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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 126/2017

Buenos Aires, 30/11/2017

VISTO el Expediente N° 32.971 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas ambas por Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 y sus modificatorias; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y

CONSIDERANDO:

Que GASNOR S.A. presta el servicio público de distribución de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 2452/92.

Que mediante el dictado de las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 citadas en el VISTO y sus correspondientes modificatorias, este Organismo culminó el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario –sus modificatorias y normas complementarias– que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo los criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos.

Que la Resolución N° 74-E/2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (MINEM) previó, en su Artículo 6º, que la puesta en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de RTI se efectuaría en forma escalonada, a los fines de una implementación gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el segundo escalón a partir del 1º de diciembre de 2017, lo cual se vio reflejado en las correspondientes Resoluciones de este Organismo N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17 y N° I-4364/17.

Que respecto de dicho tópico (implementación de las tarifas resultantes de la Revisión Tarifaria), previo al dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4353/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente durante el mes de diciembre de 2016.

Que en ese contexto, el ENARGAS aprobó, respectivamente, para GASNOR S.A., GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., LITORAL GAS S.A. y GAS NEA S.A., una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando, principalmente, lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición establecida por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 y en los términos de la cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas por el PEN con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y GAS NEA S.A.; así como el contenido de la cláusula 12.1.1 del Acta suscripta con GAS NATURAL BAN S.A.

Que dichas clausulas establecían que durante el procedimiento de RTI el ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la TARIFA DE DISTRIBUCIÓN de la LICENCIATARIA, a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio, corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo para el mes de diciembre de 2017, del cual resultarán, sin perjuicio de la aplicación de los numerales correspondientes del RBLD respecto de los restantes componentes de la tarifa, los nuevos cuadros tarifarios a aplicar.

Que, tal como se indicó en las Resoluciones citadas en el VISTO “en lo que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral, en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a quince días hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.

Que cabe resaltar que el citado Mecanismo sólo incluye a los segmentos de transporte y distribución, los que fueran objeto de las audiencias públicas convocadas por este Organismo.

Que, en tal sentido y para el caso de GASNOR S.A., se celebró la Audiencia Pública N° 88 con sede en la Ciudad de Córdoba, Provincia de CÓRDOBA, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 61/17, cuyo objeto consistió, en lo que en esta instancia interesa, en la consideración de la aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por la referida Resolución y la Resolución ENARGAS N° I-4353/17.

Que, asimismo, y siguiendo los preceptos de las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 y sus modificatorias, así como lo establecido en la referida Resolución ENARGAS N° 61/17, GASNOR S.A. presentó al ENARGAS, mediante la Nota GGNº 33/17, los cuadros tarifarios propuestos resultantes de la aplicación de la Metodología, juntamente con los cálculos de donde surgen los coeficientes de adecuación utilizados a fin de su evaluación por este Organismo, información que se puso a disposición de los interesados en el sitio en Internet de este Organismo como material de consulta.

Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N° 32852, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina, como así como también los correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III, del Anexo I de la Resolución citada en el considerando precedente, dispone que “En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente ENARGAS.

Que, a continuación y a fin de arribar fundadamente a la decisión a adoptar, cabe hacer referencia a los principales tópicos que surgieron en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante la Audiencia Pública N° 88.

Que, en primer término, cabe expedirse respecto de los planteos de nulidad impetrados contra el citado procedimiento de participación.

Que, en forma preliminar, cabe rechazar las consideraciones formuladas por el Sr. Viqueira en lo atinente a una supuesta incompatibilidad de quienes presidían la Audiencia, Ing. Daniel Perrone –Vicepresidente del Directorio del ENARGAS – y Dra. Griselda Lambertini –Tercer Vocal del Directorio del ENARGAS-, fundada en el Artículo 56 de la Ley Nº 24.076, toda vez que la Audiencia Pública no resulta ser el medio ni la instancia mediante el cual se deban canalizar las cuestiones de incompatibilidades o colisión de intereses; pero sí cabe señalar que las designaciones no presentan colisión ni con a Ley N° 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, ni con la norma específica que plantea las posibles incompatibilidades de los funcionarios del ENARGAS (Ley N° 24.076), las que son objeto de análisis en oportunidad del procedimiento de designación complejo, con intervención del Congreso de la Nación, previsto en el marco legal.

Que, el Sr. José Luis Ramón, de la Asociación de Defensa al Consumidor Protectora, planteó la nulidad de la Audiencia pero sin fundar tal pretensión, sino efectuando consideraciones genéricas, tales como que “es nula, legalmente no corresponde, en los papeles, en la manera en que la han publicitado; de alguna manera ustedes han logrado que se haga, pero no significa que la Distribuidora de Gas Cuyana tenga la legitimidad para provocar el aumento del ajuste que se pretende por esta fórmula, como ellos lo han presentado”, con lo cual pareciera que la causal es la publicidad.

Que la misma debe ser desestimada, dado que la “publicidad” ha sido en un todo conforme a lo previsto en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, a la par de otras impugnaciones genéricas, cuya vaguedad impide su consideración fundada, el Sr. Sevilla que articuló un recurso de nulidad “in voce” respecto del carácter público de la Audiencia y sus capacidades en torno a la deliberación teniendo en cuenta el espacio habilitado en la Ciudad de Mendoza.

Que tal planteo parte del supuesto erróneo de considerar que la sede de la Audiencia era la Ciudad de Mendoza, cuando, claramente, tanto en la convocatoria como en todas las comunicaciones oficiales de este Organismo ha quedado establecido que la sede de la Audiencia Pública Nº 88 era en la Ciudad de Córdoba y que en la Ciudad de Mendoza se habilitaba un enlace o conexión virtual para poder hacer uso de la palabra sin trasladarse hasta la Ciudad de Córdoba, pero que ello no implicaba la existencia de varias audiencias en paralelo.

Que tal circunstancia fue aclarada por la Dra. Griselda Lambertini, Tercera Vocal de este Directorio, en ejercicio de la presidencia de la Audiencia, durante el transcurso la misma, tal como consta en la versión taquigráfica agregada a las actuaciones administrativas respectivas.

Que sobre el particular cuadra señalar, que en ningún momento estuvo cercenado el derecho de inscribirse en la Audiencia Pública, ni en el lugar de celebración (sede de la misma) ni en los referidos enlaces; es más, el derecho a ser orador estuvo garantizado, condición que asumían varios de los impugnantes.

Que, además, cabe agregar que los recursos son finitos y se disponen aquellos con un máximo materialmente posible conforme las circunstancias existentes.

Que, asimismo, toda la Audiencia Pública podía ser seguida por un canal especial de YouTube conforme lo permiten los avances tecnológicos.

Que teniendo en cuenta que el ENARGAS regula servicios públicos que resultan de jurisdicción federal, alcanzando su competencia el vasto territorio nacional, se han realizado ingentes esfuerzos para desarrollar cuatro audiencias públicas por la misma temática (desarrolladas en las ciudades de Córdoba, Provincia de Córdoba; Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires; Santa Fe, Provincia de Santa Fe y Ciudad Autónoma de Buenos Aires), a la vez que conexiones virtuales intentando, con gran esfuerzo institucional, alcanzar con estos procedimientos al mayor número de interesados.

Que, además, la existencia de una versión taquigráfica y videograbación torna posible, a la hora de analizar circunstanciadamente las distintas participaciones, valorar y tener presente todas ellas al emitir el Informe de Cierre y la Resolución final, bien que agrupadas temáticamente e identificando los argumentos temáticamente.

Que, por otro lado, se arguyó la falta de información, lo que no puede prosperar atento que tanto en el Expediente de la Audiencia Pública N° 88, como en las copias obrantes en los Centros Regionales y en la página web del Organismo, se pudo disponer en todo momento de la información producida a efectos de la Audiencia por parte de esta Autoridad Regulatoria, como la presentada oportunamente por las prestadoras del servicio.

Que, en tal sentido, se modificó mediante la Resolución ENARGAS Nº 61/17, el plazo con el que contaba la Licenciataria en razón del Anexo V de la Resolución ENARGAS Nº I-4353/17 para la remisión de los cuadros tarifarios y la información de base para la adecuación de diciembre 2017, a fin de que los interesados contaran con dichos elementos de juicio con antelación suficiente a la celebración de la Audiencia, habiéndose puesto a disposición del público en general al ser recibidos por este Organismo.

Que, en razón de lo expuesto en los CONSIDERANDOS precedentes no corresponde hacer lugar a los planteos de nulidad contra la Audiencia Pública Nº 88, debiendo declararse su validez.

Que, en relación con las consideraciones vertidas en la citada Audiencia corresponde escindir aquellas que versan sobre el objeto para el cual fuera convocada, de las que abordan materias ajenas a la convocatoria.

Que respecto de estas últimas, cuando trataren sobre cuestiones propias de la competencia de este Organismo serán objeto de análisis en las actuaciones administrativas que correspondan. En tal carácter caben mencionar el cierre de la operatoria conocida como “Focegas”, la modificación de umbrales de consumo, cuestiones atinentes a la seguridad de las mediciones, entre otras.

Que las consideraciones en materia de tarifa social corresponde que sean objeto de análisis de la autoridad competente.

Que, en razón de las consideraciones formuladas por diversos interesados en relación con la necesidad de establecer una tarifa de “zona fría” para la provincia de Mendoza, cabe aclarar que en sus presentaciones se confunde la competencia de este Organismo para determinar umbrales de consumo, tal como fue realizado por la Resolución ENARGAS Nº I-4343/17, lo que fuera señalado por la representante del Gobierno de Mendoza, con la posibilidad de establecer una tarifa diferencial como la de la provincia de La Pampa, cuestión ajena a la competencia de este Organismo, toda vez que se requiere para ello la intervención del Congreso de la Nación.

Que sobre la supuesta indexación que implicaría la aplicación del mecanismo de ajuste semestral, es menester recordar el sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.

Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente definidas debe permanecer constante en términos reales durante el quinquenio debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la hermenéutica que surge de los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 24.076 y cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias citadas en el VISTO.

Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.

Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral, que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un procedimiento previo, del cual forma parte la audiencia pública, como de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.

Que en el marco de tal ponderación es menester señalar que la variación observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) se encuentra por debajo de las variaciones apreciadas durante el período enero-octubre de 2017 en otros indicadores de precios y costos de la economía, y, a la vez, su incremento resulta inferior al verificado en los indicadores que muestran la evolución de los salarios y los haberes previsionales.

Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable, sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.

Que la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.

Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria Integral, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de participación ciudadana.

Que en relación con el pedido efectuado respecto del establecimiento de “tarifas regionales” cabe recordar que existen en nuestro país distintas subzonas tarifarias, contemplándose en cada una los costos propios de la prestación del servicio en cada área de licencia.

Que, por otro lado, mediante la Nota GG Nº 34/17, GASNOR S.A. solicitó la adecuación de los Cuadros de Tasas y Cargos, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 41 de la ley Nº 24.076, con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2017.

Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Autoridad Regulatoria, mediante las Resoluciones ENARGAS Nº I-4313/17 y Nº I-4325/17 estableció los valores de las Tasas y Cargos por servicios adicionales.

Que tales valores deben ser objeto de análoga consideración a la efectuada respecto de los ingresos tarifarios de las Licenciatarias, en tanto el desarrollo de las tareas asociadas a tales tasas y cargos son objeto de “cambios de valor” en los términos del Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y deben ser actualizados con iguales criterios y sin perjuicio de su análisis integral en oportunidad de cada revisión tarifaria.

Que, por otro lado, el MINEM, mediante Resolución N° 400-E/2017 convocó a Audiencia Pública a fin de considerar los nuevos precios de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por redes, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2017.

Que, por otro lado, el MINEM, mediante Resolución N° 400-E/2017 convocó a Audiencia Pública a fin de considerar los nuevos precios de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por redes, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2017.

Que, a su vez, mediante Resolución N° 474-E/17, el MINEM determinó los nuevos Precios en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural, y los nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes.

Que, asimismo, por el Artículo 7° de la mencionada Resolución se requirió a esta Autoridad Regulatoria que, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que en función de lo resuelto por el MINEM y lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, deben también ajustarse en su exacta incidencia los cuadros tarifarios a aplicar por GASNOR S.A.

Que asimismo y en línea con lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por la Licenciataria, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por GASNOR S.A.

Que, considerando lo expuesto, corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N° 88 y emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de Licencia de GASNOR S.A. de manera de que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, ello considerando el segundo escalón de los incrementos tarifarios resultantes de la RTI que corresponde aplicar a partir del 1º de diciembre de 2017, conforme se estableció en las correspondientes Resoluciones de este Organismo N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17 y N° I-4364/17, así como el mecanismo no automático de ajuste semestral previsto en el numeral 9.4.1 del Capítulo IX de las RBLD y la cláusula 12 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las correspondientes Licencias.

Que el Servicio Jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 88 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por GASNOR S.A. para los consumos efectuados a partir del 1º de diciembre de 2017, que como Anexo I forman parte del presente acto.

ARTÍCULO 3º.- Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales, obrante como Anexo II del presente acto, a aplicar por GASNOR S.A. a partir del 1º de diciembre de 2017, el que deberá ser exhibido en cada punto de atención de la Licenciataria y las correspondientes Subdistribuidoras zonales.

ARTÍCULO 4º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser publicados por GASNOR S.A. en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 5º.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS Nº I-4313/17, modificada por Resolución ENARGAS Nº I-4325/17).

ARTÍCULO 6º.- La facturación resultante de la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios del Anexo I deberá respetar los límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM 212-E/16, por lo que se mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N° I-4051/2016.

ARTÍCULO 7º.- Disponer que GASNOR S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 8º.- Registrar; comunicar; notificar a GASNOR S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini, Directora.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 01/12/2017 N° 93815/17 v. 01/12/2017

Fecha de publicación 01/12/2017