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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Disposición 295-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2017

Visto lo propuesto por la Dirección de Protección Ambiental, lo analizado por la Dirección de Planeamiento, y

CONSIDERANDO:

Que el Art. N° 41 de la Constitución de la Nación Argentina establece que las autoridades proveerán la protección del derecho que tienen todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

Que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982 (CONVEMAR), aprobada por la República Argentina mediante Ley N° 24.543, requiere a los Estados tomar todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la introducción intencional o accidental en un sector determinado del medio marino de especies extrañas o nuevas que puedan causar en él cambios considerables y perjudiciales. En ejercicio de su soberanía podrán dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques extranjeros, incluidos los que ejerzan el derecho de paso inocente, sin obstaculizarlo.

Que, teniendo en consideración los objetivos del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, y que la transferencia e introducción de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por conducto del agua de lastre de los buques suponen una amenaza para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, así como de la decisión IV/5 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1998 (COP 4), relativa a la conservación y utilización sostenible de los ecosistemas marinos y costeros, y de la decisión VI/23 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 2002 (COP 6), sobre las especies exóticas que amenazan los ecosistemas, los hábitats o las demás especies, incluidos los principios de orientación sobre aquellas que sean invasoras.

Que la Ley General del Ambiente Nº 25.675, establece como bien jurídicamente protegido, el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Que la Ley Nº 22.190 establece el régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de los buques y artefactos navales, autoriza en su Artículo 3º a incluir cualquier otro elemento o contaminante que tenga el mismo origen, y determina que los mismos deberán cumplir, entre otras, con la obligación de contar con equipos y utilizar sistemas, medios y dispositivos para prevenir y luchar contra la contaminación, observando las reglas de diseño y operativas pertinentes, y que la Prefectura Naval Argentina tendrá a su cargo la ejecución de las medidas para combatirla.

Que el Decreto Nº 1.886/83 reglamentario de la Ley Nº 22.190, incorporó a la normativa reglamentaria nacional la definición internacional de “contaminación de las aguas”, en el Artículo 801.0101. Inciso c. apartado 2. del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).

Que la Ordenanza Nº 7-98 (DPMA) Tomo 6 “RÉGIMEN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE” titulada “PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN CON ORGANISMOS ACUÁTICOS EN EL LASTRE DE LOS BUQUES DESTINADOS A PUERTOS ARGENTINOS DE LA CUENCA DEL PLATA”, se basa en la Resolución de la Asamblea de la OMI A.868(20) “Directrices para el Control y la Gestión del Agua de Lastre de los Buques a fin de Reducir al Mínimo la Transferencia de Organismos Acuáticos Perjudiciales y Agentes Patógenos”. Atiende al pedido de dicho órgano deliberativo internacional respecto a tomar medidas urgentes para aplicarlas, como base para disminuir los riesgos de su introducción.

Que la Ordenanza Nº 12-98 (DPMA) Tomo 6 “RÉGIMEN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE” titulada “DESIGNACIÓN DE ZONAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL EN EL LITORAL ARGENTINO”, establece las condiciones que deben verificarse para deslastrar en zonas de protección especial situadas en el Litoral Argentino.

Que el “CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004”, en vigor internacional a partir del 8 de septiembre de 2017, y para la República Argentina a partir del 2 de noviembre de 2017, fue aprobado mediante Ley N° 27.011. La Prefectura Naval Argentina es su Autoridad de Aplicación, acorde Decreto N° 1814/15. Su objeto es evitar la propagación de organismos acuáticos perjudiciales de una región a otra, mediante el establecimiento de normas y procedimientos para la gestión y el control del agua de lastre y los sedimentos de los buques.

Que en el marco del Artículo 2 del Convenio antes mencionado, las Partes se comprometen a hacer plena y totalmente efectivas las disposiciones del Convenio y de su anexo con el objeto de prevenir, reducir al mínimo y, en último término, eliminar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos mediante el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques.

Que ha tomado intervención la Asesoría Jurídica, y no han surgido observaciones que formular.

Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su Art. 5º, inciso a) apartado 23, establece que compete a la Institución dictar las normas relativas a la prevención de la contaminación de las aguas y verificar su cumplimiento.

Por ello,

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- APRUÉBASE la Ordenanza N° 7-17 (DPAM) del Tomo 6 “RÉGIMEN PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL” titulada “NORMAS PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, ARTEFACTOS NAVALES U OTRAS CONSTRUCCIONES FLOTANTES”.

ARTÍCULO 2°.- La descarga del agua de lastre y los sedimentos de los buques, sólo se permitirá si se demuestra haber cumplido satisfactoriamente las normas de control y gestión del agua de lastre y los sedimentos, dispuestas en la presente Ordenanza y en el “Convenio BWM, 2004”.

ARTÍCULO 3°.- Para los aspectos no contemplados en la presente Ordenanza y correspondientes Agregados, relativos al control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, artefactos navales u otras construcciones flotantes, serán de aplicación las enmiendas, resoluciones y directrices de obligado cumplimiento, emanadas al respecto por la Organización Marítima Internacional, y aceptadas por la República Argentina.

ARTÍCULO 4º.- DERÓGASE la Ordenanza Nº 7-98 (DPMA) del Tomo 6 “RÉGIMEN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE” titulada “PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN CON ORGANISMOS ACUÁTICOS EN EL LASTRE DE LOS BUQUES DESTINADOS A PUERTOS ARGENTINOS DE LA CUENCA DEL PLATA”.

ARTÍCULO 5º.- La presente Ordenanza entrará en vigencia transcurridos DIEZ (10) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 6°.- Por la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO se procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y difusión en los sitios oficiales de INTERNET e INTRANET de la Prefectura Naval Argentina. Posteriormente, corresponderá su archivo en el Departamento Organización y Desarrollo como antecedente. — Eduardo Rene Scarzello, Prefecto Nacional Naval, Prefectura Naval Argentina. — Francisco Feliciano Sussini, Director, Dirección de Planeamiento, Prefectura Naval Argentina. — Luis Alberto Zecchin, Director General, Dirección General de Planeamiento y Desarrollo, Prefectura Naval Argentina.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en www.prefecturanaval.gov.ar

e. 31/10/2017 N° 83153/17 v. 31/10/2017

Fecha de publicación 31/10/2017