SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA
Decreto 870/2017
Recházase recurso.
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2017
VISTO el Expediente N° 900-1-15-1 del Registro de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002, N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, y N° 213 de fecha 9 de febrero de 2012 y la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 22 de fecha 1° de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el VISTO, tramita el recurso jerárquico interpuesto por el señor Carlos Marco LIUZZI (D.N.I. N° 34.179.192), contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 22 de fecha 1° de febrero de 2016, por la cual se dispuso la cancelación, a partir de su dictado, de su designación transitoria en un cargo Nivel B, Grado 1 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, en el ámbito de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, en su presentación recursiva, el impugnante solicitó se revoque la aludida resolución manifestando que el acto atacado es nulo de nulidad absoluta e insanable.
Que, asimismo, manifiesta que el acto recurrido importa un despido infundado, arbitrario y atentatorio contra la estabilidad de que goza en su carácter de empleado público.
Que, el señor LIUZZI sostiene que se viola su derecho constitucional a la estabilidad propia del empleado público, añadiendo que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 para obtener la estabilidad en el puesto.
Que, en ese orden, pone de resalto que el acto es ilegítimo y contrario a la protección que caracteriza al derecho al trabajo –particularmente al empleo público- amparado tanto en nuestra ley fundamental como por la normativa consecuentemente dictada.
Que, califica de nulo de nulidad absoluta el acto en los términos del artículo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y agrega que considera que al haber nacido derechos subjetivos que se están cumpliendo por haber tenido principio de ejecución la administración carece de facultades para revocarlo por sí de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de dicha Ley.
Que, finalmente, destaca que el acto que dispuso su cese debe ser revocado por ilegítimo.
Que, el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma, conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T.O. 1991).
Que dentro del marco normativo que rige la relación de Empleo Público y los principios rectores que determinan el régimen de carrera de los agentes que ingresan en la planta permanente de la Administración Pública Nacional, el artículo 1º del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 dispone que “La relación de empleo público queda sujeta a los principios generales establecidos en la presente ley, los que deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley 24.185. Los derechos y garantías acordados en esta ley a los trabajadores que integran el servicio civil de la Nación constituirán mínimos que no podrán ser desplazados en perjuicio de éstos en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la citada Ley 24.185”.
Que en ese contexto, se establece en el artículo 4º del Anexo de la ley en comentario, que el ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de “…b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades”.
Que por su parte el artículo 17 del Anexo I al Decreto Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002 determina que en el supuesto de promoción vertical del agente, la estabilidad en el grado o carrera horizontal se regirá por las disposiciones de los respectivos regímenes de carrera.
Que el artículo 11 del Anexo I al Decreto Nº 214 de fecha 27 de febrero de 2006 que homologa el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, el cual prevé que “El ingreso a las jurisdicciones y entidades comprendidas por el presente estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas: (…) b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo que se acreditará mediante los regímenes que se establezcan para la selección o concurso, según corresponda, que aseguren los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el acceso a la función pública. Las asociaciones sindicales ejercerán mediante las correspondientes veedurías previstas en el presente convenio, su participación y control del cumplimiento de los criterios de selección y evaluación para garantizar la efectiva materialización de los principios antes señalados…”.
Que en tanto que, el artículo 13 del citado plexo normativo contempla que “Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto por los dos artículos anteriores o por cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones”.
Que, corresponde recordar que el artículo 8° del Anexo de la Ley citada dispone “El régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto”.
Que, la designación de personal ingresante en la Administración Pública Nacional en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección previstos por los escalafones vigentes, no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad.
Que en otro orden, el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, que homologa el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) alude en su Título IV al Régimen de Selección de Personal y en su artículo 33 dispone que “Para el ingreso a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de las funciones ejecutivas y de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General…”.
Que el artículo 34 establece que “Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso-concurso específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según corresponda. Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo resguardando la aplicación de la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias”.
Que las citadas normas prevén un mecanismo de selección para el ingreso a la carrera administrativa y su progresivo avance en la misma en los diferentes grados y tramos.
Que en ese sentido el artículo 9° del referido Convenio Colectivo, establece que “El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos así como por su acceso a las funciones ejecutivas y de jefatura, de conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que alcance”.
Que por otra parte, el artículo 30 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, homologado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, en su parte pertinente prevé que “El régimen de personal no permanente comprende al personal incorporado en Plantas Transitorias con designación a término, o, contratado bajo el régimen previsto en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 y sus normas reglamentarias, que responda a los perfiles generales establecidos por el Estado empleador de conformidad con las características de la función a desempeñar, o a los requisitos de acceso a los niveles o categorías escalafonarias a las cuales hubiera sido equiparado. Dicho personal carece de estabilidad y su designación o contratación podrá ser cancelada en cualquier momento mediante decisión fundada...”.
Que de lo expuesto se infiere que la carrera administrativa de los agentes que integran la Administración Pública Nacional es propia del personal permanente, entendiendo por tal al personal que ingresa por los mecanismos de selección previstos en la normativa vigente.
Que de acuerdo a la naturaleza de la relación de empleo existen diversos mecanismos de selección e ingreso a la carrera administrativa con sus respectivas formas de desvinculación; siendo la norma clara y exhaustiva al respecto, por lo cual el recurrente no puede inferir que pertenece a la planta permanente de la jurisdicción a partir de la interpretación de un régimen que no le es propio, máxime cuando la norma que rige su relación laboral es clara, precisa y contundente.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO ha expresado: “Es criterio reiterado de esta dependencia que, en tanto el Poder Ejecutivo Nacional no es competente para exceptuar a la Ley Nº 25.164 y al citado Convenio Colectivo, las designaciones con excepción al sistema de selección vigente en el escalafón no confieren derecho a la estabilidad, (cfr. Dictámenes ONEP Nº 531/02 (B.O. 15/05/02) Nº 2104/02 (B.O. 2/10/02), Nº 235/04 y Nº 263/08 B.O. 20/08/08 (…); ello independientemente de los términos del Decreto por el cual se efectuó la designación.” (cfr. Dictamen ONEP N° 2348/14).
Que “(…) En efecto, las excepciones, tanto expresas como implícitas, a las normas de jerarquía superior (Ley Nº 25.164 y Convenio Colectivo de Trabajo General citado) efectuadas por una norma de rango inferior (decreto) sólo pueden ser admisibles de manera transitoria y por las razones que justificaron su dictado, pero no resultan idóneas para consagrar –ni invocar a su amparo- un derecho (estabilidad) al margen de los requisitos y condiciones que dichas normas superiores han fijado al reglamentar, para el empleo público, la idoneidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional al consagrar el derecho a la igualdad ante la ley y para el acceso a los empleos, pues, de sostenerse lo contrario, importaría lisa y llanamente su sustitución para el caso particular con la aquiescencia del interesado” ( cfr. Dictamen ONEP Nº 2348/14).
Que en igual sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN señaló que “El régimen de carrera que se genera por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), alcanza al personal permanente con vocación de estabilidad. En cambio, las designaciones transitorias en planta permanente que no habilitan el goce de esa estabilidad -por estar dispuestas en excepción al régimen de selección vigente- configuran un sistema de cobertura de cargos con características autónomas que encuentran sustento directo y suficiente en las atribuciones que la Constitución Nacional pone en cabeza del Poder Ejecutivo, representando una prerrogativa indispensable para el giro cotidiano de la Administración, en aras de su mayor eficiencia. Estas, a su vez, están bajo el amparo de garantías constitucionales y deben por cierto, ser diferenciadas del régimen de subrogancias, que ha sido receptado con modulaciones por los artículos 107 al 112 del título X del Convenio mencionado” (Dictamen PTN 267:304).
Que, cabe concluir que el agente no poseía estabilidad en su cargo, ya que fue designado sin la sustanciación de los respectivos procesos de selección establecidos por la normativa vigente, razón por la cual su designación podía ser cancelada en cualquier momento.
Que, toda vez que no se han aportado en autos elementos que permitan modificar el criterio sustentado en la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 22 de fecha 1° de febrero de 2016 el acto atacado resulta ajustado a derecho, correspondiendo en consecuencia disponer el rechazo del recurso jerárquico interpuesto por el causante.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que han tomado la intervención que les compete el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T.O. 1991).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor Carlos Marco LIUZZI (D.N.I. N° 34.179.192), contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 22 de fecha 1° de febrero de 2016.
ARTÍCULO 2°.- Hácese saber al interesado que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (t.o.1991), sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 del citado cuerpo normativo.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — MACRI. — Marcos Peña.
e. 30/10/2017 N° 83144/17 v. 30/10/2017
Fecha de publicación 30/10/2017