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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

Resolución 287-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-29140957-APN-DDYME#MEM, la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015, 70 de fecha 1 de abril de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 19 de fecha 27 de julio de 2016, 56 de fecha 4 de abril de 2017 y 75 de fecha 5 de junio de 2017, todas de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas por redes.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante el inciso b) del artículo 7° de la Ley N° 26.020, se establece como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de GLP, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 26.020, la Autoridad de Aplicación deberá fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.

Que la citada Resolución N° 49/2015, modificada por las Resoluciones Nros. 19 de fecha 27 de julio de 2016 y 75 de fecha 5 de junio de 2017, ambas de esta Secretaría, estableció la metodología para el cálculo de dichos Precios Máximos de Referencia y dispuso en el Apartado 12.1 que la Autoridad de Aplicación podrá modificar los Precios Máximos de Referencia cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.

Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la citada ex Secretaría se aprobaron: a) Los Precios Máximos de Referencia y Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg), DOCE KILOGRAMOS (12 kg) y QUINCE KILOGRAMOS (15 kg), y b) los Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg), DOCE KILOGRAMOS (12 kg) y QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) para los Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.

Que mediante la Resolución N° 56 de fecha 4 de abril de 2017 de esta Secretaría se modificaron los Precios Maximos de Referencia para la garrafa de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg), DOCE KILOGRAMOS (12 kg) y QUINCE KILOGRAMOS (15 kg).

Que el objetivo planteado por este Ministerio es el de modificar gradualmente los subsidios asociados a la producción de GLP hasta alcanzar los valores previstos en la Ley N° 26.020 compatibles con el precio paridad de exportación, siempre manteniendo la protección de los usuarios vulnerables a través del citado Programa HOGAR.

Que en relación al referido Programa HOGAR, el propósito buscado es la convergencia del costo de la energía para el usuario vulnerable de la garrafa con el costo equivalente de energía para el usuario vulnerable de gas natural por redes que accede a la Tarifa Social Federal.

Que en ese sentido es necesario ajustar el Precio Subsidiado para la garrafa de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) para los hogares beneficiarios.

Que la metodología empleada para implementar la actualización de precios se sustenta en un pormenorizado análisis que ha tenido en consideración diversos factores, como la estructura de precios reflejada en la normativa vigente, los valores de referencia de paridad de exportación del butano y el propano, la variación de la estructura de costos de cada actividad del ramo y las modificaciones que han ido experimentando las variables que intervienen en la formación de los costos de dichas actividades, de conformidad con lo prescripto por el artículo 34 de la Ley N° 26.020 y la citada Resolución N° 49/2015 y sus modificaciones.

Que no obstante ello, atendiendo a lo enunciado en el objetivo esencial de la mencionada Ley N° 26.020, en la modificación de los Precios Máximos de Referencia deberá tenerse en cuenta la protección de los sectores sociales residenciales de escasos recursos, para lo cual es aconsejable seguir un criterio de gradualidad en la implementación de las actualizaciones de dichos valores, como así también mantener un esquema de subsidio a la demanda compatible con esos fines.

Que a los efectos de alcanzar los objetivos propiciados por la legislación referenciada, resulta necesario efectuar las modificaciones normativas pertinentes, de manera tal que las mismas contemplen las responsabilidades de los distintos organismos, según sus competencias asignadas, consistente con una mayor eficacia y eficiencia en la ejecución de las mismas.

Que en virtud de lo manifestado en el considerando anterior corresponde actualizar los puntos 9 y 9.1 del Anexo de la citada Resolución N° 49/2015.

Que en el mismo orden de ideas, resulta necesario adecuar la definición del Precio para el Cálculo del Subsidio enunciada en el punto 11.1, como así también adecuar la fórmula incluida en el punto 11.2, junto con la derogación del punto 11.2.1, todos del Anexo de la citada Resolución N° 49/2015.

Que similarmente, considerando lo previsto en el Anexo II de la citada Resolución N° 56/2017, corresponde modificar el punto 21.6 del Anexo de la citada Resolución N° 49/2015, en cuanto al costo por el servicio de venta a domicilio.

Que a los efectos de respetar los PRECIOS MAXIMOS DE REFERENCIA que se fijan por medio de la presente, y que los mismos no se vean afectados en razón de la pretensión de cobro de un servicio o prestación adicional, cualquiera sea la denominación que se le asigne, por parte del Fraccionador al Distribuidor, resulta necesario modificar el punto 21.3 del Anexo de la citada Resolución N° 49/2015.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 111 de fecha 28 de abril de 2017 de este Ministerio, se encomendó la firma del despacho de esta Secretaría al Subsecretario de Exploración y Producción hasta tanto se designe a su titular.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, incisos a) y b), 10, 34, y 37, inciso b) de la Ley N° 26.020, el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, el artículo 1°, inciso d) de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 y el artículo 1° de la Resolución N° 111/2017, ambas de este Ministerio.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN A CARGO DE LA SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, sustituido por la Resolución N° 56 de fecha 4 de abril 2017 de esta Secretaría, por el Anexo I (IF-2017-30027198-APN-SSRC#MEM) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Anexo II de la citada Resolución N° 70/2015, sustituido por las Resoluciones Nros. 19 de fecha 27 de julio 2016 y 56/2017, ambas de esta Secretaría, por el Anexo II (IF2017-30027771-APN-SSRC#MEM) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4° de la citada Resolución N° 70/2015, ratificado por el artículo 3° de la citada Resolución N° 56/2017, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Apruébese el valor del PRECIO SUBSIDIADO para el GLP envasado en garrafa de DIEZ (10) KILOGRAMOS en PESOS TREINTA Y NUEVE ($39), al único efecto del cálculo del subsidio de los beneficiarios del PROGRAMA HOGAR.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el punto 9 del Anexo Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR) de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la citada ex Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“A los efectos de contar con información que permita tener un seguimiento de los PRECIOS DE VENTA a CONSUMIDORES FINALES, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN implementará la realización de los relevamientos que considere pertinentes a través de los organismos nacionales y/o provinciales con competencia en la materia”.

ARTÍCULO 5°.- Deróguese el punto 9.1 del Anexo “REGLAMENTO GENERAL” de la citada Resolución N° 49/2015.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el punto 11.1 del Anexo Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR) de la citada Resolución N° 49/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“PRECIO PARA EL CALCULO DEL SUBSIDIO: precio de la garrafa de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg), utilizado al único efecto del cálculo del subsidio. Es un precio teórico igual al PRECIO MAXIMO DE REFERENCIA de venta al público (consumidor final) IVA incluido, vigente para el periodo en cuestión.

PRECIO SUBSIDIADO: precio preestablecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al único efecto del cálculo del subsidio. Es el costo que se pretende que tenga la garrafa DIEZ (10) KILOGRAMOS para los hogares beneficiarios.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el punto 11.2 del Anexo Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR) de la citada Resolución N° 49/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“El monto total del subsidio será determinado como la diferencia entre el PRECIO PARA EL CALCULO DEL SUBSIDIO y el PRECIO SUBSIDIADO.”

ARTÍCULO 8°.- Deróguese el punto 11.2.1 del Anexo Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR) de la citada Resolución N° 49/2015.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el punto 21.6 del Anexo Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR) de la citada Resolución N° 49/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“21.6. RESPECTO AL COMERCIO MINORISTA, ESTACIONES DE SERVICIO Y/O VENDEDOR FINAL DE LAS GARRAFAS.

Deberán respetar el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y el APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO al CONSUMIDOR FINAL, determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Asimismo, deberán exhibir tanto el cartel del PROGRAMA HOGAR que establezca la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, como el precio final al público.

A su vez, deberán mantener las garrafas de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg), DOCE KILOGRAMOS (12 kg) y QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) con el distintivo que identifique al PROGRAMA HOGAR, como también cumplir con las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la normativa vigente.”

ARTÍCULO 10.- Agrégase como último párrafo del punto 21.3 del Anexo Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR) de la citada Resolución N° 49/2015, el siguiente:

“No se podrá cobrar al DISTRIBUIDOR ningún servicio o prestación adicional, cualquiera sea la denominación que se le asigne, en tanto con ello se superen los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS. A los efectos del PROGRAMA, cualquier servicio o prestación adicional se considerará incluido en el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS.”

ARTICULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Pourteau.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 01/12/2017 N° 93798/17 v. 01/12/2017

Fecha de publicación 01/12/2017