SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
Disposición 898-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2017
VISTO el Expediente Nº 1-2002-4300002856/07-7, la DI-2017-603-APN-SNR#MS Nº del 18 de julio de 2017 del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN (SNR) y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición del VISTO se dio de baja del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD a la institución “MEDJUGORJE” de CEGRAN SOCIEDAD ANÓNIMA, en la modalidad prestacional Centro de Día.
Que la institución fue notificada del acto administrativo el 26 de julio de 2017.
Que contra la mencionada Disposición, el día 9 de agosto de 2017, el señor Jorge Omar PANDO, invocando el carácter de presidente de CEGRAN SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso recurso de reconsideración en los términos del artículo 84 del Decreto N.º 1759/72 y agregó documentación respaldatoria, tanto en dicha oportunidad como en forma posterior.
Que acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, el mismo debe ser considerado interpuesto en legal tiempo y forma de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Decreto N.º 1759/72 (t.o. 1991), reglamentario de la Ley N.º 19.549.
Que en relación a las manifestaciones realizadas en la pieza recursiva, las mismas implican un reconocimiento expreso del incumplimiento de requisitos excluyentes al momento de la auditoría en terreno, al referir en forma expresa que se estaban llevando a cabo una serie de reformas en el establecimiento de marras.
Que si bien el interesado alego una corrección de falencias producidas por hechos fortuitos de un acontecimiento meteorológico, este extremo no se encuentra acreditado en las presentes actuaciones, toda vez que el interesado solo lo invoca en forma abstracta y genérica, no acompañando documentación alguna que pruebe los mismos.
Que la disposición dictada no resulta nula en virtud de lo preceptuado por el artículo 14 inciso a) de la Ley 19.549, por cuanto en el acto cuestionado la voluntad de la administración no resultó excluida por error esencial, no hay dolo en el accionar de la administración, no se han tenido como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos, tampoco hubo violencia física o oral ejercida en el funcionario actuante y no medio simulación absoluta.
Que no resulta atendible el agravio que tacha de “arbitrario y prematuro” el informe de la Junta Evaluadora ya que fue el resultado de una auditoria de control realizada en el contexto de actividad de policía legalmente establecida en cabeza del SNR, la que no es informada al prestador quien debe contar con la totalidad de los requisitos normativamente establecidos para su permanencia en el Registro Nacional de Prestadores.
Que tampoco resulta legalmente reprochable a este SNR la alegada arbitrariedad y revaluación, dado que surge de las constancias de los presentes actuados, las numerosas presentaciones efectuadas por el administrado, las que siempre fueron evaluadas y plasmadas en los informes respectivos por parte de la Junta Evaluadora.
Que la Junta Evaluadora emitió los informes de fecha 15 de agosto de 2017 y 6 de septiembre de 2017, en los cuales entendió que si bien algunas de las observaciones fueron subsanadas con posterioridad a la auditoria de control realizada, aún persistían otras, por lo que la institución no se encuentra en condiciones de permanecer en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES.
Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar el recurso de reconsideración impetrado con base en los motivos consignados, las constancias de las actuaciones y los informes producidos.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURÍDICOS y la DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN del SNR han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta por aplicación del artículo 1º, inciso f), apartado 3) de la Ley Nº 19.549 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA) y artículo 82 del Decreto Reglamentario Nº 1759/72 y en uso de las facultades conferidas al SNR por los Decretos Nros. 1193/98 y 627/10, y Disposición SNR Nº 1176/11.
Por ello,
LA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Desestímase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la institución “MEDJUGORJE” de CEGRAN SOCIEDAD ANÓNIMA, CUIT N° 30-71009116-8, con domicilio legal y real en la calle Almirante Brown N° 901, Código Postal Nº 1865, de la localidad de San Vicente, provincia de Buenos Aires, contra la del DI-2017-603-APN-SNR#MS del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 2º.- Contra el presente acto podrá deducirse el recurso de alzada el que deberá interponerse en el plazo de quince (15) días de notificada la presente, o a su opción, la acción judicial pertinente, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 (T.O 1991).
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Vanesa Noemí Diaz.
e. 25/10/2017 N° 80956/17 v. 25/10/2017
Fecha de publicación 25/10/2017