ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 736-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2017
VISTO el Expediente Nº ANC:0021916/2017 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por la Empresa ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C., a fin de obtener la aprobación del Acuerdo de Código Compartido que dicha Empresa celebrara con AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. con fecha 1° de febrero de 2014 y de su Apéndice A.
Que conforme lo establecido en el Apéndice A al Acuerdo de Código Compartido suscripto y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se indica como vuelo a operarse en código compartido el correspondiente al itinerario ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS) - BUENOS AIRES (EZEIZA, REPÚBLICA ARGENTINA) vía MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa, siendo la compañía operadora AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. y la compañía comercializadora ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. respecto del trayecto MADRID (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (EZEIZA, REPÚBLICA ARGENTINA), mientras que en el tramo ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) la compañía aérea de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS actuará como operadora y la empresa de bandera española como comercializadora.
Que ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. renunció al ejercicio de la quinta libertad en el itinerario descripto, de conformidad con las limitaciones existentes en el marco bilateral respectivo.
Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.
Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.
Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.
Que por Resolución N° 107 de fecha 20 de Agosto de 2003 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se otorgó a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A. autorización para operar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga con aeronaves de gran porte en la ruta MADRID (REINO DE ESPAÑA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, con puntos intermedios y puntos más allá, en ejercicio de derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertad.
Que a su vez, la empresa fue designada por el gobierno de su país para la operación de servicios aéreos en las rutas acordadas bilateralmente, al amparo del Acuerdo de Transporte Aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO DE ESPAÑA de fecha 1° de marzo de 1947.
Que ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. ha sido designada por el Gobierno de su país en el punto B del Memorando de Entendimiento entre Autoridades Aeronáuticas de la REPÚBLICA ARGENTINA y los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS suscripto el 5 de junio de 2006.
Que la designación de ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. fue aceptada por la parte argentina.
Que una interpretación ajustada al propósito del Decreto N° 1.401/98 indica que la exigencia relativa a que “los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate” se refiere a las empresas que operen efectivamente el servicio.
Que en lo que se refiere a la empresa que actuará como comercializadora, resulta suficiente que cuente con el derecho para operar el servicio de que se trate, de conformidad con el respectivo marco bilateral.
Que respecto del tramo MADRID (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (EZEIZA, REPÚBLICA ARGENTINA), AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. actuará como compañía operadora.
Que este criterio ha sido aplicado respecto de numerosas solicitudes de aprobación de acuerdos de código compartido.
Que en relación con el marco bilateral aplicable con el REINO DE ESPAÑA (Anexo II al Acta de la Reunión de Consulta entre Autoridades Aeronáuticas de la REPÚBLICA ARGENTINA y del REINO DE ESPAÑA del 15 de junio de 2005, cuadro de rutas modificado por intercambio de notas diplomáticas de las autoridades española y argentina del 23 de febrero de 2016 y del 29 de marzo de 2016) se acordó como Plan de Rutas para la o las líneas designadas de dicho país: “Puntos en EUROPA (excepto ALEMANIA) - ESPAÑA - Puntos intermedios en BRASIL, ÁFRICA e ISLAS DEL CARIBE y PARAGUAY - ARGENTINA - Puntos más allá en PARAGUAY, URUGUAY, CHILE y AUSTRALIA (éste último destino será operado sin derechos de tráfico de quinta libertad)”.
Que asimismo, se estableció que podrán omitirse uno o varios puntos o alterarse el orden de los mismos, en todos o parte de los servicios, siempre que el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado a las empresas.
Que en materia de servicios combinados, se dispuso que las líneas de cada bandera puedan operar sobre las rutas convenidas, con cualquier tipo de aeronaves sin límites de capacidad ni de frecuencias.
Que en lo que respecta a derechos de tráfico, se acordó que las líneas aéreas designadas de cada parte tendrán derecho a proveer transporte aéreo con derechos de tercera, cuarta y quinta libertades en las rutas establecidas.
Que en materia de código compartido, se convino que “Al explotar u ofrecer (es decir, vender transporte bajo el propio código en vuelos operados por otra empresa aérea), los servicios acordados, en las rutas especificadas o en cualquier sector de las rutas, las empresas aéreas de cada Parte Contratante que sean designadas, ya como empresa aérea operadora y/o empresa no operadora (de aquí en adelante denominada la empresa “comercializadora”), podrán suscribir acuerdos comerciales de cooperación, tales como bloqueo de espacio o código compartido con: una empresa o empresas aéreas de la misma Parte Contratante; una empresa o empresas aéreas de la otra Parte Contratante; y una empresa o empresas aéreas de terceros países, si dicho tercer país no autorizara permitiera acuerdos similares entre las empresas aéreas de la otra Parte Contratante y otras empresas aéreas en servicios a, desde y vía dicho tercer país, las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante involucrada tendrán derecho a no aceptar dichos acuerdos.”
Que, también, se acordó que todas las empresas aéreas que hayan suscrito acuerdos de código compartido deberán estar en posesión de los derechos de ruta correspondientes y que las empresas aéreas designadas que actúen como empresas aéreas comercializadoras no ejercerán derechos de tráfico de quinta libertad en los servicios realizados bajo código compartido. (Punto 5, Varios - Facilidades Operativas - Código Compartido, incisos 1 a 3 del Acta de Reunión de Consulta suscripta el 15 de junio de 2005).
Que por su parte, en cuanto a los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS (Acuerdo entre el Gobierno de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS y el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA sobre Servicios Aéreos entre sus Respectivos Territorios suscripto el 14 de enero de 2013, aprobado por Ley N° 27.178, y Memorando de Entendimiento entre Autoridades Aeronáuticas de la REPÚBLICA ARGENTINA y los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS suscripto el 5 de junio de 2006), se fijaron como rutas a ser operadas por las líneas aéreas designadas de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS cualquier punto(s) como puntos anteriores; cualquier punto(s) como puntos en los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS; cualquier punto(s) como puntos intermedios; cualquier punto(s) como puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA; y cualquier punto(s) como puntos más allá.
Que, asimismo, en las notas aclaratorias se dispone que “Las Líneas Aéreas Designadas de ambas partes pueden omitir en cualquiera o todos los vuelos operar en cualquiera o ambas direcciones omitiendo cualquiera o todos los punto(s) anteriores, intermedios o más allá, transferir tráfico de una aeronave utilizada por ellas o a cualquier otra aeronave de la misma Línea Aérea en cualquier punto(s) de la ruta, combinar diferentes números de vuelo en la operación de una aeronave o servir puntos dentro del territorio de la otra Parte en cualquier combinación, siempre que no se ejerzan derechos de cabotaje” y “En los servicios de pasajeros y combinados, las Líneas Aéreas Designadas de cada Parte estarán autorizadas a ejercer plenos derechos de quinta libertad en cualquier punto(s) anterior(es), intermedio(s) y más allá en Medio Oriente, Asia, África, América del Norte, América Central y Sud América. El ejercicio de derechos de quinta libertad en punto(s) en Europa se permitirá solamente sobre la base de un acuerdo de código compartido con una línea aérea de la otra Parte, siempre que haya una escala en un punto(s) en el territorio de la Parte que designa a la línea aérea.”
Que, en cuanto a capacidad y derechos de tráfico, se estableció que “Las aerolíneas designadas de cada Parte están autorizadas a operar hasta veintiocho (28) frecuencias semanales usando cualquier tipo de aeronave, en las rutas especificadas en el cuadro de rutas. La delegación de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS manifestó que sus veintiocho (28) frecuencias semanales serán distribuidas equitativamente entres sus dos líneas designadas. La delegación de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS confirma que Emirates Airline y Etihad Airways tendrán catorce (14) frecuencias semanales cada una”.
Que asimismo, en lo relativo a códigos compartidos, se prevé que las aerolíneas designadas de cada parte pueden entrar libremente en acuerdos cooperativos de marketing tales como espacio bloqueado, código compartido o arreglos de leasing, ya sea o no como transportador de operaciones, con: 1) una aerolínea o aerolíneas de la otra parte, 2) una aerolínea o aerolíneas de un tercer país siempre que las autoridades de dicho país permitan ese tipo de arreglos entre aerolíneas de la otra parte y otras aerolíneas, en servicios hacia/desde o vía tal tercer país, con la condición que todas las aerolíneas en tales arreglos cuenten con las rutas y derechos de tráfico apropiados.
Que, además, para servicios de pasajeros y combinados, la capacidad utilizada por una aerolínea designada como línea aérea no operadora en servicios de código compartido operados por una aerolínea designada de la otra parte, no será contabilizada como frecuencia de la parte designada que no actúa como línea aérea operadora.
Que tales arreglos acordados por aerolíneas designadas concernidas deben ser sometidos a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de cada parte.
Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido, y de su Apéndice A referidos en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98 y en relación con la operación de la ruta ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS) - BUENOS AIRES (EZEIZA, REPÚBLICA ARGENTINA) vía MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa.
Que la aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. como compañía de operaciones y ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. como compañía comercializadora respecto del trayecto MADRID (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (EZEIZA, REPÚBLICA ARGENTINA), mientras que en el tramo ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) la compañía aérea de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS actuará como operadora y la empresa de bandera española como comercializadora, y siempre que MADRID (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (EZEIZA, REPÚBLICA ARGENTINA) sea parte de rutas internacionales que tengan punto de origen o destino en ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS).
Que asimismo, la mencionada aprobación se halla condicionada a la efectiva conexión del tramo propuesto con los servicios internacionales operados desde y hacia los puntos autorizados en los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, y a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados a la empresa ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C.
Que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.
Que asimismo, la aprobación se confiere en las condiciones estipuladas en el mencionado Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98, es decir que al tiempo de la adquisición del billete de pasaje el usuario deberá encontrarse debidamente informado sobre el tipo de aeronave con que se implementará el servicio, los puntos de transferencia y todo otro detalle relevante sobre sus características, como por ejemplo el operador que lo llevará a cabo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. y AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. con fecha 1° de febrero de 2014 y su Apéndice A, el cual prevé como vuelo a operarse en código compartido el correspondiente a la ruta ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS) - BUENOS AIRES (EZEIZA, REPÚBLICA ARGENTINA) vía MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa, siendo la compañía operadora AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. y la compañía comercializadora ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. respecto del trayecto MADRID (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (EZEIZA, REPÚBLICA ARGENTINA), mientras que en el tramo ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) la compañía aérea de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS actuará como operadora y la empresa de bandera española como comercializadora.
ARTÍCULO 2º.- ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. no ejercerá derechos de tráfico de quinta libertad en el tramo MADRID (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (EZEIZA, REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.
ARTÍCULO 3°.- Hágase saber a las Empresas AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. y ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 5º.- Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO DE ESPAÑA y los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.
ARTÍCULO 6°.- La presente aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. como compañía de operaciones y ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. como compañía comercializadora respecto del tramo MADRID (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (EZEIZA, REPÚBLICA ARGENTINA) y siempre que los trayectos que se proyecta operar bajo la modalidad de código compartido sean parte de rutas internacionales que tengan punto de origen o destino en ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS).
ARTÍCULO 7°.- La presente aprobación se halla condicionada a la efectiva conexión del tramo propuesto con los servicios internacionales operados desde y hacia los puntos autorizados en los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, y a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido.
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese a su vez a ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.
ARTÍCULO 9º.- Regístrese, notifíquese a las Empresas AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. y ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C., publíquese mediante la intervención del BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese. — Juan Pedro Irigoin.
e. 03/10/2017 N° 73987/17 v. 03/10/2017
Fecha de publicación 03/10/2017