRAIN SOLUTIONS S.A.
ARTÍCULO 6º.- Dispónese que los certificados digitales emitidos por la Autoridad Certificante TRAIN SOLUTIONS S.A. y las firmas digitales que se produzcan con posterioridad a la revocación dispuesta en el Artículo 4°, carecerán de validez en los términos del artículo 9º de la Ley Nº 25.506.
ARTÍCULO 7º.- Notifíquese de los términos de la presente a la firma TRAIN SOLUTIONS S.A., conforme lo previsto en el Inciso “f” del artículo 41 del Decreto Nº 1759/1972 (TO Decreto Nº 1883/1991), reglamentario de la Ley Nº 19.549, haciéndosele saber que podrá interponer Recurso de Reconsideración en los términos de los artículos 84 y 88 o Recurso Jerárquico en los términos del artículo 90 del Decreto Nº 1759/1972 (TO Decreto Nº 1883/1991) reglamentario de la Ley Nº 19.549. Agotada la instancia administrativa, podrá recurrir por ante Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes, conforme lo determina el artículo 45 de la Ley Nº 25.506.
ARTÍCULO 8°.- Publíquese la presente Resolución en el Boletín Oficial y hágase saber que los plazos establecidos en los artículos 2°, 3° y 5° serán contados a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Cumplida la notificación del acto en los términos del Artículo 7° difúndase la presente Resolución en el sitio de Internet https://www.acraiz.gob.ar/, dependiente de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN. Fecho, archívese. — Andrés Horacio Ibarra.
e. 26/09/2017 N° 72243/17 v. 26/09/2017
Fecha de publicación 26/09/2017