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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 130/2017

Buenos Aires, 30/11/2017

VISTO el Expediente N° 32.975 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas ambas por Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N° I-4364/17 y N° 4379/17; la Resolución ENARGAS N° I- 4089/16; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4364/17 y su modificatoria, citadas en el VISTO, este Organismo aprobó la Revisión Tarifaria (RT) de REDENGAS S.A. en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 130/16 del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACIÓN (MINEM), el numeral 9.5.1.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) aprobadas por Decreto N° 2255/92 y la Resolución ENARGAS N° 8/94.

Que para ello, se indicó que, en este caso, “la fuente legal de una eventual revisión tarifaria no era el proceso de renegociación contractual de una licencia –puesto que no posee- sino el numeral 9.5.1.2 RBLD, aplicable a REDENGAS S.A. en virtud de lo establecido por el Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 8 de fecha 23 de febrero de 1994”, siendo dicho análisis específico para su situación y no asemejable al resto de las Subdistribuidoras.

Que, a modo de síntesis, se destacó que la empresa “se encuentra conectada directamente a las instalaciones de un Transportista” y que “al momento de licitarse la Región IX, tanto en los pliegos como en el contrato con GASNEA S.A. expresamente se excluyó a la ciudad de Paraná, dado que REDENGAS S.A. ya se encontraba operando allí como prestador del servicio público”.

Que atento a lo dispuesto por dicha Resolución y atendiendo a los fundamentos allí desarrollados, los criterios que rigen respecto de la Prestadora en cuestión, son los mismos que los establecidos para las Distribuidoras para la determinación de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) llevado a cabo para estas; y en consecuencia, cabe resaltar que se respetó también para REDENGAS S.A. la prohibición de aplicar indicadores internacionales de mercado, entre otras cuestiones.

Que la Resolución MINEM N° 74-E/2017 previó, en su Artículo 6º, que la puesta en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de RTI se efectuaría en forma escalonada, a los fines de una implementación gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el segundo escalón a partir del 1º de diciembre de 2017, lo cual se vio reflejado en la referida Resolución ENARGAS N° I-4364/17.

Que respecto de dicho tópico (implementación de las tarifas resultantes de la Revisión Tarifaria), previo al dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4364/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente durante el mes de diciembre de 2016.

Que en ese contexto, el ENARGAS aprobó para REDENGAS S.A. una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando, principalmente y como se adelantó precedentemente, lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición establecida por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 y en los términos de la cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas por el PEN con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y GASNEA S.A.; así como el contenido de la cláusula 12.1.1 del Acta suscripta con GAS NATURAL BAN S.A.

Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de Revisión Tarifaria el ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la tarifa de distribución, a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la Revisión Tarifaria, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio, corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo para el mes de diciembre de 2017, del cual resultarán, sin perjuicio de la aplicación de los numerales correspondientes del RBLD respecto de los restantes componentes de la tarifa, los nuevos cuadros tarifarios a aplicar.

Que, tal como se indicó en las Resoluciones citadas en el VISTO “en lo que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral, en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a quince días hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.

Que cabe resaltar que el citado Mecanismo sólo incluye a los segmentos de transporte y distribución, los que fueran objeto de las audiencias públicas convocadas por este Organismo.

Que, en tal sentido y para el caso de REDENGAS S.A., se celebró la Audiencia Pública N° 91 con sede en la Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 75/17, cuyo objeto consistió, en lo que en esta instancia interesa, en la consideración de la aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por la referida Resolución y la Resolución ENARGAS N° I-4364/17.

Que asimismo y siguiendo los preceptos establecidos en las Resoluciones indicadas en el considerando anterior, REDENGAS S.A. presentó mediante Nota N° CE AG/ML/FP/gc N° PA R 0776/17, al ENARGAS los cuadros tarifarios propuestos resultantes de la aplicación de la Metodología, juntamente con los cálculos de donde surgen los coeficientes de adecuación utilizados a fin de su evaluación por este Organismo, información que se puso a disposición de los interesados en la página web del ENARGAS como material de consulta.

Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I- 4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N° 32.855 se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina, como así también los correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la Sede Central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III, del Anexo I de la Resolución citada en el considerando precedente, dispone que “En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente ENARGAS.

Que, a continuación, y a fin de arribar fundadamente a la decisión a adoptar, cabe hacer referencia a los principales tópicos que surgieron en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante Audiencia Pública N° 91.

Que REDENGAS S.A. efectuó su exposición con un relato de los antecedentes de hecho y de derecho que consideró pertinentes, en particular: 1) los antecedentes del cuadro tarifario vigente, 2) el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que fijó la tarifa en abril del año 2017, 3) las inversiones propuestas y, 4) el ajuste semestral objeto de la audiencia y el cuadro tarifario resultante.

Que sobre el ajuste semestral y cuadro tarifario resultante se circunscribió a indicar los antecedentes de derecho, sin otras consideraciones.

Que en lo que refiere al recurso de reconsideración, recordó que este se interpuso, contra la Resolución ENARGAS N° I-4364/17 resultante de su Revisión Tarifaria, a fin de “sanear lo que, a nuestro criterio, son errores conceptuales, los que de no resolverse terminarían desvirtuando la ecuación económico-financiera que debe remunerar tanto los costos como el recupero del capital invertido y la rentabilidad justa y razonable…”.

Que parte de su exposición se basó en argumentaciones que entiende que dan fundamento a lo requerido, entre ellas, una supuesta “sobreestimación en la demanda considerada por el consultor contratado por el Enargas” y la “relevancia de la tarifa (…) como determinante del comportamiento de consumo (…) lo que indefectiblemente altera los precios relativos en vista a la recomposición de los precios energéticos”.

Que de lo referido por REDENGAS S.A. sobre el punto, surge que no expone consideraciones atinentes al objeto de la Audiencia Pública N° 91, toda vez que las manifestaciones versan exclusivamente sobre agravios contra lo resuelto por este Organismo mediante Resolución ENARGAS N° I-4364/17 (rectificada en lo pertinente por Resolución ENARGAS N° I-4379/17), cuyo antecedente fue la Audiencia Pública N° 86 de fecha 06/12/16.

Que, en consecuencia, no corresponde dar tratamiento en esta instancia a los planteos expuestos por REDENGAS S.A. que atañen a impugnaciones contra la referida Resolución ENARGAS N° I-4364/17, los cuales siguen su curso por cuerda separada; debiendo – no obstante – recordar la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de las que gozan los actos administrativos, a partir de la cual los recursos que se interpongan no suspenden su ejecución y efectos.

Que, por otro lado, el Señor Raúl Lamberto, en su carácter de Defensor del Pueblo de la provincia de SANTA FE, en esencia, manifestó estar en desacuerdo con “subir tarifas que incluyen la financiación de las obras de expansión”, que del “plan de inversiones presentado por LITORAL GAS S.A.” no surgiría claramente cuáles son las obras concretas destinadas a “seguridad para redes y servicios”, y, respecto de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. que no consideraba procedente analizar “ajustes tarifarios a cuenta de una RTI que no se concreta”.

Que el Señor Luis Oscar Garay, en su carácter de Defensor del Pueblo de PARANÁ, expuso una posición contraria al sistema de participación para Audiencias Públicas actualmente vigente, alegando que, dado el modo en que se instrumenta la inscripción, el objetivo sería que estas no sean públicas. Asimismo, manifestó la necesidad de brindar “información clara” y requirió que el ENARGAS “haga un control sobre lo que proyectan las empresas con respecto a los planes de inversión”, a la vez que hizo referencia a la TARIFA SOCIAL, peticionando, además, que “cualquier tipo de aumento que haya (…) sea acorde con lo que la Corte falló…”.

Que el Señor Juan Marcos Aviano, representante del Centro de Educación, Servicios y Asesoramiento al Consumidor (CESyAC), hizo referencia, principalmente respecto de las Audiencias Públicas, a la “necesidad de fortalecer esta herramienta” y la participación ciudadana en las mismas; adicionando que las tarifas deben ser justas y razonables, y su desacuerdo con los “senderos de incrementos”.

Que el Señor Alberto Muñoz, representante de la Unión de Usuarios y Consumidores, planteó incompatibilidades respecto de “los funcionarios que tenían que tomar decisiones” luego de las Audiencias Públicas de diciembre de 2016, agravio que, en lo que atañe a funcionarios de este Organismo, carece de actualidad y sustento, y que fue tratado en oportunidad de la emisión de las Resoluciones correspondientes.

Que, asimismo, dicho orador señaló que no habría existido la información necesaria sobre los “costos de producción por cuenca” – materia que, desde ahora se adelanta, resulta ajena a la competencia de este Organismo –, y sobre “cuál va a ser el aumento final que vamos a tener en este proceso”.

Que, entre otras cuestiones, también se solicitó la suspensión “del cuadro tarifario previsto y (…) además (…) la adopción de medidas que generen nuevas instancias de discusión de los mecanismos de audiencias públicas…” (Oscar Gabriel Vargas, representante de la Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos) y se reiteró la disconformidad con el mecanismo instrumentado de Audiencia Pública, con el “aumento tarifario” –haciendo hincapié en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo” (CEPIS) de fecha 18/08/16.

Que el Señor Gerardo Juan Andreoli, representante de la Federación de Subdistribuidores de Gas de la República Argentina, sostuvo que “esta nueva actualización de tarifa nos parece medianamente ajustada a lo que hace falta” y requirió que las Subdistribuidoras estén “en un pie de igualdad” respecto de “las distribuidoras para las inversiones obligatorias”, a la vez que alegó la existencia de inequidad al respecto, exponiendo la necesidad de que se observe al “subdistribuidor como un operador del sistema, también”.

Que, por otro lado, se requirió la “expansión del sistema” a aquellos usuarios que todavía no se encuentran conectados a las redes de gas (particularmente en este sentido se manifestó el Señor Abel Natalio Lattanzi, Intendente de RUFFINO) y nuevamente se alegaron supuestas restricciones en el mecanismo de Audiencia Pública, solicitándose que estas “dejen de ser no vinculantes (…) para que todas las voces sean escuchadas y puedan modificar, transformar o incidir en la discusión que se está llevando a cabo” (Señor Conrado Ugarte).

Que, respecto de lo expuesto precedentemente, cabe efectuar una serie de consideraciones, que se agruparán seguidamente y por orden metodológico, ordenadas de acuerdo a la temática de cada una de ellas.

Que en lo que atañe al mecanismo de Audiencia Pública y como se indicó previamente, esta Autoridad Regulatoria ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, la cual recepta lo dispuesto por el Decreto N° 1172/03 y permite la más amplia participación de los interesados.

Que teniendo en cuenta que el ENARGAS regula servicios públicos que resultan de jurisdicción federal, alcanzando su competencia el vasto territorio nacional, se han realizado ingentes esfuerzos para desarrollar cuatro audiencias públicas por la misma temática (desarrolladas en las ciudades de Córdoba, Provincia de Córdoba; Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires; Santa Fe, Provincia de Santa Fe y Ciudad Autónoma de Buenos Aires), a la vez que conexiones virtuales intentando, con gran esfuerzo institucional, alcanzar con estos procedimientos al mayor número de interesados.

Que por ello no pueden prosperar las argumentaciones referidas al tema en cuestión, a lo cual cabe agregar que tanto en el Expediente de la Audiencia Pública N° 91, como en las copias obrantes en los Centros Regionales y en la página web del Organismo, se pudo disponer en todo momento de la información producida a efectos de la Audiencia por parte de esta Autoridad Regulatoria, como la presentada oportunamente por las prestadoras del servicio.

Que, en tal sentido, se modificó mediante la Resolución ENARGAS Nº 75/17, el plazo con el que contaba la Prestadora en razón del Anexo V de la Resolución ENARGAS Nº I-4364/17 para la remisión de los cuadros tarifarios propuestos y la información de base para la adecuación de diciembre 2017, a fin de que los interesados contaran con dichos elementos de juicio con antelación suficiente a la celebración de la Audiencia, habiéndose puesto a disposición del público en general al ser recibidos por este Organismo.

Que, por otro lado, si bien, tanto en el procedimiento establecido por esta Autoridad Regulatoria, como en el dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, las Audiencias Públicas no son consideradas vinculantes, la normativa establece la estricta necesidad para el poder Administrador, de fundar y motivar la decisión que se adopte en consecuencia, por lo cual esta no deviene arbitraria ni carente de sustento en lo que respecta a la consideración de la participación ciudadana.

Que, además, la existencia de una versión taquigráfica y videograbación torna posible, a la hora de analizar circunstanciadamente las distintas participaciones, valorar y tener presente todas ellas al emitir el Informe de Cierre y la Resolución final, bien que agrupadas temáticamente e identificando los argumentos temáticamente.

Que los planteos efectuados en torno a la necesidad de una tarifa justa y razonable fueron tratados en oportunidad de dictarse las resoluciones citadas en el VISTO que concluyeron las Revisiones Tarifarias y previeron el Mecanismo que resulta en esta instancia objeto de convocatoria, por lo cual el mismo ha sido efectuado contemplando tales requerimientos legales, así como los referidos por la Corte Suprema en el fallo “CEPIS”.

Que tampoco corresponde hacer lugar a una solicitud de suspensión de cuadros tarifarios que aún no se encuentran vigentes, debiendo considerarse dicha solicitud como prematura y carente de fundamento.

Que es menester recordar el sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.

Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente definidas debe permanecer constante en términos reales durante el quinquenio debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la hermenéutica que surge los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 24.076 y cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias citadas en el VISTO.

Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.

Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral, que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un procedimiento previo, del cual forma parte la audiencia pública, como de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.

Que en el marco de tal ponderación es menester señalar que la variación observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) se encuentra por debajo de las variaciones apreciadas durante el período enero-octubre de 2017 en otros indicadores de precios y costos de la economía, y, a la vez, su incremento resulta inferior al verificado en los indicadores que muestran la evolución de los salarios y los haberes previsionales.

Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable, sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.

Que la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.

Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de participación ciudadana.

Que, sentado lo expuesto, en relación con las consideraciones vertidas en la Audiencia corresponde escindir aquellas que versan sobre el objeto para el cual fuera convocada, de las que abordan materias ajenas a la convocatoria.

Que, respecto de estas últimas, cuando trataren sobre cuestiones propias de la competencia de este Organismo serán objeto de análisis en las actuaciones administrativas que correspondan.

Que las consideraciones en materia de tarifa social corresponde que sean objeto de análisis de la autoridad competente.

Que, por otro lado, el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERÍA DE LA NACIÓN, mediante Resolución 400-E/2017 convocó a Audiencia Pública a fin de considerar los nuevos precios de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por redes, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2017.

Que, por otro lado, el MINEM, mediante Resolución N° 400-E/2017 convocó a Audiencia Pública a fin de considerar los nuevos precios de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y del gas propano destinados a la distribución de gas propano indiluido por redes, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2017.

Que, a su vez, mediante Resolución N° 474-E/17, el MINEM determinó los nuevos Precios en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural, y los nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes.

Que, asimismo, por el Artículo 7° de la mencionada Resolución se requirió a esta Autoridad Regulatoria que, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que en función de lo resuelto por el MINEM y lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, deben también ajustarse en su exacta incidencia los cuadros tarifarios a aplicar por REDENGAS S.A.

Que asimismo y en línea con lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por REDENGAS S.A. por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por la Prestadora.

Que considerando de lo expuesto corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N° 91 y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar por REDENGAS S.A. de manera de que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, ello considerando el segundo escalón a aplicarse a partir del 1º de diciembre de 2017, conforme se estableció en la Resolución ENARGAS N° I-4364/17, así como el Mecanismo no automático de ajuste semestral previsto en el numeral 9.4.1 del Capítulo IX de las RBLD y la cláusula 12 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las Licencias.

Que el Servicio Jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92 y la Resolución MINEM N° 130-E/16.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 91 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por REDENGAS S.A. para los consumos efectuados a partir del 1º de diciembre de 2017, que como Anexo I forman parte del presente acto.

ARTÍCULO 3°.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por REDENGAS S.A. en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 4°.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS Nº I-4313/17, modificada por Resolución ENARGAS Nº I-4325/17).

ARTÍCULO 5º.- La facturación resultante de la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios del Anexo I deberá respetar los límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM N° 212-E/16, por lo que se mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N° I-4045/2016.

ARTÍCULO 6º.- Registrar; comunicar; notificar a REDENGAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini, Directora.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 01/12/2017 N° 93817/17 v. 01/12/2017

Fecha de publicación 01/12/2017