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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN

Disposición 80-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2017

VISTO el Expediente EX-2017-23767562- -APN-CME#MP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, los Decretos Nros 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001 y 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificaciones, y 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al citado Ministerio.

Que, a través del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, asignándole a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del mencionado Ministerio competencias relativas al desarrollo, monitoreo y control del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que, mediante la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se ha designado a la mencionada Subsecretaría como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, y reglamentado mediante el Decreto N° 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001.

Que, mediante la Resolución Nº 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificaciones, fueron ordenados y establecidos los procedimientos que deben observar las Sociedades de Garantía Recíproca para su funcionamiento.

Que, atento a la necesidad imperante de promover el desarrollo, expansión y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, esta Autoridad de Aplicación estima conveniente establecer modificaciones a la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones.

Que, en este sentido, y a fin de promover la inclusión financiera y fomentar el otorgamiento de garantías a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, objetivos primordiales de esta Autoridad de Aplicación, se considera conveniente establecer nuevos ponderadores de garantías en función del tamaño de la empresa destinataria.

Que, asimismo, a fin de promover la eficiencia fiscal, resulta menester aumentar el Grado de Utilización de los Fondos de Riesgo promedio del citado Sistema.

Que, a estos efectos, se considera pertinente establecer un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo mínimo como resultante de las integraciones o reimposiciones de los Socios Protectores de la Sociedad de Garantía Recíproca.

Que, por su parte, resulta necesario prever la posibilidad de otorgar excepciones a las Sociedades de Garantía Recíproca en formación, así como a las de menor envergadura, ello a fin de posibilitar su crecimiento.

Que, en el mismo orden de ideas, se considera necesario complementar las condiciones requeridas para solicitar aumentos de Fondo de Riesgo, incorporando un Grado de Utilización mínimo a la fecha de solicitud de dicho aumento.

Que, con el objeto de facilitar el desarrollo del mencionado Sistema y el otorgamiento de garantías que faciliten el acceso al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, resulta necesario desburocratizar su proceso de otorgamiento, simplificando los requisitos documentales exigibles normativamente, así como incorporando la posibilidad de llevar los legajos por medios electrónicos o bien en duplicado bajo determinadas circunstancias.

Que a los fines de continuar con el proceso de informatización de la Administración Pública Nacional y de cumplir con los objetivos previstos en la Ley N° 25.506, resulta necesario receptar la posibilidad de presentar la documentación firmada digitalmente, habilitando medios pertinentes al efecto.

Que, con el objetivo de facilitar el acceso a los organismos del Estado y agilizar los trámites administrativos, resulta necesario implementar el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento de los trámites iniciados, por lo que se considera oportuno receptar la posibilidad de utilización de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), aprobado mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.

Que, atento a las modificaciones que se implementan, resulta necesaria la adecuación de diversos anexos de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, ello a efectos de reflejar los cambios que se realizan.

Que mediante la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se creó el “Registro de Empresas MiPyMES”, con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.467, sustituido por el Artículo 33 de la Ley N° 27.264.

Que, asimismo, mediante la Resolución General Conjunta N° 4.050 de fecha 12 de mayo de 2017 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se implementó un procedimiento de facilitación y simplificación para que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMES, puedan presentar sus Estados Contables en un mismo acto ante la Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a través de medios electrónicos implementados y administrados por este último organismo.

Que, mediante la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se modificó la definición de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Que, la Dirección de Supervisión y Control del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación de Programas de Financiamiento de la mencionada Subsecretaría, mediante el Informe (IF-2017-24014828-APN-DSYCSSGR#MP), ha manifestado la necesidad de implementar las modificaciones anteriormente detalladas, considerando que resultarán un aporte fundamental para el desarrollo del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, la optimización del costo fiscal del mismo, el fomento a la inclusión financiera y el apoyo al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que, resulta necesario reglamentar el funcionamiento de los Fondos de Afectación Específica de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y en el Artículo 9° del Decreto N° 1.076/01, estableciendo que las Entidades Financieras reguladas por la Ley N° 21.526 podrán efectuar aportes en las mismas condiciones que los inversores no socios en los términos del inciso a) del referido Artículo 9°.

Que, en virtud de todo lo expuesto, por la presente medida se considera pertinente incorporar las modificaciones anteriormente mencionadas, así como las adecuaciones necesarias para posibilitar la implementación de las mismas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.076/01 y 357/02 y sus modificaciones, y la Resolución N° 391/16 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1° del Anexo de la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

1.1. “AFIP”: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

1.2. “Agentes de depósito y custodia”: Entidades Financieras inscriptas en el registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación “A” 2923, y sus normas complementarias y/o modificatorias, o los Agentes de Depósito Colectivo inscriptos en el registro habilitado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS mediante la Resolución General N° 622 de fecha 5 de septiembre de 2013, en todos los casos en la medida que hayan acreditado tal condición ante esta Autoridad de Aplicación.

1.3. “BCRA”: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

1.4. “CNV”: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

1.5. “Interesados”: personas humanas y/o jurídicas interesadas en constituir una Sociedad de Garantía Recíproca.

1.6. “MIPyMEs”: Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, según lo dispuesto por la Resolución Nº 340 de fecha 11 de agosto de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y las que en el futuro la reemplace.

1.7. “Representante”: persona humana que actúa en nombre de los Interesados, con facultades suficientes para realizar los trámites previstos en la presente normativa.

1.8. “Secretaría”: SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

1.9. “SGR”: Sociedad de Garantía Recíproca, tanto en singular como plural.

1.10. “SGR Originante”: Sociedad de Garantía Recíproca que solicite al Fondo de Afectación Específica el otorgamiento de una garantía sindicada para un socio partícipe o no de aquella.

1.11. “FAE”: Fondo de Afectación Específica.

1.12. “Socio Protector” o “Socios Protectores”: Todas aquellas personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de las “SGR”, en las condiciones previstas en la normativa vigente.

1.13. “Socio Partícipe” o “Socios Partícipes”: Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, sean estas personas humanas o jurídicas, que reúnan las condiciones que se determinan en el Capítulo III de la presente medida.

1.14. Grado de Utilización del Fondo de Riesgo: es el cociente resultante de dividir la sumatoria del resultado final diario del Saldo Neto de Garantías Vigentes por la sumatoria del resultado final diario del Fondo de Riesgo Total Computable, tal como surge del Artículo 36 del presente Anexo.

1.15. “Subsecretaría” o “Autoridad de Aplicación”: SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

1.16. “C.U.I.T.”: Clave Única de Identificación Tributaria.

1.17. “Certificado PyME”: Certificado otorgado conforme las previsiones la Ley Nº 24.467 y su reglamentación o documentación análoga establecida por la Autoridad de Aplicación del Título I de la mencionada ley para determinar dicha categorización.

1.18. “DSYCSGR”: Dirección de Supervisión y Control del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación de Programas de Financiamiento de la “Subsecretaría””.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 2° del Anexo de la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- ANEXOS.

Forman parte del presente Anexo, los Anexos que a continuación se detallan:

- Anexo 1: Estatuto Tipo de Sociedades de Garantía Recíproca.

- Anexo 2: Modelo de Solicitud de Autorización para Funcionar.

- Anexo 3: Formulario para “Socios Protectores”.

- Anexo 5: Composición del Legajo del “Socio Participe” – Documentación mínima.

- Anexo 6: Movimientos de Capital social – Detalle de Incorporación y Desvinculación de socios por suscripción o transferencias de acciones y demás operaciones relacionadas.

- Anexo 7: Detalle de los integrantes del Consejo de Administración, Comisión Fiscalizadora, Gerente General y Apoderados. Declaración Jurada de los miembros del Consejo de Administración, Comisión Fiscalizadora, Gerente General y Apoderados.

- Anexo 8: Modelo de presentación del Plan de Negocios para solicitar autorización para funcionar.

- Anexo 9: Plan de Cuentas para Sociedades de Garantía Recíproca y Manual de Cuentas para Sociedades de Garantía Recíproca. Nota a los Estados Contables – Detalle de las cuentas a cobrar por garantías afrontadas. Nota a los Estados Contables - Movimientos de los Rendimiento del Fondo de Riesgo. Nota a los Estados Contables – Deudas a favor de los “Socios Protectores” por Fondo de Riesgo contingente. Nota a los Estados Contables - Deudas a favor de los “Socios Protectores”. Nota a los Estados Contables- Contragarantías Respaldatorias. Nota a los Estados Contables – Detalle cuentas de orden – Deudores por garantías afrontadas previsionados al CIEN POR CIENTO (100 %). Nota a los Estados Contables – Detalle de los saldos pendientes de cobro cuya gestión de recupero se ha abonado.

- Anexo 10: Plan de Negocios Simplificado para solicitar aumentos del Fondo de Riesgo.

- Anexo 11: Cálculo del Grado de utilización del Fondo de Riesgo.

- Anexo 12: Garantías otorgadas. Detalle de amortización de garantías informadas con sistema de amortización “otro”. Cancelaciones anticipadas de garantías. Saldos promedio de garantías tipo comerciales, futuros y opciones. Garantías Reafianzadas. Saldos de garantías vigentes por acreedor.

- Anexo 13: Cumplimiento irregular de “Socios Partícipes” (Garantías honradas).

- Anexo 14: Mora.

- Anexo 15: Información de Cartera.

- Anexo 16: Grado de utilización del Fondo de Riesgo.

- Anexo 17: Declaración Jurada de presentación del Régimen Informativo.

- Anexo 18: Régimen de Auditorías.

- Anexo 19: Codificación de Garantías.

- Anexo 20: Modelo de Certificado Contable sobre Movimientos del Fondo de Riesgo. Declaración Jurada de movimientos del Fondo de Riesgo. Declaración Jurada sobre la situación consolidada por aportes al Fondo de Riesgo al último día del período informado. Declaración Jurada sobre los saldos del Fondo de Riesgo Total Computable.

- Anexo 21: Composición del Legajo de la Garantía – Documentación Mínima.

- Anexo 22: Modelo de Certificado de Devolución de Aportes a los “Socios Protectores” por retiros efectuados del Fondo de Riesgo.

- Anexo 23: Régimen Sancionatorio.

- Anexo 24: Informe Especial de Auditoría Externa sobre el Régimen Informativo.

- Anexo 25: Informe Especial de Auditoría Externa sobre Socios Partícipes, Garantías y Socios Protectores.

- Anexo 26: Conservación, guarda y/o archivo de la documentación”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 6º del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- ACTIVIDAD ECONÓMICA Y RADICACIÓN DE LOS SOCIOS PARTÍCIPES.

No más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los “Socios Partícipes” de una “SGR” podrán pertenecer al mismo sector de actividad. El sector de actividad de cada empresa se determinará conforme lo establecido por la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Asimismo, no más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los “Socios Partícipes” de una “SGR” podrán estar radicado en la misma provincia, o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las condiciones establecidas en los párrafos precedentes serán de aplicación únicamente para las nuevas “SGR” que se autoricen a funcionar.

El sector y actividad económica a considerar serán aquellos bajo los cuales se encuentren inscriptos, conforme el Artículo 4º de la Resolución citada ut supra, siempre que los mismos reflejen la realidad económica de las actividades desarrolladas por el “Socio Partícipe””.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 8º del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN Y NOTIFICACIONES.

En virtud de la presente medida:

I) Toda la documentación requerida deberá presentarse en original, copia certificada por escribano público matriculado (en caso de no ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la firma de éste deberá encontrarse legalizada por el Colegio de Escribanos de la provincia que corresponda), o en copia que certificará la Autoridad Administrativa previo cotejo con su original, el que se devolverá al interesado.

Asimismo, todos los escritos, notas, informes o similares deberán encontrarse firmados y sellados, o con aclaración de firma, por persona con facultades suficientes.

II) Los Estados Contables, Dictamen, y/o cualquier otra documentación suscripta por Contador Público, deberán contar con la correspondiente certificación de firma del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su Jurisdicción.

Los Estados Contables presentados ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el servicio denominado “Presentación Única de Balances - (PUB)” del sitio “web” del citado organismo, que posteriormente sean puestos a disposición por dicho medio, serán considerados válidos a todos los efectos siempre que sus originales cumplieran los requisitos del párrafo anterior.

III) En las presentaciones y acciones efectuadas por medio de la Plataforma de Tramites a Distancia (TAD), implementada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, la identidad de los firmantes se considerará acreditada siempre que se encuentren cumplimentados los requisitos establecidos en su normativa específica.

En los restantes casos en los que se utilicen medios electrónicos de presentación de documentación habilitados, serán considerados originales todos los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de sus originales de primera generación en cualquier otro soporte, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 25.506 y su reglamentación.

IV) Toda presentación efectuada lo será en carácter de Declaración Jurada. La presentación de documentación adulterada, falsa o que no cumpla con las condiciones normativamente previstas, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, y toda otra que pudiera corresponder por imperativo legal o reglamentario, las que se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta.

V) Todas las “SGR” deberán constituir y mantener vigente un Domicilio Especial Electrónico, en los términos del Decreto N° 1.063/16, en los casos en los que corresponda, en el cual podrán realizarse todas las notificaciones, a excepción de aquellas por las que se comunicara la apertura de un procedimiento sancionatorio o la aplicación de una sanción, las que serán notificadas al domicilio físico”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 9º del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- DOCUMENTACIÓN REQUERIDA.

A fin de obtener la certificación provisoria que establece el Artículo 42 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, los “Interesados” deberán presentar ante la “Autoridad de Aplicación” la totalidad de la documentación que se detalla a continuación:

a) Nota de solicitud de Autorización para Funcionar —conforme el Anexo 2— suscripta por los “Interesados” o por un representante, con facultades suficientes, en la cual se consignen:

I) La identificación de cada uno de los documentos que se acompañan con la Nota de solicitud.

II) Los datos identificatorios de los “Interesados” en la formación de una nueva “SGR” (“C.U.I.T.”, Razón Social, actividad que desarrolla);

III) La/s persona/s designada/s para actuar como “Representantes” de los “Interesados” en la tramitación de la referida autorización ante la “Autoridad de Aplicación” deberán informar: nombre, apellido, domicilio físico, domicilio especial electrónico, en caso de corresponder, y Documento Nacional de Identidad u otro documento que acredite identidad. Asimismo, deberán justificar su legitimación mediante el instrumento o poder correspondiente, de donde deberá surgir la voluntad expresa de los “Interesados” de dar inicio al trámite, así como la capacidad de dichas personas de comprometerlos.

IV) Razón social propuesta para la “SGR”.

b) En caso de que se pretendiera constituir el Fondo de Riesgo bajo la modalidad de fideicomiso, conforme lo dispuesto por el Artículo 46 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, copia del contrato de fideicomiso o del contrato de constitución del Fondo de Afectación Específica que lo regirá, y demás documentación requerida conforme surge del Artículo 28 del presente Anexo.

c) Datos identificatorios de cada uno de los futuros “Socios Protectores”, conforme al Anexo 3 del presente Anexo, acompañando:

I) Constancia de “C.U.I.T.” o “C.U.I.L.”, según corresponda.

II) Dictamen de Contador Público Nacional debidamente legalizado, que certifique:

i) la suficiente solvencia y liquidez de cada uno de los futuros “Socios Protectores” que les permita cumplir con los aportes comprometidos y que acredite el origen lícito de los fondos, en atención de la normativa que rige la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo; y

ii) el cumplimiento por parte de cada uno de los futuros “Socios Protectores” de las obligaciones fiscales frente a la “AFIP”;

d) Individualización de los futuros “Socios Partícipes”, indicándose su nombre o razón social y C.U.I.T., a fin de verificar su condición “MIPyMEs” acorde a su inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMES”.

La “SGR” deberá resguardar en sus oficinas, quedando a disposición de la “Autoridad de Aplicación”, un Legajo por cada uno de los “Socios Partícipes”, los que deberán componerse de la documentación que surge del Anexo 5 del presente Anexo.

e) Declaración Jurada de los “Interesados”, o su/s Representante/s, en la que se individualice a los futuros “Socios Partícipes”, se exprese su vinculación comercial con los futuros “Socios Protectores”, y se manifieste que han acreditado la calidad de “MIPyMEs” de conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.467 y su reglamentación, pudiéndose incorporar como “Socio Partícipe” de la futura “SGR”. A estos efectos deberá presentarse el Anexo 6 del presente Anexo.

f) Formulario, conforme el Anexo 7 del presente Anexo, en el cual constarán los datos identificatorios de las personas que se proponen como Gerente General y miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora. Con dicho formulario se acompañará la siguiente información respecto de cada una de esas personas:

I) Declaración Jurada conforme lo establece el Anexo 7.1.

II) Informe comercial completo.

III) Certificado de antecedentes penales expedido por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS vigente al momento de la presentación.

IV) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

g) Plan de Negocios propuesto para los TRES (3) primeros años de gestión. El mismo deberá contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 8 del presente Anexo, haciendo especial referencia a la adicionalidad que se proyecta generar a sus socios, medida en calidad, cantidad y costo, el número de “MIPyMEs” al que se prevé asistir, su clasificación por tamaño y el crecimiento proyectado.

h) Proyecto de Estatuto, de conformidad con el Estatuto Tipo conforme el Anexo 1 del presente Anexo.

En caso de presentarse un proyecto de Estatuto diferente al Estatuto Tipo, deberá acompañarse junto con el proyecto de estatuto propuesto, una indicación clara y fundada de las modificaciones que se proponen.

i) Toda otra información que la “Subsecretaría” solicite en relación al cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, calidad de organización para el cumplimiento de su objeto social en observancia de los límites operativos y la totalidad del marco legal vigente, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, constitución de los legajos de socios y toda otra información que demuestre la viabilidad económico financiera del proyecto.

Los “Socios Protectores” y los “Socios Partícipes” deberán mantener su información actualizada, informando a la “SGR” toda modificación de las circunstancias oportunamente declaradas.

Todas las modificaciones de las circunstancias declaradas en el marco del procedimiento de constitución de una “SGR” hasta su disolución, deberán ser informadas a la “Subsecretaría” por la Sociedad, mediante la presentación de los Anexos rectificatorios correspondientes, en el plazo máximo de CINCO (5) días desde la toma de conocimiento.

A estos efectos, los “Socios Partícipes”, los “Socios Protectores”, los miembros de sus órganos sociales, sus apoderados y/o administradores, y todo restante obligado, deberán informar a la “SGR” de toda modificación de las circunstancias declaradas, especialmente las relativas a sus relaciones de vinculación y/o control, en el plazo máximo de CINCO (5) días desde el acaecimiento de dicha modificación.

El resguardo de la información correspondiente a los distintos tipos de legajos a cargo de una “SGR” podrá efectuarse en soporte papel o mediante medios electrónicos, en la medida que los documentos sean inalterables y que se puedan efectuar sobre éstos verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad.

Las “SGR” pueden, bajo su exclusiva responsabilidad, optar por los procedimientos y términos que estimen más convenientes para la conservación, guarda o archivo de la documentación a su resguardo, a cuyo efecto deberán observar lo establecido en el Anexo 26 “Conservación, guarda o archivo de la documentación””.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 12 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- DE LOS SOCIOS PARTÍCIPES.

La incorporación de “Socios Partícipes” a la “SGR” será decidida de acuerdo a lo previsto en el estatuto de la sociedad, por el Consejo de Administración ad referéndum de la Asamblea.

No obstante, el Consejo de Administración podrá delegar tal facultad en los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones. Dicha delegación deberá realizarse en el conjunto de al menos TRES (3) personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser unánimes y plasmarse en un Acta que deberá ser suscripta por los delegados designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones.

En todos los casos, deberá cumplirse con las condiciones previstas en el presente artículo.

12.1. Los “Socios Partícipes” deberán cumplir con los requisitos que establece la normativa vigente para ser como condición “MIPyMEs” conforme lo estipulado en las Resoluciones Nros. 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y 340 de fecha 11 de agosto de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Dichas Resoluciones serán aplicables, asimismo, a fin de evaluar las relaciones de vinculación y/o control.

12.2. No podrán ser “Socios Partícipes” de una “SGR” aquellas empresas que, aún siendo “MIPyMEs”:

a) Tengan como actividad alguna de las incluidas en la letra K y/o en el Código 920009 de la letra R, del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883 de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y que posean ingresos originados en las actividades referidas, que representen al menos el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3) años.

A los efectos de computar el VEINTE POR CIENTO (20 %) referido en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta, asimismo, la realidad económica de la empresa, entendiéndose por tal la fuente real de ingresos de la misma.

b) Cuyos socios y/o accionistas se dediquen a las actividades referidas en el inciso a) o tuvieren, en forma individual o conjunta, participación como socios y/o accionistas en una proporción superior o igual al VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital social de empresas que se dediquen a las actividades mencionadas, en tanto las mismas posean ingresos derivados de las actividades referidas que representen al menos el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3) años.

c) Tengan participación en una proporción superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital social, en empresas que se dediquen a las actividades referidas en el inciso a), en tanto las mismas posean ingresos originado en las actividades referidas, que representen al menos el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3) años.

d) Tengan relación de vinculación y/o control con algún “Socio Protector” del Sistema de “SGR”, individualmente, en conjunto con sus sociedades vinculadas o derivadas de las participaciones de sus socios en una proporción igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20 %).

e) Desarrollen actividades bajo la modalidad de Sociedades Fiduciarias y Fideicomisos en general.

f) No puedan justificar debidamente la concordancia entre ventas/ingresos, actuales o proyectados, montos y destinos de los créditos recibidos.

Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes no serán de aplicación respecto de las relaciones de vinculación existentes entre los “Socios Partícipes” y las “SGR”.

La “Autoridad de Aplicación” mantendrá un sistema de consulta vía web a los efectos de cumplimentar con las condiciones establecidas en el inciso d).

Los fondos que obtengan los “Socios Partícipes” en virtud de los créditos garantizados por las “SGR” deberán destinarse al desarrollo de su flujo habitual de negocios o actividades productivas, no pudiendo ser aplicados en ningún caso a actividades de índole financiero o extrañas al objeto social.

El incumplimiento de cualquiera de las previsiones establecidas en el presente artículo hará pasible a los involucrados de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La aplicación de las sanciones previstas se efectuará en relación a la gravedad de las faltas constatadas, pudiéndose aplicar las sanciones de forma individual o conjunta, a los responsables, sean estos la propia “SGR”, sus “Socios Participes”, “Socios Protectores”, miembros de sus órganos sociales y/o administradores”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 13 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- OBLIGACIONES DE LA “SGR” EN RELACIÓN A LOS “SOCIOS PARTÍCIPES”.

Sin perjuicio de las restantes obligaciones derivadas de la normativa aplicable, en relación a los “Socios Partícipes”, las “SGR” deberán:

a) Evaluar y controlar el encuadramiento como condición “MIPyMEs” y del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 12.2 del presente Anexo, tanto al momento de su incorporación a la “SGR” como cada vez que se le otorgue una garantía.

Las “SGR” no podrán otorgar garantías a “Socios Partícipes” que no cuenten con “Certificado PyME” vigente.

b) Informar a la “Subsecretaría”, inmediatamente después de tomar conocimiento de que un “Socio Partícipe” ha dejado de cumplir con la condición de “MIPyMEs”, la fecha y causa de su ocurrencia, si existieran a favor de dicho socio garantías vigentes y, en su caso, todos los detalles de las obligaciones garantizadas (aceptante, importe, plazo, sistema de amortización, tasa de interés, etcétera). En dicho supuesto, una vez finalizados los compromisos del “Socio Partícipe, la “SGR” deberá intimarlo a vender su participación accionaria en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días hábiles, bajo apercibimiento de proceder a su exclusión, la que resultará obligatoria en caso de no concretarse la desvinculación voluntaria. Dicha desvinculación deberá acreditarse ante la “Subsecretaría”.

c) Conformar un legajo por cada uno de los “Socios Partícipes” de la “SGR”, que deberá contar con la información y documentación que, de modo enunciativo y no taxativo, se detalla en el Anexo 5 del presente Anexo.

En relación a las “Garantías Sindicadas”, las “SGR” intervinientes podrán, de común acuerdo, designar a una de ellas como responsable de la confección y mantenimiento del “legajo original” del “Socio Partícipe” garantizado, en cuyo caso las restantes deberán resguardar en sus oficinas un “legajo en duplicado”.

Los “legajos en duplicado” deberán contener, como mínimo, el contrato de suscripción o compra de acciones del Socio en original, el Acta aprobando la incorporación del Socio y la restante documentación prevista en el Anexo 5, en copia.

La “SGR” que tuviera a cargo el mantenimiento de un “legajo original” deberá remitir, en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles de recibida la información y/o documentación original, copia de la misma a las restantes “SGR” intervinientes en la operación.

Toda operación que implique el otorgamiento de garantías deberá contar con un “legajo original” de “Socio Partícipe” como mínimo”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 16 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- APORTES AL FONDO DE RIESGO.

A los efectos de que un “Socio Protector” pueda realizar un aporte al Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Decisión de la Asamblea o decisión unánime del Consejo de Administración de la “SGR”, de aceptar dicho aporte.

b) Transmisión de dominio mediante el correspondiente acto jurídico válido y eficaz.

c) El Grado de Utilización, una vez integrados los nuevos aportes, deberá resultar mayor o igual a CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %). A estos efectos, el cálculo del Grado de Utilización deberá efectuarse en base al saldo promedio de garantías vigentes del mes anterior al de la integración, de acuerdo al inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo.

Efectuados los aportes a que refiere el presente artículo y para ser considerados como susceptibles de la deducción impositiva, la “SGR” deberá presentar el Anexo 20 del presente Anexo ante la “Subsecretaría”.

Con excepción de lo previsto en el Artículo 17.1 del presente Anexo, en ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el monto máximo oportunamente autorizado por la “Autoridad de Aplicación”.

La condición establecida en el inciso c) del presente artículo, podrá ser modificada o sustituida por la Autoridad de Aplicación al otorgar autorizaciones para funcionar o aumentos de los Fondos de Riesgo, cuando el valor de estos últimos resultare menor o igual a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000). La integración de Aumentos de Fondos de Riesgo previamente autorizados se regirá por las condiciones estipuladas al momento de su otorgamiento”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- REIMPOSICIONES.

20.1. Los “Socios Protectores” podrán efectuar reimposiciones de sus aportes cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el aporte del “Socio Protector” que se pretende reimponer haya cumplido con el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia en el Fondo de Riesgo y que dicho socio haya tenido participación en el Capital Social por el mismo período de permanencia.

b) Que el Grado de Utilización, una vez efectuada la reimposición, resulte mayor o igual a CIENTO SESENTA PORCIENTO (160 %). A estos efectos, el cálculo del Grado de Utilización deberá efectuarse en base al saldo promedio de garantías vigentes del mes anterior al de la integración, de acuerdo al inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo.

La condición establecida en el inciso b) podrá ser modificada o sustituida por otra por la Autoridad de Aplicación al otorgar autorizaciones para funcionar o aumentos de los Fondos de Riesgo, cuando estos últimos resultaren de hasta CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000).

20.2. En caso de que, cumplido el plazo mínimo de permanencia y el Grado de Utilización mínimo, un “Socio Protector” no reimponga su aporte, el equivalente al aporte retirado podrá ser integrado total o parcialmente, por UNO (1) o más “Socios Protectores”, hasta el monto máximo autorizado para el Fondo de Riesgo por la “Autoridad de Aplicación”, considerando lo establecido en el Artículo 18 del presente Anexo.

En todos los casos, el Grado de Utilización, una vez efectuados los aportes en reemplazo de terceros, deberá resultar mayor o igual a CIENTO SESENTA PORCIENTO (160 %). A estos efectos, el cálculo del Grado de Utilización deberá efectuarse en base al saldo promedio de garantías vigentes del mes anterior al de la integración, de acuerdo al inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo.

Respecto de los “Socios Protectores” existentes, la “Autoridad de Aplicación” podrá determinar la necesidad de actualizar la información oportunamente presentada. Cuando se trate de nuevos “Socios Protectores” o existentes que no cuenten con aportes vigentes dentro de los últimos TRES (3) años, contados desde la fecha en que se produjo el retiro, regirá lo referido a la incorporación de nuevos “Socios Protectores” conforme lo establecido en los Artículos 14 y 16 del presente Anexo.

20.3. No podrán efectuarse retiros de aportes cuando de dichos retiros se derivara el incumplimiento de los criterios de solvencia mínimos establecidos por el Artículo 10 del Decreto Nº 1.076/01, o el que la Autoridad de Aplicación hubiera establecido con carácter general en virtud de las competencias previstas en el mismo.

20.4. Al momento de realizar las Reimposiciones, las “SGR” deberán verificar que las mismas no excedan el monto originalmente aportado por el “Socio Protector” respectivo.

20.5. Efectuados los retiros por parte de los “Socios Protectores”, la “SGR” deberá emitir y entregar a éstos un certificado de devolución de aportes al Fondo de Riesgo, conforme el Anexo 22 del presente Anexo.

20.6 Hasta el día 1 de julio de 2018 podrán efectuarse reimposiciones aún sin cumplimentar con lo establecido en el inciso b) del punto 20.1 del presente artículo, siempre que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente al plazo mínimo de permanencia le hubiera permitido a la “SGR” alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo ponderado de al menos el CIENTO DIEZ POR CIENTO (110 %), conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso a) del Anexo 11 del presente Anexo”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 21 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.

Las “SGR” podrán solicitar la autorización para aumentar su Fondo de Riesgo, considerando una antelación mínima de SESENTA (60) días hábiles administrativos respecto de la fecha en la que pretendan contar con dicha autorización, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:

a) No tener pendientes obligaciones emergentes del régimen informativo previsto en el Capítulo VI del presente Anexo.

b) No tener pendientes requerimientos de la “Autoridad de Aplicación”.

c) No haber sido sancionada por la “Autoridad de Aplicación” en el año calendario anterior a la fecha de solicitud de aumento. Excepcionalmente, se considerarán solicitudes de aumento del Fondo de Riesgo de aquellas “SGR” que hayan sido sancionadas únicamente con desestimación de garantías, apercibimiento o apercibimiento con publicación.

d) 1. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %), conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo, o

d) 2. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a los SEIS (6) meses anteriores hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo, o

d) 3. Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros y de un dictamen del Auditor Externo, que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente a los TRES (3) meses anteriores hubiere permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del DOSCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (250 %), conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo.

e) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros y de un dictamen del Auditor Externo, que el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo promedio del mes anterior, computado conforme lo establecido en el Artículo 36 y en el inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo, hubiera sido de al menos CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %).

Las Declaraciones Juradas y los dictámenes previstos en los inciso d) y e) del presente artículo podrán efectuarse conjuntamente, en un único documento por emisor.

Las “SGR” deberán realizar la solicitud de Autorización de Aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen:

i) Monto de aumento solicitado.

ii) Plan de Negocios simplificado conforme al Anexo 10 del presente Anexo. Dicho Plan de Negocios deberá contemplar una evolución razonable de la “SGR” respecto de los “Socios Partícipes” y las garantías a emitir, así como la proyección de nuevas “MIPyMEs” a asistir y segmentación, según sean Micros, Pequeñas o Medianas Empresas”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 25 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.

25.1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse contemplando las siguientes opciones y en las condiciones que a continuación se detallan:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA o el “BCRA”, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

b) Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes autárquicos, hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %).

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, simples o convertibles, autorizados a la oferta pública por la “CNV”, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) cuando la totalidad de los emisores fueran “MIPyMEs” según la clasificación de la “Secretaría”.

d) Depósitos en PESOS ($) o en moneda extranjera en caja de ahorro, cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).

e) Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país, mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya oferta pública esté autorizada por la “CNV”, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).

f) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la “CNV”, abiertos o cerrados, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) cuando los emisores fueran “MIPyMEs” según la clasificación de la “CNV”.

g) Títulos valores emitidos por Sociedades y/o Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %).

h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor de la “CNV”, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).

i) Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros autorizados por la “CNV”, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) cuando los emisores fueran “MIPyMEs” según la clasificación de la “Secretaría”.

j) Depósitos en PESOS ($) o en moneda extranjera a plazo fijo, hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) por entidad financiera.

k) Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén registrados con la “CNV”, y a los efectos de realizar transacciones hasta por un plazo de SIETE (7) días.

l) Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con garantía de títulos valores que se realizan a través del mercado de valores, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).

Los instrumentos precedentemente citados deberán tener, como mínimo, las calificaciones que en cada caso se especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la “CNV” o por quien ésta designe. En caso de que un instrumento reciba más de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse la menor de ellas.

Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c) e i) del presente artículo se requerirá una calificación “A” o su equivalente, para las obligaciones de corto plazo y “BBB”, o su equivalente, para las obligaciones de largo plazo. Las “SGR” no podrán adquirir para el Fondo de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el nivel mínimo de calificación exigido en esta norma.

Para las acciones mencionadas en el inciso e) la calificación será como de buena calidad (Categoría 2). Para los títulos emitidos por Estados extranjeros, Organismos Internacionales y por sociedades extranjeras incluidos en el inciso g), la calificación deberá ser como de grado de inversión “Investment Grade” y, en los casos de emisiones de países o empresas, el país emisor o el país de origen de la sociedad emisora debe ser calificado como de grado de inversión “Investment Grade”.

Para las operaciones comprendidas en el inciso l) se deberán considerar las calificaciones establecidas en el presente artículo, respecto de los títulos valores puestos en garantía. Asimismo, no podrán realizarse cauciones bursátiles en operaciones que tengan de garantía títulos valores emitidos por los “Socios Protectores” y/o “Socios Partícipes” (sus vinculadas, controladas o controlantes) de la “SGR” que pretende invertir.

En el caso de depósitos en Entidades Financieras, los mismos deberán efectuarse en Entidades Financieras de primera línea, entendiéndose por tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, compañías de seguros y/o entidades públicas.

Cuando al menos una calificación de riesgo de cualquier instrumento hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de los Fondos de Riesgo, la “SGR” tendrá TREINTA (30) días corridos para deshacer tal posición.

En caso de que la “SGR” quiera invertir el Fondo de Riesgo en instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a) a l), dicha sociedad deberá solicitar autorización a la “Autoridad de Aplicación” con anterioridad a efectuar la inversión.

25.2. A los fines de dar cumplimiento al criterio de transparencia que fija el Artículo 10 del Decreto Nº 1.076/01, no serán autorizadas las siguientes inversiones:

a) Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo Disponible.

b) Instrumentos garantizados o avalados en los que la “SGR” que pretenda invertir se constituya como garante o avalista de los mismos.

c) Cheques de pago diferido.

d) Instrumentos emitidos por un “Socio Protector” y/o “Socio Partícipe” de la misma “SGR”, sus controlantes, controladas y vinculadas según lo establecido en el Anexo I de la Comunicación “A” 2140 del “BCRA”, en sus apartados 1.1.1, 1.1.3., 1.2.1., 1.2.2. y 1.2.3.

25.3. RENDIMIENTOS.

Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son de libre disponibilidad y las “SGR” podrán distribuirlos cuando lo consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al Fondo de Riesgo. A estos efectos, deberán mantener las proporcionalidades respecto de los aportes realizados por cada uno de los titulares de los mismos.

Cuando se produzcan movimientos en los rendimientos, los mismos deberán ser informados en Nota a los Estados Contables conforme al apartado 2 del Anexo 9 del presente Anexo”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 26 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- LIQUIDEZ Y SOLVENCIA.

26.1. A los efectos de lo previsto en el inciso a) del Artículo 10 del Decreto Nº 1.076/01, las “SGR” deberán contar, al último día hábil de cada mes, con liquidez equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los vencimientos que eventualmente pudieran enfrentarse en el mes siguiente.

Serán considerados líquidos el efectivo y todos aquellos activos libres de restricciones legales, regulatorias, contractuales o de cualquier otra naturaleza, que puedan convertirse en efectivo en el plazo de hasta VEINTICUATRO (24) horas, con poca o nula pérdida de su valor de mercado.

26.2. A los efectos de lo previsto en el inciso b) del Artículo 10 del Decreto Nº 1.076/01, el cociente entre el Saldo Neto de Garantías Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible, conforme se definen estos términos en el Artículo 36 del presente Anexo, no podrá ser superior a CUATRO (4)”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 27 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- PROHIBICIONES Y FISCALIZACIÓN DE INVERSIONES.

27.1 En ningún caso las “SGR” podrán realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del Fondo de Riesgo, ni operaciones financieras o actos jurídicos que impliquen o requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del Fondo de Riesgo, en forma parcial o total.

Esta prohibición rige incluso en aquellos casos en que la entidad financiera involucrada reúna las condiciones de depositaria de plazos fijos constituidos por una “SGR” y de acreedora aceptante de la obligación accesoria que fuera emitida por esta última.

27.2. La “Autoridad de Aplicación” y la “DSYCSGR” podrán requerir que UNA (1) o más “SGR” informen su posición consolidada de inversiones al cierre de un día en particular, o bien la evolución de las mismas durante un periodo de tiempo.

Las “SGR” deberán conservar la documentación correspondiente a las inversiones efectuadas por el plazo de DIEZ (10) años.

De verificarse incumplimientos a los límites normativos previstos mediante la realización de fiscalizaciones de inversiones, podrán aplicarse las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, y toda otra que pudiera llegar a corresponder por imperativo legal o reglamentario, las que se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Artículo 29 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTICULO 29.- LÍMITES OPERATIVOS.

A los efectos del cómputo de los límites operativos dispuesto por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, se considerará lo siguiente:

a) Los límites operativos regirán en forma particular, independiente y escindida de cada una de las eventuales y distintas formas de instrumentación que el Fondo de Riesgo pueda adoptar o asumir.

b) El límite operativo respecto del “Socio Partícipe” garantizado, se considerará incluyendo las empresas controladas, vinculadas y/o integrantes del grupo económico del que eventualmente forme parte. A estos efectos, no resultará de aplicación lo previsto en el Artículo 12.1. segundo párrafo del presente Anexo. En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo.

c) El límite operativo respecto del acreedor del “Socio Partícipe” aceptante de la garantía otorgada por la “SGR”, se considerará incluyendo las empresas controladas, vinculadas y/o integrantes de un eventual grupo económico cuando dichas empresas se constituyan conjuntamente como “Socios Protectores” en una misma “SGR”. En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo.

d) A los efectos de determinar los porcentajes aludidos en el citado Artículo 34, se tomará en consideración el Fondo de Riesgo Total Computable conforme la definición establecida en el Artículo 36 del presente Anexo, vigente al último día hábil del mes anterior al momento de otorgar la garantía correspondiente.

En los casos en que el Fondo de Riesgo Contingente conforme la definición establecida en el Artículo 36 del presente Anexo, superara el QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo Total Computable, los porcentajes a que refiere el párrafo precedente se determinarán considerando sólo el Fondo de Riesgo Disponible conforme la definición establecida en el Artículo 36 del presente Anexo.

Las garantías otorgadas que no respeten los límites operativos que establecen el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, o en su caso no cumplan con alguno de los requisitos que impone la normativa vigente, podrán ser desestimadas en hasta un DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %) a los efectos del cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo.

Cuando se trate de un fideicomiso financiero cuyo activo subyacente esté constituido por créditos garantizados por una “SGR”, el límite operativo del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por acreedor se considerará respecto de los tenedores de valores de deuda fiduciaria y no del fiduciario del fideicomiso financiero.

Los fiduciarios de fideicomisos financieros sólo podrán ser acreedores aceptantes de garantías emitidas por “SGR” cuando lo sean en virtud de la transferencia de la propiedad fiduciaria de créditos garantizados por “SGR”, con motivo del respectivo fideicomiso financiero, y en representación exclusiva de los tenedores de valores fiduciarios.

En el caso de fideicomisos financieros que tengan como activo subyacente, o en su prospecto de emisión se prevea que tengan como activo subyacente, créditos garantizados por “SGR”, cada potencial adquirente de los valores fiduciarios no podrá adquirir una proporción mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de cada emisión de dichos valores, sin distinción de clases de títulos dentro de la misma emisión, considerando el valor nominal de tales valores en relación con el total del valor nominal de la serie a emitir por el fideicomiso en cuestión. Esta restricción deberá figurar en el prospecto de emisión y será aplicable tanto al momento de la suscripción inicial como durante toda la vida del fideicomiso financiero.

En los casos en los que la “SGR” sea estructurador o participe del armado del fideicomiso en cuestión, tendrá a su cargo la obligación de controlar la inclusión en el prospecto del respectivo fideicomiso, de la indicación del límite operativo referenciado en los párrafos precedentes”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Artículo 30 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- EXCEPCIONES A LOS LÍMITES OPERATIVOS.

Respecto de las excepciones establecidas en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, se deberá tener en cuenta:

I) Respecto del límite operativo del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por acreedor:

a) Quedan automáticamente excluidas del límite operativo aquellas operaciones que tengan como acreedor aceptante de la garantía a Entidades Financieras Públicas, Fondos Fiduciarios y Fideicomisos cuyo Fiduciante sea el Estado Nacional, Provincial o Municipal o Bancos Públicos, pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipal.

b) Las “SGR” deberán solicitar autorización para exceder dicho límite operativo respecto de aquellas operaciones que tengan como acreedor aceptante de la garantía a organismos públicos estatales, centralizados y descentralizados, nacionales, provinciales o municipales que desarrollen actividades comerciales, industriales o financieras, Entidades Financieras reguladas por el “BCRA” y/o agencias internacionales de crédito.

II) Respecto del límite operativo del CINCO POR CIENTO (5 %) por “Socio Partícipe” establecido mediante el inciso b) del Artículo 34 de la mencionada ley, las “SGR” deberán solicitar autorización a la “Autoridad de Aplicación” para excederlo, independientemente de quién sea el acreedor aceptante de la garantía”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 31 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- GARANTÍAS SINDICADAS.

Las “SGRs” que otorguen garantías en relación a un único crédito, las que en adelante se denominarán “Garantías Sindicadas”, deberán estipular de común acuerdo la extensión de sus responsabilidades, indicando taxativamente la misma en el contrato de garantía recíproca emitido”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 33 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 33.- DISPOSICIONES GENERALES.

33.1. Se considerará que existe garantía otorgada por una “SGR” cuando haya una real y efectiva transferencia de riesgo del acreedor aceptante de la garantía a la “SGR” que la hubiere otorgado.

33.2. El Consejo de Administración podrá delegar, en los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, la facultad de otorgar o denegar garantías por hasta un monto máximo que deberá estar definido en la Asamblea General Ordinaria. Dicha delegación deberá realizarse en el conjunto de al menos TRES (3) personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser unánimes y plasmarse en un acta que deberá ser suscripta por los delegados designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones.

33.3. Las “SGR” no podrán otorgar garantías sobre saldos de créditos originados con anterioridad; si las otorgasen, las mismas no serán computables a los efectos del cálculo de los Grados de Utilización establecidos para la desgravación y la solicitud de aumentos de Fondo de Riesgo.

33.4. Las “SGR”, en todos los casos y sin excepción, deberán honrar las garantías que hubieren otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, o las mismas no resultaren computables para el cálculo de los Grados de Utilización del Fondo de Riesgo. Ningún artículo del presente Anexo podrá ser interpretado en el sentido de imponer la obligación y/u otorgar el derecho, a una “SGR”, de no cumplir en tiempo y forma una garantía otorgada.

33.5. Cumplimiento de la Ley de Hábeas Data. Las “SGR” deberán cumplir y velar por el cumplimiento de la Ley Nº 25.326”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 34 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- CLASIFICACIÓN DE GARANTÍAS.

34.1. Las garantías emitidas se clasifican del modo que se establece a continuación:

1. Garantías Financieras:

a) Ley Nº 21.526 o Fintech: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten entidades comprendidas dentro de la ley mencionada o bien una empresa Financiera Tecnológica, “Fintech”, considerando a éstas como aquellas empresas de desarrollo y provisión de servicios para la actividad financiera basados en tecnología y/o servicios de pago electrónico.

b) Organismos Internacionales: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten Organismos Internacionales de crédito o fondos integrados con sus aportes.

c) Públicas: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten Organismos Públicos o Fondos de fomento integrados con aportes del Sector Público.

d) Cheques de Pago Diferido: Aquellas otorgadas sobre cheques de pago diferido luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 386 de fecha 10 de julio de 2003, cuando el “Socio Partícipe” sea el librador y/o beneficiario de aquéllos.

Cuando el “Socio Partícipe” no fuere librador de aquéllos sino beneficiario, siempre que el librador o algunos de los endosantes/obligados cambiarios no sea un “Socio Protector” u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo económico según lo establecido en el Artículo 12 del presente Anexo.

e) Fideicomisos Financieros: Aquellas cuyos acreedores aceptantes fueran fiduciarios de fideicomisos financieros, en los términos de lo establecido en el Artículo 29 del presente Anexo y cuyos títulos o valores representativos de deuda sean colocados por oferta pública autorizada por la “CNV”.

f) Obligaciones Negociables: Aquellas que se otorguen sobre obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública autorizada por la “CNV”.

g) Valores de Corto Plazo: Aquellas que se otorguen sobre valores de corto plazo registrados por la “CNV”.

h) Mercados de Futuros y Opciones: Aquellas otorgadas para operaciones con derivados en el marco de mercados de futuros y opciones de contraparte centralizada y/o cámaras de compensación y liquidación de contratos derivados que estén autorizados por la “CNV”.

La concertación de las operaciones deberá efectuarse a través de los agentes habilitados y liquidarse a través de los miembros compensadores habilitados, considerando el mercado en el que se efectúen, e informarse a la “Autoridad de Aplicación” dentro de los primeros CINCO (5) días del mes siguiente.

i) Leasing: Aquellas que se otorguen sobre contratos de leasing otorgados por sociedades cuyo objeto principal sea el otorgamiento de contratos de leasing. Los valores previstos para las opciones finales de compra no podrán ser computados para el cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo.

j) Pagaré Bursátil: Aquellas que se otorguen sobre pagarés luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados cuando el “Socio Partícipe” sea el librador y/o beneficiario de aquéllos.

Cuando el “Socio Partícipe” no fuere librador de aquéllos sino beneficiario, siempre que el librador o algunos de los endosantes/obligados cambiarios no resulten un “Socio Protector” u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo económico, conforme lo establecido en el Artículo 12 del presente Anexo.

2. Garantías Comerciales: Son aquellas otorgadas para garantizar operaciones de crédito comercial que involucren el financiamiento de un “Socio Partícipe” y que no se encuentren incluidas en los puntos anteriores. Estas se clasifican en:

a) Tipo I: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes no sean “Socios Protectores”.

b) Tipo II: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes sean “Socios Protectores”.

3. Garantías Técnicas: Son aquellas otorgadas para garantizar operaciones que involucren garantías de cumplimiento de obligaciones de hacer, para ser presentadas en licitaciones públicas y/o ante a organismos públicos u organismos internacionales.

34.2. A los fines del presente artículo, deberá utilizarse la codificación de garantías conforme al Anexo 19 del presente Anexo.

34.3. La clasificación que corresponde a una garantía al momento de su creación se mantendrá hasta su finalización aun cuando cambiara el acreedor”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el Artículo 38 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 38.- CÓMPUTO Y PONDERACIÓN DE GARANTÍAS.

A los fines del cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo, las garantías otorgadas por las “SGR” se ponderarán como se establece a continuación:

38.1. Las garantías otorgadas desde el día 1 de abril de 2018, se computarán mediante la aplicación conjunta de los ponderadores correspondientes al tipo de garantía y al tipo de “Socio Partícipe” garantizado que a continuación se detallan:

A- Ponderadores por tipo de Garantía:

a. Garantías Financieras:

I. Con plazo menor o igual a UN (1) año: se computarán al SETENTA POR CIENTO (70 %) de su valor nominal.

II. Con plazo mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años: se computarán al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de su valor nominal.

III. Con plazo igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años: se computarán al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su valor nominal.

IV. Con plazo igual o mayor a CUATRO (4) años: se computarán al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de su valor nominal.

b. Garantías Comerciales:

I. Tipo I: se computarán al SESENTA POR CIENTO (60 %) de su valor nominal. II. Tipo II: se computarán al TREINTA POR CIENTO (30 %) de su valor nominal.

c. Garantías Técnicas: se computarán al DIEZ POR CIENTO (10 %) de su valor nominal.

B- Ponderadores por tipo de “Socio Partícipe” garantizado, conforme la clasificación efectuada por la Resolución Nº 340/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, o la que en el futuro la reemplace:

a- Micro Empresa: se computarán al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del monto resultante de la aplicación del ponderador correspondiente por tipo de garantía al valor nominal de la misma.

b- Pequeña Empresa: se computarán al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120 %) del monto resultante de la aplicación del ponderador correspondiente por tipo de garantía al valor nominal de la misma.

c- Mediana Empresa, Tramo 1: se computarán al SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto resultante de la aplicación del ponderador correspondiente por tipo de garantía al valor nominal de la misma.

d- Mediana Empresa, Tramo 2: se computarán al DIEZ POR CIENTO (10 %) del monto resultante de la aplicación del ponderador correspondiente por tipo de garantía al valor nominal de la misma.

Excepcionalmente, las garantías otorgadas en relación a Obligaciones Negociables emitidas por Medianas Empresas de ambos tramos, en el marco del “RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA” establecido por la Resolución General N° 696 de fecha 15 de junio de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, se computarán al CIEN POR CIENTO (100 %) del monto resultante de la aplicación del ponderador correspondiente por tipo de garantía al valor nominal de la misma.

38.2. Las garantías otorgadas desde el día de la entrada en vigencia de la presente medida, hasta el día 31 de marzo de 2018 inclusive, se computarán de la siguiente forma:

a. Garantías Financieras:

I. Con plazo menor o igual a UN (1) año: se computarán al SETENTA POR CIENTO (70 %) de su valor nominal.

II. Con plazo mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años: se computarán al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de su valor nominal.

III. Con plazo igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años: se computarán al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su valor nominal.

IV. Con plazo igual o mayor a CUATRO (4) años: se computarán al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de su valor nominal.

b. Garantías Comerciales:

I. Tipo I: se computarán al SESENTA POR CIENTO (60 %) de su valor nominal.

II. Tipo II: se computarán al TREINTA POR CIENTO (30 %) de su valor nominal.

c. Garantías Técnicas: se computarán al DIEZ POR CIENTO (10 %) de su valor nominal.

38.3. Las garantías otorgadas a partir del día 1 de enero de 2011 y hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, se computarán de la siguiente manera:

a. Garantías Financieras:

I. Con plazo menor a DOS (2) años: se computarán al SETENTA POR CIENTO (70 %) de su valor nominal.

II. Con plazo igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años: se computarán al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su valor nominal.

III. Con plazo igual o mayor a CUATRO (4) años: se computarán al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de su valor nominal.

b. Garantías Comerciales:

I. Tipo I: se computarán al SESENTA POR CIENTO (60 %) de su valor nominal.

II. Tipo II: se computarán al TREINTA POR CIENTO (30 %) de su valor nominal.

c. Garantías Técnicas: se computarán al DIEZ POR CIENTO (10 %) de su valor nominal.

38.4. Las garantías otorgadas desde el día 25 de febrero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 inclusive, se computarán de la siguiente forma:

a. Garantías Financieras:

I. Con plazo menor a DOS (2) años: se computarán al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del valor nominal.

II. Con plazo igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años: se computarán al NOVENTA POR CIENTO (90 %) del valor nominal.

III. Con plazo igual o mayor a CUATRO (4) años: se computarán al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del valor nominal.

b. Garantías Comerciales:

I. Tipo I: se computarán al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de su valor nominal.

II. Tipo II: se computarán al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de su valor nominal.

c. Garantías Técnicas: se computarán al VEINTE POR CIENTO (20 %) de su valor nominal.

38.5. Aquellas garantías que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta medida, y que hubieran sido originadas antes del día 25 de febrero de 2010, ponderarán al CIEN POR CIENTO (100 %)”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 44 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 44.- INFORMACIÓN A PRESENTAR CON FRECUENCIA TRIMESTRAL Y SEMESTRAL.

Las “SGR” deberán presentar a la “Subsecretaría” dentro de los SESENTA (60) días corridos de concluido cada trimestre calendario, la siguiente información y documentación:

- Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución de Patrimonio Neto, de Evolución del Fondo de Riesgo, de Origen y Aplicación de Fondos, Notas a los Estados Contables y Balance de Saldos de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público Nacional certificado por el correspondiente Consejo Profesional, conforme al Anexo 9 del presente Anexo. (Los estados contables deberán exponer en forma separada los saldos y las operaciones de la “SGR” de los del Fondo de Riesgo, y eventualmente de los “FAE” que administre, consolidando el total de cada rubro de la sociedad);

- Informe Especial de Auditoría Externa sobre el Régimen Informativo, en los términos descriptos en el Anexo 24 del presente Anexo;

Las “SGR” deberán presentar a la “Subsecretaría” dentro de los SESENTA (60) días corridos de concluido cada semestre calendario, la siguiente información y documentación:

- Informe Especial de Auditoría Externa sobre Socios Partícipes, Garantías y Socios Protectores, en los términos descriptos en el Anexo 25 del presente Anexo.

La presentación de los Informes Especiales de Auditoría Externa, así como de todo otro que pudieran llegar a solicitarse y/o presentarse, no obstará las restantes facultades de control de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuar todos los procesos de fiscalización, control y auditoría adicionales que considere pertinentes.”

ARTÍCULO 21.- Incorpórase el Capítulo X al Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, el que como Anexo I, IF-2017-27244967-APN-SSFP#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyense los Anexos 3, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 19 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por los Anexos II a XII que, como IF-2017-27252599-APN-SSFP#MP, IF-2017-27252636-APN-SSFP#MP, IF-2017-27252685-APN-SSFP#MP, IF-2017-27252740-APNSSFP#MP, IF-2017-27252835-APN-SSFP#MP, IF-2017-27252954-APN-SSFP#MP, IF-2017-27254441-APN-SSFP#MP, IF-2017-27253089-APN-SSFP#MP, IF-2017-27253361-APN-SSFP#MP, IF-2017-27253660-APN-SSFP#MP, e IF-2017-27253995-APN-SSFP#MP, respectivamente, forman parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 23.- Incorpórase el Anexo 26 al Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones, por el Anexo XIII que, como IF-2017-27254517-APN-SSFP#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 24.- Derógase el Anexo 4 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y sus modificaciones.

ARTÍCULO 25.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación para todas aquellas solicitudes y trámites actualmente en curso por ante la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Hugo Javier Campidoglio.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 09/11/2017 N° 86835/17 v. 09/11/2017

Fecha de publicación 09/11/2017