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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 894-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2017

VISTO el Expediente Nº ANC:0034302/2017 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por las Empresas COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA y TURKISH AIRLINES INCORPORATED, a fin de obtener la aprobación del Acuerdo de Código Compartido en modalidad de Venta Libre que ambas compañías celebraran con fecha 28 de julio de 2016 y de su Anexo A.

Que conforme lo establecido en el Anexo A al Acuerdo de Código Compartido suscripto y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se prevé realizar bajo tal modalidad operativa las siguientes rutas: A) ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA), siendo TURKISH AIRLINES INCORPORATED el transportista de operaciones y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA el transportista de marketing respecto del tramo ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ), mientras que en relación con el tramo PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA ejercerá como transportista de operaciones y TURKISH AIRLINES INCORPORATED como transportista de marketing; B) ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA), siendo TURKISH AIRLINES INCORPORATED el transportista de operaciones y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA el transportista de marketing respecto del tramo ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ), mientras que en relación con el tramo PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA), COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA ejercerá como transportista de operaciones y TURKISH AIRLINES INCORPORATED como transportista de marketing.

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la Autoridad Aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que por Disposición N° 5 de fecha 8 de enero de 1998 de la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se otorgó a COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en la ruta PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) – LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, ejerciendo derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades.

Que asimismo, por Nota N° 315 de fecha 8 de mayo de 2017 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO, dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se le aprobó a COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA la programación horaria de sus servicios aéreos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, mediante la realización de SIETE (7) frecuencias semanales en la ruta PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, con equipos BOEING 737-700 y BOEING 737-800, y con vigencia entre el 15 de agosto de 2017 y el 16 de agosto de 2018, de acuerdo con el marco bilateral vigente.

Que a su vez, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA fue designada por el gobierno de su país para la operación de servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo entre la REPÚBLICA DE PANAMÁ y la REPÚBLICA ARGENTINA, en base a la entonces vigente Acta de Entendimiento del 6 de abril de 1995 y al principio de reciprocidad real y efectiva que rige las relaciones entre ambos países.

Que por Resolución N° 5 de fecha 14 de enero de 2013 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, dependiente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se otorgó a TURKISH AIRLINES INCORPORATED autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, entre los puntos de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA, puntos intermedios y puntos más allá, con equipos BOEING 777-300ER.

Que TURKISH AIRLINES INCORPORATED ha sido designada por el gobierno de su país para operar servicios de pasajeros programados desde la REPÚBLICA DE TURQUÍA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en relación con el marco bilateral aplicable con la REPÚBLICA DE PANAMÁ (Acuerdo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE PANAMÁ sobre Servicios Aéreos suscripto el 20 de noviembre de 2006, aprobado por Ley N° 26.450 y modificado por el Acta de Reunión de Consulta entre las autoridades de ambos países de fecha 10 de mayo de 2017), se acordaron VEINTIÚN (21) frecuencias semanales para cada una de las partes con cualquier tipo de aeronave, previéndose que la capacidad no utilizada por una de las partes podrá ser utilizada por la otra en servicios de transporte aéreo hacia o desde cualquier punto en la REPÚBLICA ARGENTINA excepto BUENOS AIRES.

Que además, se convino que las líneas aéreas de la REPÚBLICA DE PANAMÁ podrán operar adicionalmente SIETE (7) frecuencias semanales a puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA, excepto BUENOS AIRES.

Que a su vez, se acordó como cuadro de rutas para las líneas aéreas de la REPÚBLICA DE PANAMÁ en ambas direcciones: Puntos de origen: Puntos en la REPÚBLICA DE PANAMÁ - Puntos intermedios: Cualquier punto en AMÉRICA DEL SUR - Puntos de destino: Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA - Puntos más allá: Cualquier punto en AMÉRICA DEL SUR. Las líneas aéreas de las partes se encuentran autorizadas a operar todos los puntos indicados en el cuadro de rutas, pudiendo los puntos intermedios ser operados como puntos más allá y viceversa y con derechos de tráfico de tercera, cuarta, quinta y sexta libertad.

Que, en materia de acuerdos cooperativos, se dispuso en el Artículo 13 del Acuerdo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE PANAMÁ sobre Servicios Aéreos suscripto el 20 de noviembre de 2006 que: “Las empresas designadas de cada Parte que dispongan de autorizaciones para realizar los servicios aéreos convenidos, podrán operar y/u ofrecer los servicios acordados en las rutas especificadas o en cualquiera de las secciones de dichas rutas, por medio de diferentes acuerdos cooperativos, tales como código compartido, bloqueo de espacio, joint venture u otras formas de cooperación, con una/s línea/s aérea/s que dispongan de la correspondiente autorización para ellos, sujeto a las disposiciones normalmente aplicadas a dichos arreglos”.

Que por su parte, en cuanto a la REPÚBLICA DE TURQUÍA (Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y el Gobierno de la REPÚBLICA DE TURQUÍA en materia de Servicios Aéreos entre sus respectivos territorios suscripto el 20 de enero de 2011, aprobado por Ley N° 26.956, y el Memorando de Entendimiento celebrado entre las Autoridades Aeronáuticas de ambos países, suscripto en BUENOS AIRES el 17 de mayo de 2005), se acordó permitir la operación de hasta SIETE (7) frecuencias semanales para cada una de las Partes con cualquier tipo de aeronave, permitiéndosele a las aerolíneas designadas ejercer derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertad en las rutas estipuladas.

Que a su vez, en el Anexo I al Acuerdo precedentemente citado se acordó como cuadro de rutas para las líneas aéreas designadas por la REPÚBLICA DE TURQUÍA en ambas direcciones: Desde: Cualquier punto en la REPÚBLICA DE TURQUÍA – Puntos Intermedios: Cualquier punto en AMÉRICA, EUROPA y ÁFRICA – Hacia: Cualquier punto en la REPÚBLICA ARGENTINA – Otros Puntos en el Exterior: Cualquier punto en AMÉRICA y ÁFRICA.

Que además, se dispuso que los puntos de cualquiera de las rutas antes mencionadas, a criterio de la línea aérea designada, podrán ser omitidos en todos o cualquiera de los vuelos, siempre que dicho servicio tenga como punto de partida el territorio de la Parte que designe la línea aérea.

Que, en materia de código compartido, el Anexo III al Acuerdo establece que la línea o líneas aéreas designada(s) de cualquiera de las Partes podrá(n) celebrar un acuerdo de código compartido con: una línea aérea de cualquiera de las Partes; una línea aérea de un tercer país, siempre que éste autorice o permita acuerdos semejantes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas de servicios hacia, desde y a través de dicho tercer país, teniendo en cuenta siempre que todas las líneas aéreas en los acuerdos precedentes tengan los correspondientes derechos de ruta y tráfico.

Que también, se dispone que cuando una línea aérea designada de una Parte preste servicios aéreos en virtud de acuerdos de comercialización cooperativos como comercializador, la capacidad total operada por dicha línea aérea no será contabilizada dentro de las autorizaciones de capacidad de dicha Parte Contratante que designó a la línea aérea, y que los acuerdos de comercialización cooperativos celebrados por las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes serán presentados ante las Autoridades Aeronáuticas de las Partes para su aprobación.

Que, en razón de lo convenido bilateralmente, los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con la REPÚBLICA DE PANAMÁ.

Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido, y de su Anexo A referidos en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98 y en relación con la operación de los trayectos ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) vía PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) y viceversa, y ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) vía PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) y viceversa.

Que la aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA como compañía de operaciones y TURKISH AIRLINES INCORPORATED como compañía comercializadora respecto de los trayectos PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA), mientras que en los tramos ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) TURKISH AIRLINES INCORPORATED actuará como operadora y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA como comercializadora, y siempre que los tramos PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) sean parte de rutas internacionales que tengan punto de origen o destino en ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA).

Que asimismo, la aprobación se confiere en las condiciones estipuladas en el mencionado Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98, es decir que al tiempo de la adquisición del billete de pasaje el usuario deberá encontrarse debidamente informado sobre el tipo de aeronave con que se implementará el servicio, los puntos de transferencia y todo otro detalle relevante sobre sus características, como por ejemplo el operador que lo llevará a cabo, quedando además sujeta a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Acuerdo de Código Compartido en modalidad de Venta Libre celebrado entre las Empresas COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA y TURKISH AIRLINES INCORPORATED con fecha 28 de julio de 2016 y su Anexo A, el cual prevé como vuelos a operarse en dicha modalidad los correspondientes a las rutas: A) ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA), siendo TURKISH AIRLINES INCORPORATED el transportista de operaciones y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA el transportista de marketing respecto del tramo ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ), mientras que en relación con el tramo PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA ejercerá como transportista de operaciones y TURKISH AIRLINES INCORPORATED como transportista de marketing; y B) ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA), siendo TURKISH AIRLINES INCORPORATED el transportista de operaciones y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA el transportista de marketing respecto del tramo ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA) - PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ), mientras que en relación con el tramo PANAMÁ (REPÚBLICA DE PANAMÁ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA), COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA ejercerá como transportista de operaciones y TURKISH AIRLINES INCORPORATED como transportista de marketing.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a las Empresas COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA y TURKISH AIRLINES INCORPORATED el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 4º.- Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en los marcos bilaterales aplicables en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE PANAMÁ por una parte y entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE TURQUÍA por otra, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 5°.- La presente aprobación se otorga en el entendimiento de que los trayectos que se proyecta operar bajo la modalidad de código compartido sean parte de rutas internacionales que tengan punto de origen o destino en ESTAMBUL (REPÚBLICA DE TURQUÍA) y se halla condicionada a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con la REPÚBLICA DE PANAMÁ.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, notifíquese a las Empresas COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA y TURKISH AIRLINES INCORPORATED, publíquese mediante la intervención del BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese. — Juan Pedro Irigoin.

e. 07/11/2017 N° 85194/17 v. 07/11/2017

Fecha de publicación 07/11/2017