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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 842-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0297511/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 2012 de fecha 22 de agosto de 2017, determinó que las aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o iguala TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que a través de la citada Acta de Directorio la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, consideró como prueba de valor normal el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la empresa.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 11 de septiembre de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del informe mencionado en el considerando anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (256,51 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2015 de fecha 21 de septiembre de 2017, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o iguala TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota NO-2017-21310692-APN-CNCE#MP de fecha 21 de septiembre de 2017, remitió las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad, expresando que con respecto al daño en términos absolutos, las importaciones del producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, si bien cayeron a partir de 2016, registraron un incremento entre puntas de los años completos del período analizado.

Que, asimismo, en el período enero-mayo de 2017 estas importaciones se redujeron un VEINTISÉSIS POR CIENTO (26 %) respecto a igual período del año anterior, no obstante lo cual las cantidades importadas hacia el final del período siguen siendo muy relevantes, lo que emerge de considerar su participación dentro del total importado del NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %).

Que, en ese orden de ideas, el citado organismo indicó que en un contexto en el cual el consumo aparente se incrementó en 2015 para reducirse en el resto del período, las importaciones objeto de solicitud disminuyeron su participación en el mismo a lo largo de todo el período, al pasar de representar el NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) en el año 2014 al SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) en los meses analizados de 2017, sin perjuicio de lo cual, dichas importaciones siempre explicaron la mayor parte del mercado. Por su parte, las ventas nacionales partieron de una porción poco significativa del mercado CINCO POR CIENTO (5 %), incrementando su participación hasta llegar al DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) al final del período, mientras que la firma LILIANA S.R.L., que se introdujo como un nuevo oferente nacional en septiembre de 2014, también tuvo una participación creciente en el mercado, la que alcanzó un máximo de OCHO POR CIENTO (8 %) al final del período, destacándose que, si bien la peticionante logró incrementar dicha participación, ello fue a costa de sacrificar rentabilidad. Por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud tuvieron una participación máxima en el consumo aparente del SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (7,4 %) relativo a enero-mayo de 2017.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que finalmente, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se redujeron con relación a la producción nacional.

Que prosiguió indicando que de las comparaciones de precios efectuadas se observó que los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud fueron, en todos los casos y en todo el período analizado, muy inferiores a los nacionales, con subvaloraciones que oscilaron entre un VEINTIÚN POR CIENTO (21 %) y un SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %), dependiendo del período y de la comparación analizada.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que de las estructuras de costos de los productos representativos se observaron rentabilidades, medidas como la relación precio-costo, que si bien fueron positivas se ubicaron en niveles muy inferiores al nivel medio considerado durante todo el período, con excepción de la observada en el Modelo “LA700” que fue negativa en los meses analizados de 2017, destacándose que la participación de dicho producto en la facturación total del producto similar al mercado interno superó el CUARENTA POR CIENTO (40 %).

Que, por otra parte, observa la citada Comisión que al ingresar al mercado, si bien la firma LILIANA S.R.L. fue incrementando su participación en el consumo aparente, pudiendo desplazar una pequeña porción de las importaciones objeto de solicitud, su rentabilidad estuvo permanentemente condicionada por el producto objeto de investigación, las que mantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en todos los casos, fueron muy inferiores a los nacionales.

Que estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, a fin de lograr aumentar su cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad hacia el final del período.

Que luego consideró que tanto la producción nacional como la de la peticionante disminuyeron hacia el final del período, mientras que si bien las ventas de la firma LILIANA S.R.L. se incrementaron sucesivamente, su nivel de existencias aumentó considerablemente, a punto tal que en los CINCO (5) meses analizados de 2017 las existencias fueron superiores a las acumuladas en todo el 2016.

Que el grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante no superó el NUEVE POR CIENTO (9 %) en todo el período analizado, disminuyendo un punto porcentual en el período parcial de 2017, en un contexto en el que la firma LILIANA S.R.L. no se encontró en condiciones de abastecer el consumo aparente local.

Que luego expresó la Comisión, que esta tendencia en los indicadores de volumen fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad.

Que luego la citada Comisión observó que las cantidades del producto objeto de investigación importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su importante participación en el mercado, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta en la baja rentabilidad de la rama de producción nacional, evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional del producto objeto de investigación.

Que luego mencionó que respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, que las importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud, si bien aumentaron su cuota de mercado hacia el final del período, la misma no superó el SIETE COMA CUATRO (7,4 %) del consumo aparente, ni el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de importaciones del producto objeto de investigación, por lo que, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que en forma seguida la citada Comisión dijo que con relación al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa, se señala que la peticionante, no ha realizado exportaciones durante el período analizado.

Que a continuación mencionó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, finalmente, dicha Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédase a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 L), excepto las autómatas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 06/11/2017 N° 84623/17 v. 06/11/2017

Fecha de publicación 06/11/2017