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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 127/2017

Buenos Aires, 30/11/2017

VISTO el Expediente N° 32.972 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas ambas por Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4355/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 y sus modificatorias; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y

CONSIDERANDO:

Que GAS NEA S.A. presta el servicio público de distribución de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 558/97.

Que mediante el dictado de las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4355/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 citadas en el VISTO y sus correspondientes modificatorias, este Organismo culminó el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario –sus modificatorias y normas complementarias– que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo los criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos.

Que la Resolución N° 74-E/2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (MINEM) previó, en su Artículo 6º, que la puesta en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de RTI se efectuaría en forma escalonada, a los fines de una implementación gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el segundo escalón a partir del 1º de diciembre de 2017, lo cual se vio reflejado en las correspondientes Resoluciones de este Organismo N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4355/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17 y N° I-4364/17.

Que respecto de la implementación de las tarifas resultantes de la Revisión Tarifaria, previo al dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4355/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente durante el mes de diciembre de 2016.

Que en ese contexto, el ENARGAS aprobó, respectivamente, para GASNOR S.A., GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., LITORAL GAS S.A. y GAS NEA S.A., una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando, principalmente, lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición establecida por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 y en los términos de la cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas por el PEN con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y GAS NEA S.A.; así como el contenido de la cláusula 12.1.1 del Acta suscripta con GAS NATURAL BAN S.A.

Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de RTI el ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la TARIFA DE DISTRIBUCIÓN de la LICENCIATARIA, a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio, corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo para el mes de diciembre de 2017, del cual resultarán, sin perjuicio de la aplicación de los numerales correspondientes del RBLD respecto de los restantes componentes de la tarifa, los nuevos cuadros tarifarios a aplicar.

Que, tal como se indicó en las Resoluciones citadas en el VISTO “en lo que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral, en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a quince días hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.

Que cabe resaltar que el citado Mecanismo sólo incluye a los segmentos de transporte y distribución, los que fueran objeto de las audiencias públicas convocadas por este Organismo.

Que, en tal sentido y para el caso de GAS NEA S.A., se celebró la Audiencia Pública N° 91 con sede en la Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 75/17, cuyo objeto consistió, en lo que en esta instancia interesa, en la consideración de la aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por la referida Resolución y la Resolución ENARGAS N° I-4355/17.

Que asimismo y siguiendo los preceptos de las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4355/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17, N° I-4364/17 y sus modificatorias, así como lo establecido en la referida Resolución ENARGAS N° 75/17, GAS NEA S.A. presentó, al ENARGAS, mediante nota del 3 de noviembre de 2017, complementada por su presentación del 6 de noviembre de 2017, los cuadros tarifarios propuestos resultantes de la aplicación de la Metodología, juntamente con los cálculos de donde surgen los coeficientes de adecuación utilizados a fin de su evaluación por este Organismo, información que se puso a disposición de los interesados en la página web del ENARGAS como material de consulta.

Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N° 32.855 se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina, como así como también los correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la Sede Central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III, del Anexo I de la Resolución citada en el considerando precedente, dispone que “En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente ENARGAS.

Que, a continuación, y a fin de arribar fundadamente a la decisión a adoptar, cabe hacer referencia a los principales tópicos que surgieron en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante Audiencia Pública N° 91.

Que GAS NEA S.A. efectuó su exposición con un relato de los antecedentes de hecho y de derecho que derivaron en la Audiencia Pública N° 91 y, en síntesis, fundó su pretensión respecto de la adecuación solicitada entendiendo que “la aplicación de la metodología de ajuste resulta necesaria, no sólo para viabilizar la normal prestación del servicio público sino también para llevar adelante la ejecución de los planes de inversión comprometidos por parte de Gasnea S.A., de manera tal de garantizar la confiabilidad y seguridad del sistema de distribución”.

Que el Señor Raúl Lamberto, en su carácter de Defensor del Pueblo de la provincia de SANTA FE, en esencia, manifestó estar en desacuerdo con “subir tarifas que incluyen la financiación de las obras de expansión”, que del “plan de inversiones presentado por LITORAL GAS S.A.” no surgiría claramente cuáles son las obras concretas destinadas a “seguridad para redes y servicios”, y, respecto de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., que no consideraba procedente analizar “ajustes tarifarios a cuenta de una RTI que no se concreta”.

Que el Señor Luis Oscar Garay, en su carácter de Defensor del Pueblo de PARANÁ, expuso una posición contraria al sistema de participación para Audiencias Públicas actualmente vigente, alegando que, dado el modo en que se instrumenta la inscripción, el objetivo sería que estas no sean públicas. Asimismo, manifestó la necesidad de brindar “información clara” y requirió que el ENARGAS “haga un control sobre lo que proyectan las empresas con respecto a los planes de inversión”, a la vez que hizo referencia a la TARIFA SOCIAL, peticionando, además, que “cualquier tipo de aumento que haya (…) sea acorde con lo que la Corte falló…”.

Que el Señor Juan Marcos Aviano, representante del Centro de Educación, Servicios y Asesoramiento al Consumidor (CESyAC), hizo referencia principalmente respecto de las Audiencias Públicas, a la “necesidad de fortalecer esta herramienta” y la participación ciudadana en las mismas; adicionando que las tarifas deben ser justas y razonables, y su desacuerdo con los “senderos de incrementos”.

Que el Señor Alberto Muñoz, representante de la Unión de Usuarios y Consumidores, planteó incompatibilidades respecto de “los funcionarios que tenían que tomar decisiones” luego de las Audiencias Públicas de diciembre de 2016, agravio que, en lo que atañe a funcionarios de este Organismo, carece de actualidad y sustento, y que fue tratado en oportunidad de la emisión de las Resoluciones correspondientes.

Que, asimismo, dicho orador señaló que no habría existido la información necesaria sobre los “costos de producción por cuenca” – materia que, desde ahora se adelanta, resulta ajena a la competencia de este Organismo –, y sobre “cuál va a ser el aumento final que vamos a tener en este proceso”.

Que, entre otras cuestiones, también se solicitó la suspensión “del cuadro tarifario previsto y (…) además (…) la adopción de medidas que generen nuevas instancias de discusión de los mecanismos de audiencias públicas…” (Oscar Gabriel Vargas, representante de la Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos) y se reiteró la disconformidad con el mecanismo instrumentado de Audiencia Pública, con el “aumento tarifario” –haciendo hincapié en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo” (CEPIS) de fecha 18/08/16.

Que el Señor Gerardo Juan Andreoli, representante de la Federación de Subdistribuidores de Gas de la República Argentina, sostuvo que “esta nueva actualización de tarifa nos parece medianamente ajustada a lo que hace falta” y requirió que las Subdistribuidoras estén “en un pie de igualdad” respecto de “las distribuidoras para las inversiones obligatorias”, a la vez que alegó la existencia de inequidad al respecto, exponiendo la necesidad de que se observe al “subdistribuidor como un operador del sistema, también”.

Que, por otro lado, se requirió la “expansión del sistema” a aquellos usuarios que todavía no se encuentran conectados a las redes de gas (particularmente en este sentido se manifestó el Señor Abel Natalio Lattanzi, Intendente de RUFINO) y nuevamente se alegaron supuestas restricciones en el mecanismo de Audiencia Pública, solicitándose que estas “dejen de ser no vinculantes (…) para que todas las voces sean escuchadas y puedan modificar, transformar o incidir en la discusión que se está llevando a cabo” (Señor Conrado Ugarte).

Que, respecto de lo expuesto precedentemente, cabe efectuar una serie de consideraciones, que se agruparán seguidamente y por orden metodológico, ordenadas de acuerdo a la temática de cada una de ellas.

Que en lo que atañe al mecanismo de Audiencia Pública y como se indicó previamente, esta Autoridad Regulatoria ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, la cual recepta lo dispuesto por el Decreto N° 1172/03 y permite la más amplia participación de los interesados.

Que teniendo en cuenta que el ENARGAS regula servicios públicos que resultan de jurisdicción federal, alcanzando su competencia el vasto territorio nacional, se han realizado ingentes esfuerzos para desarrollar cuatro audiencias públicas por la misma temática (desarrolladas en las ciudades de Córdoba, Provincia de Córdoba; Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires; Santa Fe, Provincia de Santa Fe y Ciudad Autónoma de Buenos Aires), a la vez que conexiones virtuales intentando, con gran esfuerzo institucional, alcanzar con estos procedimientos al mayor número de interesados.

Que por ello no pueden prosperar las argumentaciones referidas al tema en cuestión, a lo cual cabe agregar que tanto en el Expediente de la Audiencia Pública N° 91, como en las copias obrantes en los Centros Regionales y en la página web del Organismo, se pudo disponer en todo momento de la información producida a efectos de la Audiencia por parte de esta Autoridad Regulatoria como la presentada oportunamente por las prestadoras del servicio.

Que, en tal sentido, se modificó mediante la Resolución ENARGAS Nº 71/17, el plazo con el que contaba la Licenciataria en razón del Anexo V de la Resolución ENARGAS Nº I-4355/17 para la remisión de los cuadros tarifarios propuestos y la información de base para la adecuación de diciembre 2017, a fin de que los interesados contaran con dichos elementos de juicio con antelación suficiente a la celebración de la Audiencia, habiéndose puesto a disposición del público en general al ser recibidos por este Organismo.

Que, por otro lado, si bien, tanto en el procedimiento establecido por esta Autoridad Regulatoria, como en el dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, las Audiencias Públicas no son consideradas vinculantes, la normativa establece la estricta necesidad para el poder Administrador, de fundar y motivar la decisión que se adopte en consecuencia, por lo cual esta no deviene arbitraria ni carente de sustento en lo que respecta a la consideración de la participación ciudadana.

Que, además, la existencia de una versión taquigráfica y videograbación torna posible, a la hora de analizar circunstanciadamente las distintas participaciones, valorar y tener presente todas ellas al emitir el Informe de Cierre y la Resolución final, agrupadas temáticamente e identificando los argumentos temáticamente.

Que los planteos efectuados en torno a la necesidad de una tarifa justa y razonable fueron tratados en oportunidad de dictarse las resoluciones que concluyeron la Revisión Tarifaria Integral y previeron el Mecanismo que resulta en esta instancia objeto de convocatoria, por lo cual el mismo ha sido efectuado contemplando tales requerimientos legales, así como los referidos por la Corte Suprema en el fallo “CEPIS”.

Que tampoco corresponde hacer lugar a una solicitud de suspensión de cuadros tarifarios que aún no se encuentran vigentes, debiendo considerarse dicha solicitud como prematura y carente de fundamento.

Que es menester recordar el sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.

Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente definidas debe permanecer constante en términos reales durante el quinquenio, debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la hermenéutica que surge los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 24.076 y cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias citadas en el VISTO.

Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.

Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral, que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un procedimiento previo, del cual forma parte la audiencia pública, como de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.

Que en el marco de tal ponderación es menester señalar que la variación observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) se encuentra por debajo de las variaciones apreciadas durante el período enero-octubre de 2017 en otros indicadores de precios y costos de la economía, y, a la vez, su incremento resulta inferior al verificado en los indicadores que muestran la evolución de los salarios y los haberes previsionales.

Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable, sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.

Que la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.

Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria Integral, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de participación ciudadana.

Que, sentado lo expuesto, en relación con las consideraciones vertidas en la Audiencia corresponde escindir aquellas que versan sobre el objeto para el cual fuera convocada de las que abordan materias ajenas a la convocatoria.

Que respecto de estas últimas, cuando trataren sobre cuestiones propias de la competencia de este Organismo serán objeto de análisis en las actuaciones administrativas que correspondan; sin perjuicio de lo cual cabe indicar que, en lo que atañe al Plan de Inversiones de GAS NEA S.A., la Resolución ENARGAS N° I-4355/17, aprueba dicho Plan y, en su ANEXO III, detalla las denominaciones de los proyectos y una descripción de cada uno de ellos, así como dónde se encuentra localizado cada uno, entre otros campos. En efecto, a la hora de implementar la RTI han sido debidamente ponderados en términos técnicos los planes presentados por las Licenciatarias y su definición se efectuó en un marco de razonabilidad.

Que, a su vez, la Metodología de Control por parte de esta Autoridad, la cual se haya en plena implementación, se encuentra legalmente asegurada por las facultades que el ENARGAS dispone en la materia; sin perjuicio de que puedan evaluarse oportunamente alternativas como las propuestas, v. gr., su publicidad en la página web del Organismo.

Que las consideraciones en materia de TARIFA SOCIAL corresponde que sean objeto de análisis de la autoridad competente.

Que, por otro lado, mediante nota del 3 de noviembre de 2017, GAS NEA S.A. también solicitó la adecuación de los Cuadros de Tasas y Cargos, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 41 de la ley Nº 24.076, con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2017.

Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Autoridad Regulatoria, mediante las Resoluciones ENARGAS Nº I-4313/17 y Nº I-4325/17 estableció los valores de las Tasas y Cargos por servicios adicionales.

Que tales valores deben ser objeto de análoga consideración a la efectuada respecto de los ingresos tarifarios de las Licenciatarias, en tanto el desarrollo de las tareas asociadas a tales tasas y cargos son objeto de “cambios de valor” en los términos del Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y deben ser actualizados con iguales criterios y sin perjuicio de su análisis integral en oportunidad de cada revisión tarifaria.

Que adicionalmente, en razón de la solicitud de rectificación presentada por la GAS NEA S.A, se ha verificado en el Expediente ENARGAS Nº 15.665, que la cantidad de Matriculas de Empresas Constructoras por Terceros proyectada en su oportunidad por la Licenciataria presenta un error de estimación que no ha sido advertido oportunamente.

Que, como consecuencia de ello, también se ha producido un error material de cálculo en la determinación de los ingresos proyectados para el quinquenio bajo el rubro “ingresos por tasas y cargos” realizado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria que diera origen Resolución ENARGAS N° I-4355/2017, y consecuentemente en el de las tarifas finales que surgieron de dicho proceso.

Que el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), dispone, en lo que aquí concierne, que en cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión.

Que la situación en análisis se encuentra comprendida en las previsiones del mencionado Artículo, pudiendo ser subsanado el error, por esta Autoridad Regulatoria.

Que la mentada subsanación no lo es con efecto retroactivo ya que al haber tenido la Resolución en análisis, impacto tarifario y, con ello, en la facturación al usuario final, su retroactividad resulta improcedente atento el efecto cancelatorio del pago.

Que, por lo expuesto, corresponde sustituir el Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº I-4355/17 por el obrante como Anexo I de la presente Resolución.

Que, por otro lado, el MINEM, mediante Resolución N° 400-E/2017 convocó a Audiencia Pública a fin de considerar los nuevos precios de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por redes, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2017.

Que, a su vez, mediante Resolución N° 474-E/17, el MINEM determinó los nuevos Precios en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural, y los nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes.

Que, asimismo, por el Artículo 7° de la mencionada Resolución se requirió a esta Autoridad Regulatoria que, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que en función de lo resuelto por el MINEM y lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, debe también ajustarse en su exacta incidencia los cuadros tarifarios a aplicar por GAS NEA S.A.

Que asimismo y en línea con lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por la Licenciataria, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por GAS NEA S.A.

Que, considerando lo expuesto, corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N° 91 y emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de Licencia de GAS NEA S.A. de manera de que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, ello considerando el segundo escalón de los incrementos tarifarios resultantes de la RTI que corresponde aplicar a partir del 1º de diciembre de 2017, conforme se estableció en las correspondientes Resoluciones de este Organismo N° I-4353/17, N° I-4354/17, N° I-4355/17, N° I-4357/17, N° I-4358/17, N° I-4359/17, N° I-4360/17, N° I-4361/17 y N° I-4364/17, así como el mecanismo no automático de ajuste semestral previsto en el numeral 9.4.1 del Capítulo IX de las RBLD y la cláusula 12 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las correspondientes Licencias.

Que el Servicio Jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 91 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº I-4355/17 por el obrante como Anexo I del presente acto, haciendo lugar a la solicitud de rectificación interpuesta por GAS NEA S.A y sin que su aplicación tenga efectos retroactivos.

ARTÍCULO 3º.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por GAS NEA S.A. para los consumos efectuados a partir del 1º de diciembre de 2017, que como Anexo II forman parte del presente acto.

ARTÍCULO 4º.- Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales, obrante como Anexo III del presente acto, a aplicar por GAS NEA S.A. a partir del 1º de diciembre de 2017, el que deberá ser exhibido en cada punto de atención de la Licenciataria y las correspondientes Subdistribuidoras zonales.

ARTÍCULO 5º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser publicados por GAS NEA S.A. en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 6º.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS Nº I-4313/17, modificada por Resolución ENARGAS Nº I-4325/17).

ARTÍCULO 7º.- La facturación resultante de la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios del Anexo II deberá respetar los límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM N° 212-E/16, por lo que se mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N° I-4045/2016.

ARTÍCULO 8º.- Disponer que GAS NEA S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 9º.- Registrar; comunicar; notificar a GAS NEA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini, Directora.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 01/12/2017 N° 93816/17 v. 01/12/2017

Fecha de publicación 01/12/2017