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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Decreto 133/2017

Recházase recurso.

Buenos Aires, 23/02/2017

VISTO el Expediente E-41059-2015 del registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 1249 de fecha 14 de mayo de 2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se aprobó y adjudicó la Licitación Pública N° 24/2015 del mencionado Organismo, para la adquisición de cocinas industriales, freidoras, amasadoras, sobadoras y freezers, emitiéndose entre otras, la Orden de Compra N° 450/2015 de la referida Jurisdicción, correspondiente al renglón 3, a favor de la firma TIUM PUNCO S.A., por la cantidad de cuatrocientas (400) amasadoras de mesa, equivalente a la suma total de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL ($1.540.000.-), notificada con fecha 20 de mayo de 2015.

Que en los Informes Técnicos elaborados por el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE BUENOS AIRES (Informe Técnico de referencia DVT-56-800-149, Nota ITBA N° 56-013 de fecha 03 de julio de 2015, e Informes Técnicos de referencia DVT-56-800-167, DVT-56-800-172, DVT-56-800-196 y DVT-56-800-205) se concluyó que las amasadoras correspondientes a la primera entrega realizada por la firma TIUM PUNCO S.A. no cumplían con diversas especificaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la Orden de Compra N° 450/2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, relativas a la bacha de acero inoxidable, al mecanismo montado sobre rulemanes y al brazo amasador en fundición de hierro, por lo que se intimó a la mencionada firma a retirar y reponer la mercadería, lo que fue aceptado por ésta, procediendo a su reposición.

Que en cuanto a la mercadería correspondiente a la segunda entrega, los dos Informes Técnicos de referencia DVT-56-800-275 y DVT-56-800-282 elaborados por el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE BUENOS AIRES realizaron nuevas observaciones relativas al mecanismo montado sobre rulemanes y motor 1/2 HP como mínimo establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la Orden de Compra N° 450/2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, como así también al brazo amasador de fundición de hierro sin ningún tipo de pintura o recubrimiento y a la falta de pintura y óxido en parte de la máquina, detalles estructurales y bulones/tornillos flojos.

Que, al respecto, cabe señalar, que entre las observaciones mencionadas en el punto “2) Mecanismo: montado sobre rulemanes” se especifica que se utilizó una práctica que podría impactar directamente en la vida útil de los mismos, lo que afecta a la funcionalidad de la mercadería, motivo por el cual la misma no se considera apta, según se consigna en la Providencia N° 20946 de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN, MONITOREO Y LOGISTICA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL de fecha 25 de septiembre de 2015.

Que las conclusiones de los Informes Técnicos elaborados por el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE BUENOS AIRES de referencia DVT-56-800-275 y DVT-56-800-282, así como la conclusión del área requirente fueron notificadas a la firma TIUM PUNCO S.A. mediante Cartas Documento Nros. CD674607528 y CD674607531 en fecha 01 de octubre de 2015.

Que en virtud de los Informes Técnicos mencionados en el Considerando precedente, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN, MONITOREO Y LOGISTICA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en su carácter de área requirente, solicita la rescisión total de la Orden de Compra N° 450/2015 de la mencionada Jurisdicción, mediante Providencia N° 23805 de fecha 13 de noviembre de 2015.

Que, en consecuencia, se dictó la Resolución Nº 3215 de fecha 24 de noviembre de 2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, por la cual se rescindió totalmente la Orden de Compra N° 450/2015 del referido Organismo, oportunamente emitida a favor de la firma TIUM PUNCO S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 24/2015 de aquella Jurisdicción, por la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL ($ 1.540.000.-), en los términos de los artículos 122 y 126 incisod) del Anexo al Decreto N° 893/2012 y modificatorios, así como también se le aplicó a la mencionada firma la penalidad prevista en la referida norma legal, equivalente a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($154.000.-).

Que contra dicho acto, la firma TIUM PUNCO S.A. interpuso recurso de reconsideración el que fue rechazado mediante Resolución N° 351 de fecha 30 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que asimismo, contra dicho acto, la firma TIUM PUNCO S.A. amplió fundamentos a los fines de la substanciación del recurso jerárquico que se trae a estudio.

Que desde el punto de vista formal, la presentación resulta procedente, toda vez que la firma TIUM PUNCO S.A. se notificó del rechazo del recurso de reconsideración con fecha 13 de abril de 2016 y amplió fundamentos con fecha 19 de abril de 2016, dentro del plazo establecido por el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

Que en cuanto al fondo de la cuestión, la recurrente alega que la Resolución N° 351/16 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma TIUM PUNCO S.A. contra la Resolución Nº 3215/2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL no tuvo en consideración lo expresado en su escrito recursivo, en cuanto sostenía que el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE BUENOS AIRES (ITBA) consideraba que las amasadoras se ajustaban a los requerimientos y especificaciones técnicas del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que, asimismo, la recurrente vuelve a señalar que accedió a cambiar los tornillos que la máquina llevaba, que eran de hierro galvanizado por tornillos de acero inoxidable, a su costo, sin que dicha exigencia formara parte del mencionado Pliego, según sostiene.

Que por otro lado, alega que en la segunda inspección, realizada a la mercadería sustituida (Informe Técnico ITBA de referencia DVT-56-800-282), no se objetó la nueva mercadería entregada, entendiendo que dicho informe había sido favorable a la mercadería objeto de la segunda entrega.

Que al respecto menciona que las observaciones efectuadas fueron: la falta de una sola etiqueta autoadhesiva en una amasadora; que la modificación del sistema de rulemanes que se efectuó fue elogiada por el inspector del ITBA e indicó que tal modificación mejoraba más aun lo solicitado en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares; y que a futuro el ITBA debía insistir en la modificación de los Pliegos, en lo concerniente al “brazo de hierro”, siendo sustituido por “brazo de acero inoxidable”.

Que, por otro lado, señala que el Informe Técnico ITBA de referencia DVT-56-800-275 fue confeccionado por el mencionado Instituto para sustentar el primer rechazo y que hubo una incorrecta lectura del expediente al considerar nuevamente dicho informe, por lo que sostiene que pudo haber existido un error en el segundo rechazo de la mercadería.

Que, al respecto, la recurrente indica que la Resolución N° 351/16 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL no hizo mención al supuesto error indicado precedentemente.

Que, finalmente, sostiene que al rescindir la Orden de Compra N° 450/2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL no fue considerado el Informe Técnico elaborado por el ITBA respecto a la segunda entrega, sino que –según alega la recurrente–, por el contrario, se consideró el Informe Técnico elaborado para la primera entrega.

Que sobre el particular, es dable señalar que los Informes Técnicos ITBA de referencia DVT-56-800-275 y DVT-56-800-282, fueron confeccionados en base a la mercadería entregada como recambio, tal como surge de la descripción de los mismos.

Que, asimismo, sería imposible que dichos Informes Técnicos hubieran sido realizados en base a la mercadería entregada en primer lugar, toda vez que éstos fueron elaborados en fechas 27 de agosto de 2015 y 03 de septiembre de 2015, respectivamente, y la devolución de las amasadoras defectuosas procedió con anterioridad a ello, en fecha 07 de agosto de 2015, conforme el Acta de Entrega de la mercadería rechazada.

Que por este motivo, el argumento de la recurrente en cuanto a que tanto la rescisión de la Orden de Compra N° 450/2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, como el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, se basaron en información incorrecta debido a una mala lectura del expediente, es erróneo.

Que por otro lado, el Informe Técnico ITBA de referencia DVT-56-800-275 concluyó que la mercadería entregada en sustitución de la primera entrega, no cumplía con el punto “Mecanismo: montado sobre rulemanes”, toda vez que el soporte de la bacha no se encontraba montado sobre rulemanes, y agregó que si bien el resto del mecanismo se hallaba montado sobre rulemanes, los mismos estaban soldados a los ejes y/o alojamientos, práctica que podría impactar directamente en la vida útil de los mismos.

Que, asimismo, el Informe Técnico en cuestión menciona que en la Figura 3 del mismo se observa la presencia de óxido, además de detalles estructurales en la Figura 4 y bulones / tornillos flojos en la Figura 5.

Que por su parte, el Informe Técnico ITBA de referencia DVT-56-800-282, concluye que si bien el mecanismo se encuentra montado sobre rulemanes, se halló que éstos estaban soldados a los ejes y/o alojamientos, lo cual se corrigió, pero se utilizaron los mismo rodamientos quitándole mecánicamente los puntos de soldadura, práctica que podría impactar directamente en la vida útil de los mismo.

Que del mismo modo, se observó presencia de óxido en parte de la máquina.

Que es dable señalar que ninguno de los dos (2) Informes Técnicos mencionados hacen referencia a los elogios mencionados por la recurrente.

Que cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por la Cláusula Particular 17 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la Licitación Pública Nº 24/2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, dicho Organismo se reserva el derecho de rechazar total o parcialmente la mercadería previo análisis que demuestre o justifique que no se encuadra dentro de las especificaciones técnicas.

Que en el caso, puede apreciarse que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha dado acabado cumplimiento con el procedimiento de control de calidad de la mercadería entregada, efectuando los análisis correspondientes, ante un organismo técnico en la materia, y poniendo en pleno conocimiento del interesado las causales del rechazo de la mercadería.

Que en este estado, es dable señalar respecto de la nulidad alegada por la firma TIUM PUNCO S.A., que es nulo el acto administrativo que desconoce arbitrariamente la situación de hecho existente o que pretende fundarse en circunstancias de hecho que no han tenido lugar (Dictámenes 197:182, 93:41, 124:53, 276:175, 279:254) situación ésta que no ocurrió en las presentes actuaciones, toda vez que se ha dado cabal cumplimiento con el procedimiento de control de calidad de la mercadería entregada, resuelto conforme a derecho, siendo suficientemente comprensiva la normativa aplicada, bastando la misma como motivación del acto administrativo de rescisión suscripto en fecha 24 de noviembre de 2015.

Que en otro orden, respecto a la exigencia de cambio de los tornillos de hierro galvanizados por tornillos de acero inoxidable, obedece a que lo exige el Código Alimentario Argentino en el artículo 186, Capítulo IV “utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios”, al prohibir, entre otras cuestiones, el uso de “hierro galvanizado o cincado”.

Que es dable destacar que el Código Alimentario Argentino es una norma de alcance general por lo que su cumplimiento es obligatorio, por más que no lo exija expresamente el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que por lo expuesto y teniendo en cuenta que la mercadería entregada por la firma TIUM PUNCO S.A. fuera observada en los citados Informes Técnicos y que la firma no acompañó nuevos elementos que corroboren sus dichos, corresponde rechazar el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la firma TIUM PUNCO S.A. contra la Resolución Nº 3215 de fecha 24 de noviembre de 2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha expedido en los términos del artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

Que se actúa de conformidad con las facultades conferidas por artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90, segundo párrafo, del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma TIUM PUNCO S.A. contra la Resolución N° 3215 de fecha 24 de noviembre de 2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por su artículo 100.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — E/E MICHETTI. — Carolina Stanley.

e. 09/11/2017 N° 86524/17 v. 09/11/2017

Fecha de publicación 09/11/2017