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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 122/2017

Buenos Aires, 30/11/2017

VISTO el Expediente N° 32.967 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas ambas por Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 y sus modificatorias; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y

CONSIDERANDO:

Que GAS NATURAL BAN S.A. presta el servicio público de distribución de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 2460/92.

Que mediante el dictado de las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 citadas en el VISTO y sus correspondientes modificatorias, este Organismo culminó el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario –sus modificatorias y normas complementarias– que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo los criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos.

Que la Resolución N° 74-E/2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (MINEM) previó, en su Artículo 6º, que la puesta en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de RTI se efectuaría en forma escalonada, a los fines de una implementación gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el segundo escalón a partir del 1º de diciembre de 2017, lo cual se vio reflejado en las correspondientes Resoluciones de este Organismo N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17 y N° I-4364/17.

Que respecto de dicho tópico (implementación de las tarifas resultantes de la Revisión Tarifaria), previo al dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4354/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente durante el mes de diciembre de 2016.

Que en ese contexto, el ENARGAS aprobó, respectivamente, para GASNOR S.A., GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., LITORAL GAS S.A. y GASNEA S.A., una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando, principalmente, lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición establecida por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 y en los términos de la cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas por el PEN con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y GASNEA S.A.; así como el contenido de la cláusula 12.1.1 del Acta suscripta con GAS NATURAL BAN S.A.

Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de RTI el ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la TARIFA DE DISTRIBUCIÓN de la LICENCIATARIA, a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio, corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo para el mes de diciembre de 2017, del cual resultarán, sin perjuicio de la aplicación de los numerales correspondientes del RBLD respecto de los restantes componentes de la tarifa, los nuevos cuadros tarifarios a aplicar.

Que, tal como se indicó en las Resoluciones citadas en el VISTO “en lo que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral, en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a quince días hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.

Que cabe resaltar que el citado Mecanismo sólo incluye a los segmentos de transporte y distribución, los que fueran objeto de las audiencias públicas convocadas por este Organismo.

Que, en tal sentido y para el caso de GAS NATURAL BAN S.A., se celebró la Audiencia Pública N° 90 con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 74/17, cuyo objeto consistió, en lo que en esta instancia interesa, en la consideración de la aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por la referida Resolución y la Resolución ENARGAS N° I-4354/17.

Que asimismo, y siguiendo los preceptos de las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 y sus modificatorias, así como lo establecido en la referida Resolución ENARGAS N° 74/17, GAS NATURAL BAN S.A. presentó al ENARGAS, mediante nota fechada el día 4 de noviembre de 2017, los cuadros tarifarios propuestos resultantes de la aplicación de la Metodología, juntamente con los cálculos de donde surgen los coeficientes de adecuación utilizados a fin de su evaluación por este Organismo, información que se puso a disposición de los interesados en el sitio en Internet de este Organismo como material de consulta.

Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N° 32.854, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina, como así como también los correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III del Anexo I de la Resolución citada en el considerando precedente dispone que “En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente ENARGAS.

Que a continuación y a fin de arribar fundadamente a la decisión a adoptar, cabe hacer referencia a los principales tópicos que surgieron en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante la Audiencia Pública N° 90, limitándose el análisis a las cuestiones de competencia propia del ENARGAS, teniendo en cuenta que tal audiencia tuvo la particularidad de contar con dos autoridades convocantes, en relación con objetos diversos puestos en consideración, correspondiendo a esta Autoridad el tratamiento de 1) la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4354/17 para GAS NATURAL BAN S.A. y 2) la Adecuación Tarifaria Transitoria correspondiente a METROGAS S.A.Que, dicho esto, cabe expedirse respecto de los planteos efectuados respecto del citado procedimiento de participación.

Que cabe, en primer término, rechazar el planteo de la Sra. Enet y el Sr. Viqueira en lo atinente a una supuesta incompatibilidad de los Directores del Ente Nacional Regulador del Gas toda vez que la Audiencia Pública no resulta ser el medio ni la instancia mediante el cual se deban canalizar las cuestiones de incompatibilidades o colisión de intereses, a lo que cabe añadir que las designaciones no presentan colisión ni con la Ley N° 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, ni con la norma específica que plantea las posibles incompatibilidades de los funcionarios del ENARGAS (Ley N° 24.076), las que son objeto de análisis en oportunidad del procedimiento de designación complejo, con intervención del Congreso de la Nación, previsto en el marco legal.

Que, además, se arguyó la falta de información como causal de nulidad toda vez que impediría la discusión de los asuntos que hacen al objeto de la Audiencia, lo que no puede prosperar atento a que tanto en el Expediente en el que tramitó el procedimiento de la referida Audiencia, como en las copias obrantes en los Centros Regionales y en la página web del Organismo, se pudo disponer, en todo momento, de la información producida a estos efectos tanto por parte de este Organismo como la presentada oportunamente por las prestadoras del servicio.

Que, en tal sentido, se modificó, mediante la Resolución ENARGAS Nº 74/17, el plazo con el que contaba la Licenciataria en razón del Anexo V de la Resolución ENARGAS Nº I-4354/17 para la remisión de los cuadros tarifarios y la información de base para la adecuación de diciembre 2017, a fin de que los interesados contaran con dichos elementos de juicio con antelación suficiente a la celebración de la audiencia, habiéndose puesto a disposición del público en general al ser recibidos por este Organismo.

Que, en razón de lo expuesto en los CONSIDERANDOS precedentes, no corresponde hacer lugar a los planteos de nulidad contra la Audiencia Pública Nº 90, debiendo declararse su validez.

Que las consideraciones en materia de TARIFA SOCIAL corresponde sean objeto de análisis de la autoridad competente.

Que, aunque ajeno al objeto de la Audiencia, cabe precisar que respecto de las manifestaciones vertidas por el representante de la Asociación Civil Protectora, es importante destacar que contrariamente a lo afirmado, la medida cautelar interina dictada el 27/05/2016 en el marco de la causa “PROTECTORA A.D.C. c/ENARGAS y Otros p/ Amparo Colectivo” (Expediente Nº 10.266/2016), no se encuentra vigente en la actualidad; esto se debe principalmente a que la misma fue fijada por un lapso de tres meses y que la normativa otrora impugnada ha dejado de tener vigor y actualmente el expediente referido se encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de resolver el conflicto positivo de competencia trabado, de conformidad con lo dispuesto en el art 24, inc.7 del Decreto – Ley Nº 1285/58 (ver fs. 412/418 y 436/449 del expediente judicial citado).

Que, en consecuencia, el ENARGAS no ha incumplido manda judicial alguna y, en orden con lo expuesto, con fecha el 28/03/2017, se dictó la Resolución ENARGAS I-4343/17 que modificó los umbrales de consumo correspondientes la Provincia de Mendoza entre otras zonas geográficas, tomando en consideración las inquietudes y solicitudes oportunamente formuladas por usuarios y representantes de diversas entidades.

Que, en relación con las restantes consideraciones vertidas en la Audiencia Pública corresponde escindir aquellas que versan sobre el objeto para el cual fuera convocada, de las que abordan materias ajenas a la convocatoria o refieren a cuestiones ajenas a las competencias de este Organismo.

Que, respecto de estas últimas, cuando trataren sobre cuestiones propias de la competencia de este Organismo serán objeto de análisis en las actuaciones administrativas que correspondan.

Que, en tal carácter, caben mencionar: gas natural no contabilizado; supuestas deudas del Fondo Compensador del llamado “subsidio patagónico”; rol de intermediarios en los procesos de corte de suministro; tercerizaciones en general; publicidad de los derechos de los usuarios; topes en la facturación; componente tributario de la factura; aparatos vinculados con el uso de gas; sistema de ahorro y su consecuente bonificación; eliminación de los cargos Fideicomiso I y II; accesos a la red de gas y creación de un banco de prueba de medidores, entre otras.

Que respecto del requerimiento de participación de diversas defensorías del pueblo en el control de la ejecución de las obras de los planes de inversión o en el establecimiento de pautas de publicidad que dé cuenta de los avances de dichas obras, se instrumentarán los mecanismos para una adecuada comunicación con tales entidades, sin perjuicio de que el control primario, específico y técnico de la ejecución de las obras es responsabilidad primaria y específica de esta Autoridad Regulatoria.

Que respecto de las “Entidades de Bien Público”, y con los alcances previstos en la Ley N° 27.218, esta Autoridad se expedirá mediante un cuadro tarifario específico, aclarándose respecto de otros sujetos que pretendieren ser beneficiarios de tal medida, que no se encuentra dentro de la competencia de este Organismo el establecimiento de regímenes diferenciales, conforme las previsiones del Artículo 48 de la Ley Nº 24.076.

Que respecto de la Resolución N° I-4530/17 que aprueba la ”METODOLOGIA PARA LA INCLUSION EN LA FACTURA DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION DE GAS POR REDES DE TRIBUTOS LOCALES”, es menester señalar que tal norma no genera una carga tributaria nueva sino que aclara en la factura del usuario cuáles son las imposiciones existentes, toda vez que los tributos locales no fueron considerados como gastos en el marco de la Revisión Tarifaria Integral.

Que en relación con la consideración de las incidencias climáticas, cuadra señalar que este Organismo emitió la Resolución ENARGAS N° I-4343/17 dónde se procedió a una serie de modificaciones en los umbrales de consumo de un conjunto de localidades.

Que respecto del concepto de Audiencia Pública y el desenvolvimiento de la misma cabe señalar que la misma no constituye un mero formalismo, de hecho, tanto el Informe de Cierre como la presente medida dan cuenta de las distintas exposiciones y su debida ponderación.

Que la Sra. Grosso sostuvo que, ante los aumentos, se debían analizar y evaluar los costos y la base tarifaria presentados por las licenciatarias y sobre las cuales se pretende el mayor reconocimiento tarifario, cuestión que ya fuera analizada en las Audiencias que tuvieron por objeto implementar la Revisión Tarifaria Integral y en las Resoluciones dictadas en consecuencia.

Que el Sr. Procelli pidió que se establecieran “convenciones colectivas de tarifa” previas a las audiencias. En ese sentido, solicitó convenciones colectivas de tarifa a fin de discutir estas últimas junto con los coeficientes de variación salarial, y con los coeficientes de jubilación.

Que debe señalarse sobre el punto que el mecanismo propuesto no es el que contempla el Marco Regulatorio del Gas, no obstante lo cual, este Organismo realiza una adecuada ponderación de la evolución de los diferentes indicadores económicos en oportunidad del ajuste semestral.

Que el Sr. Capra sostuvo “la naturaleza fiscal, eminentemente tributaria, de las tarifas impuestas compulsivamente desde el Estado Nacional, a través de las resoluciones del Ministerio de Energía, ya que la naturaleza jurídica de la audiencia no tiene competencia sobre el elemento esencial cuantitativo de la contribución de sumas de dineros destinadas a financiar obras y servicios públicos de un grupo social de contribuyentes”.

Que, respecto del particular, no puede confundirse la tarifa con un tributo, dado que uno y otro tienen naturaleza jurídica específica y diferenciada, no resultando confundibles; son determinados por diversos poderes del Estado; el tributo es una exacción coactiva fundada en la potestad de imperio del Estado a efectos de, básicamente, contribuir a los gastos que demandan las necesidades públicas y por otro lado, la tarifa es, en términos generales, la remuneración del prestador de un servicio público.

Que sobre la supuesta indexación que implicaría la aplicación del mecanismo de ajuste semestral, es menester recordar el sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, a saber, el sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.

Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente definidas debe permanecer constante en términos reales durante el quinquenio debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la hermenéutica que surge delos artículos 40 y 41 de la Ley Nº 24.076 y cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias citadas en el VISTO.

Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.

Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral, que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un procedimiento previo, del cual forma parte la audiencia pública, como de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.

Que en el marco de tal ponderación es menester señalar que la variación observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) se encuentra por debajo de las variaciones apreciadas durante el período enero-octubre de 2017 en otros indicadores de precios y costos de la economía, y a la vez su incremento resulta inferior al verificado en los indicadores que muestran la evolución de los salarios y los haberes previsionales.

Que el citado Mecanismo, tanto en su diseño normativo como en la aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable, sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.

Que la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al consumidor respecto de sus obligaciones futuras; lo mismo acontece con el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.

Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria Integral, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de participación ciudadana.

Que, mediante su nota del 4 de noviembre de 2017, GAS NATURAL BAN S.A. solicitó también la adecuación de los Cuadros de Tasas y Cargos, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 41 de la ley Nº 24.076, con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2017.

Que esta Autoridad Regulatoria, mediante las Resoluciones ENARGAS Nº I-4313/17 y Nº 4325/17 estableció los valores de las Tasas y Cargos por servicios adicionales.

Que tales valores deben ser objeto de análoga consideración a la efectuada respecto de los ingresos tarifarios de las Licenciatarias, en tanto el desarrollo de las tareas asociadas a tales tasas y cargos son objeto de “cambios de valor” en los términos del Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y deben ser actualizados con iguales criterios y sin perjuicio de su análisis integral en oportunidad de cada revisión tarifaria.

Que, por otro lado, el MINEM, mediante Resolución 400-E/2017 convocó a Audiencia Pública a fin de considerar los nuevos precios de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por redes, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2017.

Que, a su vez, mediante Resolución N° 474-E/17, el MINEM determinó los nuevos Precios en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural, y los nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes.

Que, asimismo, por el Artículo 7° de la mencionada Resolución se requirió a esta Autoridad Regulatoria que, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que en función de lo resuelto por el MINEM y lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, debe también ajustarse en su exacta incidencia los cuadros tarifarios a aplicar por GAS NATURAL BAN S.A.

Que asimismo y en línea con lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por la Licenciataria, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por GAS NATURAL BAN S.A.

Que considerando lo expuesto corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N° 90 y emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de Licencia de GAS NATURAL BAN S.A. de manera de que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, ello considerando el segundo escalón de los incrementos tarifarios resultantes de la RTI que corresponde aplicar a partir del 1º de diciembre de 2017, conforme se estableció en las correspondientes Resoluciones de este Organismo N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 y el mecanismo no automático de ajuste semestral previsto en el numeral 9.4.1 del Capítulo IX de las RBLD y la cláusula 12 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las Licencias.

Que el Servicio Jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 90 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por GAS NTURAL BAN S.A. para los consumos efectuados a partir del 1º de diciembre de 2017, que como Anexo I forman parte del presente acto.

ARTÍCULO 3º.- Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales, obrante como Anexo II del presente acto, a aplicar por GAS NATURAL BAN S.A., a partir del 1º de diciembre de 2017, el que deberá ser exhibido en cada punto de atención de la Prestadora y de las Subdistribuidoras de su área licenciada.

ARTÍCULO 4º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser publicados por GAS NATURAL BAN S.A. en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 5º.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS Nº I-4313/17 modificada por Resolución ENARGAS Nº I-4325/17).

ARTÍCULO 6º.- La facturación resultante de la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios del Anexo I deberá respetar los límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM 212-E/16, por lo que se mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N° I-4046/16.

ARTÍCULO 7º.- Disponer que GAS NATURAL BAN S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 8º.- Registrar; comunicar; notificar a GAS NATURAL BAN S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini, Directora.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 01/12/2017 N° 93810/17 v. 01/12/2017

Fecha de publicación 01/12/2017