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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 120/2017

Buenos Aires, 30/11/2017

VISTO el Expediente N° 32.976 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) aprobadas por Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N° I-4356/17, N° I-4363/17, N° I-4362/17 y modificatorias; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y

CONSIDERANDO:

Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. presta el servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 2458/92.

Que mediante el dictado de las Resoluciones ENARGAS N° I-4356/17, N° I-4363/17, N° I-4362/17 citadas en el VISTO y sus correspondientes modificatorias, este Organismo aprobó los estudios técnico económicos sobre la Revisión Tarifaria Integral, realizados en cumplimiento de la Cláusula 4.2 del Acuerdo Transitorio 2016 y la Resolución N° 31/16 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (MINEM) a la vez que, en lo que interesa, aprobó para METROGAS S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. los pertinentes cuadros tarifarios de transición aplicables a partir del 1° de abril de 2017 y una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando, principalmente, lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición establecida por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 y en los términos de la cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas por el PEN con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y GAS NEA S.A.; así como el contenido de la cláusula 12.1.1 del Acta suscripta con GAS NATURAL BAN S.A.

Que cabe precisar que los estudios técnico económicos relativos al procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) llevados a cabo por este Organismo encuentra su origen en las disposiciones de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario –sus modificatorias y normas complementarias– que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo los criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos, así como en lo dispuesto mediante la Resolución N° 31/16 por el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACIÓN (MINEM).

Que el Acuerdo Transitorio suscripto el 24 de febrero de 2016, en su cláusula 4.2, dispone que sin perjuicio de lo decidido en el apartado anterior ”... dentro de los TREINTA (30) días corridos de la suscripción del presente ACUERDO TRANSITORIO, el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA instruirá al ENARGAS a iniciar los estudios pertinentes para la realización de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL. El proceso de REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL se desarrollará dentro de un plazo de DOCE (12) meses desde la instrucción del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA referida en el presente apartado y se pondrá en vigencia en el plazo que se indique en el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL INTEGRAL”.

Que dicho Acuerdo Transitorio establece, en su Anexo, el conjunto de pautas que deben observarse en la RTI.

Que cabe también traer a consideración lo establecido por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 por el que se instruyó al ENARGAS a que efectúe: “ ... sobre la base de la situación económico financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral”.

Que con fecha 30 de marzo de 2017 la Licenciataria y el Estado Nacional suscribieron otro Acuerdo Transitorio que habilitó la posibilidad de emitir un cuadro tarifario de transición.

Que mediante Nota N° NO-2017-24841497-APN-MEM el MINEM efectuó, a requerimiento de este Organismo, ciertas precisiones vinculadas con los Acuerdos Transitorios 2017 suscriptos con METROGAS S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. Y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., y el Artículo 6° in fine de la Resolución N° 74-E/2017 de dicho Ministerio.

Que al respecto, sostuvo que “el requerimiento de adecuación transitoria de tarifas prevista en los Acuerdos Transitorios oportunamente suscriptos les resulta aplicable a dichas Licenciatarias hasta tanto entre en vigencia el régimen tarifario resultante de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral en cuyo marco y hasta tanto ello ocurra, corresponderá efectuar las adecuaciones que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a las previsiones de la Cláusula 2.1 de los referidos Acuerdos Transitorios, con el límite de las propuestas formuladas en las Audiencias Públicas llevadas a cabo por el ENARGAS en el mes de diciembre de 2016”.

Que asimismo, se indicó que “dichas adecuaciones transitorias deberán contemplar los mecanismos de ajuste (…) necesarios a fin de que se sostenga en el tiempo la posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en (…) los mencionados Acuerdos Transitorios, teniendo en cuenta que dado que el sistema tarifario adoptado no contempla una evaluación continua de los costos asociados a la prestación del servicio público de transporte y distribución, tal mecanismo de ajuste debería ser análogo al correspondiente a las restantes licenciatarias en cumplimiento de lo estipulado en sus Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral”.

Que en consecuencia, cabe referenciar que el ENARGAS aprobó la Metodología en el marco de las cláusulas de los acuerdos antes referidos y, que tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que atento a lo precedentemente reseñado, corresponde en esta oportunidad evaluar la procedencia de una adecuación transitoria de tarifas para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. que contemple lo enunciado en la Nota N° NO-2017-24841497-APN-MEM del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que, en relación con el mecanismo de ajuste a adoptar, el citado Ministerio indicó que éste debe ser análogo al de las restantes Licenciatarias que cuentan con Actas Acuerdo de Renegociación de sus licencias actualmente vigentes.

Que la citada analogía encuentra fundamento en la necesidad de que los usuarios destinatarios de los servicios de transporte o de distribución prestados por Licenciatarias que al presente no cuentan con Actas Acuerdo de Renegociación de sus licencias plenamente vigentes, no se vean perjudicados en su posibilidad de contar con niveles de calidad de servicio similares a los exigibles a las restantes Licenciatarias, así como con un sostenido ritmo de inversiones en la confiabilidad y seguridad del servicio.

Que, tal como se indicó en las Resoluciones citadas en el VISTO “en lo que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral, en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a quince días hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.

Que cabe resaltar que el citado Mecanismo sólo incluye a los segmentos de transporte y distribución, los que fueran objeto de las audiencias públicas convocadas por este Organismo.

Que, en tal sentido y para el caso de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., se celebró la Audiencia Pública N° 89 con sede en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 62/17, cuyo objeto consistió, en lo que en esta instancia de resolución interesa, en la Adecuación Tarifaria Transitoria correspondiente a dicha Transportista.

Que asimismo y siguiendo los preceptos de las Resoluciones ENARGAS N° I N° I-4356/17, N° I-4363/17, N° I-4362/17 y modificatorias, así como lo establecido en la referida Resolución ENARGAS N° 62/17 la Transportista presentó al ENARGAS su propuesta de adecuación transitoria a fin de dar cumplimiento a los objetivos previstos en el Acuerdo Transitorio 2017 y para su evaluación por este Organismo, información que se puso a disposición de los interesados en el sitio en Internet de este Organismo como material de consulta.

Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N° 32853, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina, como así como también los correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III, del Anexo I de la Resolución citada en el considerando precedente, dispone que “En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que luce agregado al correspondiente Expediente ENARGAS.

Que, a continuación, y a fin de arribar fundadamente a la decisión a adoptar, cabe hacer referencia a los principales tópicos que surgieron en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante la Audiencia Pública N° 89.

Que, en primer término, cabe expedirse respecto de las observaciones formuladas respecto del citado procedimiento de participación.

Que el representante de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires aludió a que en forma previa a la celebración de la Audiencia, las cuestiones a resolver “ya están decididas de antemano” y que solo se configuraba una instancia meramente formal, ya que se conoce, según sostiene, por los medios de comunicación los eventuales ajustes tarifarios resultantes.

Que a fin de aclarar debidamente dicho planteo, es menester señalar que esta Autoridad Regulatoria en forma previa a cada audiencia pone a disposición de todos los interesados en el sitio en Internet de este Organismo una guía temática que, lejos de constituir un acto decisorio, es una reseña de antecedentes a los fines de que quienes no sean expertos en regulación del servicio público de gas puedan organizar y acceder temáticamente la lectura de la distinta información disponible.

Que, además, se pone a disposición de los interesados la versión en formato digital de las presentaciones de las empresas prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución, resguardando su derecho de acceso a la información.

Que ninguna de tales medidas implica una resolución anticipada por parte de este Organismo, ni transforman a la Audiencia Pública en un instancia meramente formal, prueba de lo cual es la motivación in extenso del presente acto.

Que, asimismo, el citado representante solicita “mayor comunicación y mayor transparencia a la hora de la exhibición de la documentación”, pero sin aludir a ninguna cuestión puntual que motivara tal supuesta falta de información.

Que las actuaciones administrativas han estado a disposición de los interesados, tanto en sede central como a través de los Centros Regionales de esta Autoridad, sin perjuicio de disponerse, como se dijo previamente, en el sitio web del ENARGAS del material de consulta para la participación en la Audiencia.

Que, en tal sentido, se modificó mediante la Resolución ENARGAS Nº 62/17, el plazo con el que contaba la Licenciataria en razón del Anexo V de la Resolución ENARGAS Nº I-4362/17 para la remisión de los cuadros tarifarios y la información de base para la adecuación de diciembre de 2017, disponiendo particularmente que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. debía presentar, en igual plazo al allí establecido, su propuesta de adecuación transitoria a fin de dar cumplimiento a los objetivos previstos en el Acuerdo Transitorio 2017, a efectos de que los interesados contaran con dichos elementos de juicio con antelación suficiente a la celebración de la Audiencia, habiéndose puesto a disposición del público en general al ser recibidos por este Organismo.

Que, por lo expuesto, las observaciones formuladas respecto del procedimiento de Audiencia Pública deben ser desestimadas.

Que, en relación con las restantes consideraciones vertidas en la citada Audiencia corresponde escindirlas entre aquellas que versan sobre el objeto para el cual fuera convocada, de las que abordan materias ajenas a la convocatoria.

Que respecto de estas últimas, cuando trataren sobre cuestiones propias de la competencia de este Organismo serán objeto de análisis en las actuaciones administrativas que correspondan. En tal carácter caben mencionar, la modificación de umbrales de consumo planteada por distintos municipios de la Provincia de Buenos Aires, así como el recurso administrativo incoado por la firma AXXE S.A., obrante en el Expediente ENARGAS Nº 15530 y que versa sobre los cuadros tarifarios resultante de la Revisión Tarifaria Integral de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y no sobre el ajuste semestral objeto del procedimiento de Audiencia.

Que, en razón de las observaciones formuladas por diversos interesados en relación con la necesidad de establecer una tarifa de “zona fría” para la ciudad de Bahía Blanca, cabe aclarar que en sus presentaciones se confunde la competencia de este Organismo para determinar umbrales de consumo, tal como fue realizado por la Resolución ENARGAS Nº I-4343/17, con la posibilidad de establecer una tarifa diferencial como la de la Provincia de La Pampa o la de la Provincia del Neuquén que son las locaciones con las que los solicitantes hacen sus comparaciones en cuanto a consumos y temperaturas, lo cual es una cuestión ajena a la competencia de este Organismo, toda vez que se requiere para ello la intervención del Congreso de la Nación.

Que en lo atinente a las manifestaciones del Sr. Italiano, concejal de Bahía Blanca, respecto de la necesidad de hacer una mención expresa en este acto sobre la viabilidad de la reducción de la carga impositiva en las facturas del usuario, es menester señalar que esta autoridad Regulatoria no tiene competencia ni injerencia alguna en el diseño y creación de tributos en ninguno de los distintos niveles de gobierno.

Que, en igual sentido, la Resolución ENARGAS Nº I-4530/17 que aprueba ”METODOLOGIA PARA LA INCLUSION EN LA FACTURA DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION DE GAS POR REDES DE TRIBUTOS LOCALES”, no genera una carga tributaria nueva sino que aclara en la factura del usuario cuáles son las imposiciones existentes, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el Sr. Gimeno, concejal de Bahía Blanca, en su exposición, los tributos locales no fueron considerados como gastos en el marco de la Revisión Tarifaria Integral, por lo que no existe la “doble imposición” alegada.

Que sobre la supuesta indexación que implicaría la aplicación del mecanismo de ajuste semestral, es menester recordar que el sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.

Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente definidas debe permanecer constante en términos reales durante el quinquenio debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la hermenéutica que surge de los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 24.076 y cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias citadas en el VISTO.

Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.

Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral, que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un procedimiento previo, del cual forma parte la Audiencia Pública, como de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.

Que en el marco de tal ponderación es menester señalar que la variación observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) se encuentra por debajo de las variaciones apreciadas durante el período enero-octubre de 2017 en otros indicadores de precios y costos de la economía, y a la vez su incremento resulta inferior al verificado en los indicadores que muestran la evolución de los salarios y los haberes previsionales.

Que el citado Mecanismo, tanto en su diseño normativo como en la aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable, sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.

Que la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.

Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria Integral, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de participación ciudadana.

Que, por otro lado, el representante de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. ha manifestado en la Audiencia Pública en relación con las Inversiones Obligatorias previstas que “conforme lo establecido en el Acuerdo Transitorio 2017, y hasta la vigencia del acta acuerdo de renegociación contractual, el monto de las erogaciones comprometidas es del 10% del total del plan de inversiones 2017-2021, aprobado en el marco de la Revisión Tarifaria Integral. Es decir, TGS tiene la obligación de invertir la suma de $ 678 millones, ello considerando que el Plan 2017-2021 asciende a la suma de $ 6.787 millones. Sin embargo, y atento a la relevancia que tienen las obras contempladas en dicho plan, esta licenciataria ha encarado la ejecución de la totalidad del plan de inversiones 2017-2021 previsto con la vigencia de la Revisión Tarifaria Integral. Es decir, TGS estima invertirá la suma de $ 1.358 millones en el primer año de la revisión tarifaria, lo que implica la suma de $ 680 millones más de inversión, respecto de lo establecido en el Acuerdo Transitorio 2017. En otras palabras, TGS duplicará la suma de $678 millones comprometidos en el acuerdo transitorio”.

Que los relevamientos efectuados por esta Autoridad han verificado que los niveles de cumplimiento de la Licenciataria, tanto en su obligación de hacer como en su obligación de gastar exceden los originalmente previstos para el período de transición.

Que, en consecuencia, la asimilación de tratamiento con las restantes Licenciatarias, en lo atinente a la adecuación tarifaria solicitada, debe alcanzar también a los compromisos de inversión, imponiéndose la modificación del Artículo 3º de la Resolución ENARGAS Nº I-4362/17, toda vez que al existir paridad en los ingresos requeridos debe darse igualdad en las obligaciones de inversión asociadas.

Que en función de lo expuesto corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N° 89 y emitir nuevos cuadros tarifarios transitorios –considerando lo hasta aquí explicitado– para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2017, efectuando los ajustes necesarios para su asimilación a las restantes Licenciatarias de los Servicios de Transporte y Distribución, a fin de cumplir los objetivos previstos en el punto 2.1. del Acuerdo Transitorio vigente, incluyendo entre otros, el cumplimiento integral del plan de inversiones obligatorias determinado por el ENARGAS.

Que el Servicio Jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte aprobadas por Decreto N° 2255/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 89 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar el cuadro tarifario de transición de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. conforme las previsiones del artículo 6° in fine de la Resolución MINEM N° 74-E/2017, aplicable a partir del 1° de diciembre de 2017, el que obra como Anexo I del presente acto.

ARTÍCULO 3º.- Modificar el segundo párrafo del Artículo 3º de la Resolución ENARGAS Nº I-4362/17, el que quedará redactado en los siguiente términos: “Durante el período de transición, las erogaciones comprometidas alcanzarán a la totalidad de las previstas en el Plan de Inversiones para los ejercicios correspondientes, en iguales condiciones a las restantes Licenciatarias”.

ARTÍCULO 4°.- Registrar; comunicar; notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en los términos establecidos en los Artículos 41 y siguientes del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini, Directora.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 01/12/2017 N° 93809/17 v. 01/12/2017

Fecha de publicación 01/12/2017