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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 848-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2017

VISTO el Expediente ANC N° 0022028/2017 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo Nº 24.185, la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, Decreto N° 2.314 de fecha 28 de diciembre de 2009, Decreto N° 973 del 31 de agosto de 2016 y

CONSIDERANDO:

Que por la actuación citada en el visto, tramitan sendos reclamos interpuestos por agentes dependientes de la Dirección Regional Noroeste dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC); en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que siendo que los mismos son coincidentes en cuanto a la pretensión es que corresponde su tratamiento en conjunto.

Que respecto a ello, los agentes manifiestan que es objeto de recurso la interpretación y aplicación del Decreto N° 973 del 31 de agosto de 2016 que fuera trasladado a la percepción de sus haberes a manera de retención, lo que se traduce en una diferencia salarial que impactaría de forma negativa en sus remuneraciones; Los recurrentes agregan que desde la sanción del Decreto N° 2.314 del 12 de febrero de 2010 hasta la fecha de interposición de los citados recursos, los incrementos otorgados a empleados públicos, incluyendo los efectuados en la ANAC, entre los años 2010 y 2015, se hicieron en porcentajes pactados en los acuerdos paritarios respectivos, sin ninguna objeción o advertencia de la Comisión Técnica de Política Salarial; y asimismo, que en el caso concreto no se explica cómo se calculó el ajuste del mencionado Decreto en los cargos y descuentos a la seguridad social, y demás percepciones patronales, sin afectar el haber de bolsillo.

Que, cuestionan la forma en que se otorgó el aumento respecto de lo previsto en el citado Decreto N° 973/2016; que no hubo acto administrativo y que tratándose de un tema tan sensible como la remuneración debería haberse aplicado la teoría de “in dubio pro administrado”; agregando que al no haber un convenio del sector y no resultando de aplicación el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, tanto la decisión del aumento del modulo, cómo la retención resultan decisiones unilaterales que al no haber sido, según los reclamantes, consultada con los gremios resultaría arbitraria.

Que culminan su presentación haciendo mención a la intangibilidad de las remuneraciones, el orden público laboral, que redunda en la afectación de sus intereses legítimos y derechos subjetivos, que deviene en la afectación de sus haberes que se encuentran garantizados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por ello, peticionan que se declare nulo de nulidad absoluta la aplicación del código 2200, mediante ítem “AJUSTE DECRETO 973/16” de sus recibos de sueldo, por afectarles la percepción de sus haberes a manera de retención, y que aplica una diferencia salarial que impacta negativamente en sus remuneraciones, dado que la misma carecería de causa razonable y finalidad legal, constituyendo una vía de hecho lesiva del derecho de los trabajadores.

Que, ahora bien, conforme la pretensión expuesta resulta procedente realizar una serie de consideraciones sobre el objeto del reclamo sometido a estudio.

Que, la Ley Nº 24.185 estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados y que en cumplimiento del mecanismo establecido por la referida Ley, se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, el que fuera homologado por el Decreto Nº 214/06.

Que las partes en el marco previsto por el Artículo 6º de la mencionada Ley, reglamentado por el Artículo 5º del Decreto Nº 447 de fecha 17 de marzo de 1993, arribaron a un acuerdo relativo al régimen retributivo del personal permanente y no permanente comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional Homologado por el Decreto Nº 214/06 concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 18 de mayo de 2016.

Que en este contexto se acordó un incremento en las retribuciones mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes del personal de cada uno de los escalafones y organismos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, del SIETE POR CIENTO (7 %) a partir del 1º de junio de 2016, del DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1º de julio y finalmente del CATORCE POR CIENTO (14%) con vigencia 1º de agosto de 2016, aplicables sobre las remuneraciones aprobadas vigentes al 31 de mayo de 2016.

Que, si bien esta Administración Nacional no se encuentra entre los organismos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, ha aplicado los aumentos en los haberes en esos términos tal como lo viene haciendo desde su creación, más aún ese año por encontrarse a las puertas de la Transferencia del Personal a cargo de los Servicios de Navegación Aérea a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO, y a efectos de minimizar los conflictos gremiales producto de la citada transferencia.

Que los incrementos se encuentran convalidados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 768 de fecha 9 de junio de 2016 homologatorio del Acta Acuerdo de fecha 18 de mayo del mismo año.

Que posteriormente, el Decreto Nº 973 de fecha 30 de agosto de 2016, en su Artículo 1º modificó el valor del Módulo Básico establecido en el Artículo 2º del Anexo III al Decreto Nº 2.314 de fecha 28 de diciembre de 2009 y sus modificatorios del Régimen Retributivo para el personal de la ANAC, fijándolo en PESOS CINCUENTA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 50,41.-) a partir del 1º de Septiembre de 2016.

Que en ese estado de situación y con el dictado del Decreto N° 973/2016, nos encontramos ante el problema de armonizar ambos regímenes, es decir los aumentos otorgados por Acta Acuerdo y el monto establecido en el citado Decreto; en esos términos es que se procedió a la creación de un concepto denominado “Ajuste Aplicación Decreto 973/2016” y que tuvo por objeto deducir de las remuneraciones abonadas en forma anticipada de los meses de junio, julio, agosto y el sueldo anual complementario (SAC) de 2016; de esa forma se estableció la reducción en DIEZ (10) cuotas iguales y consecutivas hasta la regularización del mismo. Cabe destacar que el procedimiento establecido lo fue en forma remunerativa con el objetivo de que todos los aportes que se abonaron en los periodos citados resulten licuados hasta la finalización de las cuotas, lo que garantizó la correcta afectación de los aportes.

Que, es dable poner de resalto que el haber de bolsillo de los agentes de esta Administración, no se vio afectado en ningún caso, y una vez resuelta la situación el Personal pasará a percibir sus haberes con el Valor del Módulo Básico aprobado por el Decreto Nº 973/2016, de este modo se garantizó que la aplicación del mismo no generará un detrimento para el empleado ni perjuicio fiscal al Estado Nacional empleador.

Que no menos cierto es que esta Administración hizo uso de las prerrogativas que componen el marco en el que se desenvuelve el poder de gobierno y que si bien resultan exorbitantes para el derecho privado no constituyen un elemento determinante para juzgarlas de arbitrarias pues la relación de empleo público se rige por pautas de derecho público que fueron utilizadas en pos de asegurar la prestación del Servicio Público de Tránsito Aéreo.

Que además, se propició la intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, con el objeto que se expidiera sobre el proceder indicado; así las cosas, la misma lo hizo mediante IF-2016-04076434-APN-CTAPSSP#MH y el IF-2017-08312724-APN- CTAPSSP#MHA, sobre el particular manifestó que: “…en cuanto a la aplicación de los incrementos en los haberes de su personal en los términos dispuestos para los organismos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG), homologado por el Decreto 214/06, ésta Comisión Técnica Asesora de Política Salarial recordó que para la creación de conceptos que impliquen modificación salarial debe darse cumplimiento previo con las disposiciones legales vigentes en la materia, entre ellas, con la Ley de su creación N° 18.753. “…” “Ahora bien, en esta oportunidad, habiendo analizado las justificaciones remitidas por el titular de esa Administración, así como la documentación respaldatoria adjunta, ésta Comisión no formula observaciones al procedimiento utilizado en tanto no afecta la intangibilidad de las remuneraciones del personal a su cargo así como tampoco genera pérdida de posición escalafonaria de los agentes”.

Que sumado a ello, deben recordarse los estándares definidos y aplicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en innumerables sentencias donde se analizaron los márgenes a los que debía someterse el Poder Ejecutivo respecto de la relación de empleo que lo une con sus agentes, in re: “GUIDA” (del 02. 06.00) reiterado en “MULLER”, M. A (CSJN, 10. 04. 03, LL 21. 04. 03 para los activos y en “LOPEZ”, Ramón (CSJN, 24-06-03 LL - 02-09-03) y en Fallos “CARO”319:1201; “SALAS” 326:2880 y “FACCIUTO” 329:304 en cuanto a la percepción de igual remuneración por igual tarea.

Que, en el marco de la relación de empleo público el Poder Ejecutivo goza –en el ámbito de su competencia- de prerrogativas propias del régimen “ius” administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en el contrato, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones.

Que, la intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional, ya que la Ley Fundamental sólo la contempla respecto del presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación y los miembros del Ministerio Público (art. 92, 107, 110 y 120 de la Constitución Nacional), NO existe por ende, un derecho adquirido a mantener el nivel de remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias. Aun la estabilidad administrativa reconocida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, es susceptible de razonable limitación en ocasión de grave penuria nacional.

Que en conclusión y siguiendo los lineamientos allí introducidos, nuestro más alto interprete de la Ley Fundamental ha considerado que la modificación de los márgenes de remuneración, en forma temporaria y motivada no implica “per se” una violación al artículo 17 de la Constitución Nacional, recordando que ningún derecho es absoluto, por ende tampoco lo constituye el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones, de modo tal que no cabe arribar a otra conclusión que las circunstancias fácticas apremiantes y avaladas por los órganos correspondientes justificaron la necesidad de la oportuna implementación del ítem 2200 “Ajuste Decreto 973/16” resultando el mismo procedente.

Que finalmente, cabe concluir que esta Administración no impuso una restricción al ejercicio normal de los derechos patrimoniales, siendo el ítem cuestionado un remedio razonable y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido; toda vez que la cuotificación del aumento otorgado con anticipación no modificó la relación de empleo público originariamente establecida en su significación económica, ya que se ajustó a un valor retributivo razonable no importando perdida de posición jerárquica o escalafonaria que no ocasionó una alteración sustancial del contrato ni resulto confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada.

Que por todo lo expuesto, no existe arbitrariedad alguna en la decisión adoptada, toda vez que la misma fue ajustada a derecho. En mérito a las consideraciones vertidas, corresponde a ésta instancia el dictado del acto administrativo que proceda a desestimar los reclamos incoados.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Recházase los Reclamos Administrativos interpuestos por los agentes identificados en el IF-2017-20698388-APN-DGLTYA#ANAC que como Anexo forma parte de la presente Resolución de acuerdo a los argumentos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a los recurrentes por la Dirección de Administración y Gestión de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, haciéndoles saber que la presente medida agota la vía administrativa y que procederá la acción judicial pertinente conforme los términos de los Artículos 30 y 31 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, Publíquese mediante la Dirección Nacional del Registro Oficial, notifíquese y archívese. — Juan Pedro Irigoin.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 30/10/2017 N° 82331/17 v. 30/10/2017

Fecha de publicación 30/10/2017