Edición del
21 de Junio de 2011

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 995-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2017

VISTO el Expediente Nº ANC:0044081/2017 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por las empresas GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA y KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA a fin de obtener la aprobación del Acuerdo de Código Compartido, de su primera enmienda y del nuevo Apéndice A-1 “Rutas y Cronograma” al mismo, que VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPO GOL) y KLM ROYAL DUTCH AIRLINES celebraran oportunamente con fecha 1° de febrero de 2014.

Que conforme lo establecido en el Apéndice A-1 “Rutas y Cronograma” al Acuerdo de Código Compartido suscripto y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se consignan como vuelos a operarse en código compartido los correspondientes a las rutas entre cualquiera de los Puntos de Enlace (autorizados conforme al Acuerdo Bilateral de Servicios Aéreos firmado entre la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS con fecha 6 de julio de 1976) y los destinos de VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPO GOL) en la REPÚBLICA ARGENTINA: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY); BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI); CÓRDOBA; MENDOZA; ROSARIO, siendo la compañía operadora VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPO GOL) y la compañía comercializadora KLM ROYAL DUTCH AIRLINES.

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que por Resolución N° 431 de fecha 7 de octubre de 1985 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, dependiente del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se autorizó a K.L.M. - COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN - a explotar servicios de transporte aéreo regular internacional de pasajeros, correo y carga en la ruta AMSTERDAM (REINO DE LOS PAÍSES BAJOS) - LISBOA (REPÚBLICA PORTUGUESA) - RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa, con facultad de omisión de escalas, pudiendo incorporar la escala SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) como punto intermedio en esa ruta.

Que se produjo un cambio en la razón social de VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA por GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA, el cual fue debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia y oportunamente acreditado ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

Que mediante Resolución N° 182 de fecha 22 de marzo de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se implementó la modificación del cambio de razón social llevada a cabo en relación con las Resoluciones N° 600 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN, PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 477 de fecha 19 de mayo de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, por las que se habían otorgado en su momento las autorizaciones de que era titular la empresa VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que, en tal sentido, por la Resolución N° 477 de fecha 19 de mayo de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, modificada por la Resolución N° 182 de fecha 22 de marzo de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se autorizó a la empresa GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA a explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo entre la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA ARGENTINA con equipos de gran porte BOEING 737 y ejercicio de los derechos de tráfico acordados bilateralmente.

Que a su vez, la empresa VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (actualmente bajo la razón social GOL LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA) ha sido designada por el Gobierno de su país para operar servicios hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, habiéndole asignado SETENTA Y SIETE (77) frecuencias semanales mixtas.

Que una interpretación ajustada al propósito del Decreto N° 1.401/98 indica que la exigencia relativa a que “los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate” se refiere a las empresas que operen efectivamente el servicio.

Que en lo que se refiere a la empresa que actuará como comercializadora, resulta suficiente que cuente con el derecho para operar el servicio de que se trate, de conformidad con el respectivo marco bilateral.

Que este criterio ha sido aplicado respecto de numerosas solicitudes de aprobación de acuerdos de código compartido.

Que en relación con el marco bilateral aplicable con el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS (Acuerdo sobre Servicios Aéreos suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS de fecha 23 de noviembre de 1993, aprobado por Ley N° 25.836, y Memorandos de Entendimiento entre las Delegaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA y del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS suscriptos con fechas 7 de junio de 1999 y 5 de octubre de 2016), se acordó en materia de capacidad para servicios combinados de pasajeros que las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán el derecho de operar hasta un máximo de SIETE (7) frecuencias semanales en ambas direcciones en las rutas especificadas en el cuadro de rutas con cualquier tipo de aeronave en cualquier configuración, con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertad.

Que se estableció como itinerario para las aerolíneas designadas del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS el siguiente: “Todos los puntos en los Países Bajos - Todos los puntos intermedios - Todos los puntos en Argentina - Todos los puntos más allá”.

Que se dispuso como notas aclaratorias al mencionado itinerario que la totalidad de la capacidad operada por los servicios aéreos prestados bajo acuerdos comerciales y/o de códigos compartidos será contabilizada sólo con respecto a la capacidad de la Parte que haya designado a la aerolínea operadora y que la capacidad ofrecida por la aerolínea comercializadora en tales servicios no será descontada de la capacidad pertinente a la Parte que la hubiera designado.

Que además, se convino que para la operación y ofrecimiento de venta de servicios de transporte aéreo internacional, cada aerolínea designada podrá celebrar acuerdos de cooperación, incluidos pero no limitados, a convenios de código compartido, “leasing”, bloqueo de espacio y/o “join-t venture”, con cualquier otra aerolínea, incluidas aerolíneas de terceros países, que cuenten con las autorizaciones apropiadas para los acuerdos de cooperación en cuestión y de acuerdo con los arreglos alcanzados entre las autoridades aeronáuticas.

Que asimismo, se estableció que las aerolíneas designadas que operen como empresas comercializadoras en los acuerdos de código compartido, leasing, bloqueo de espacio y/o “joint-venture”, no tendrán restricciones en cuanto a frecuencias, tipo de aeronave y ruta.

Que por su parte, en cuanto a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (Acta de Reunión de Consulta entre Autoridades Aeronáuticas de fecha 19 de octubre de 2006 y Acta Final de la XVIII Reunión de Consulta sobre Servicios de Transporte Aéreo de fecha 22 de marzo de 2001), se acordaron para servicios combinados CIENTO TREINTA Y TRES (133) frecuencias semanales con derechos de tráfico de tercera, cuarta, quinta y sexta libertad sin limitación de equipo, las que podrán ser operadas por las líneas aéreas designadas de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en ambas direcciones en el siguiente cuadro de rutas: ”Puntos anteriores, Puntos en BRASIL, Puntos intermedios, Puntos en ARGENTINA, Puntos más allá”.

Que además, se establece que cada empresa aérea designada puede, a su discreción, en cualquiera o en todos sus vuelos, sin límite direccional o geográfico y sin perder ningún derecho de tráfico autorizado: operar en cada una o en ambas direcciones; operar puntos en el orden deseable; omitir escalas bajo condición que los servicios empiecen o terminen en un punto del territorio de la parte contratante que haya designado a la empresa.

Que en materia de código compartido, se prevé que “en la operación de los servicios aéreos convenidos en las rutas autorizadas las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán celebrar acuerdos de código compartido, de conformidad con las siguientes modalidades: a. Con cualquier otra línea o líneas aéreas designadas por las Partes que cuenten con las autorizaciones apropiadas para ejercer los respectivos derechos de tráfico. La frecuencia utilizada por la línea aérea no operadora no será computada como frecuencia de la capacidad autorizada; b. Con cualquier línea aérea de la otra Parte, en los tramos domésticos por ella operados, siempre que el tráfico en estos servicios sean la continuación de servicios internacionales. En este caso la frecuencia utilizada por la línea aérea no operadora no será computada como frecuencia de la capacidad autorizada; c. Con cualquier línea aérea de terceros países que cuenten con los derechos apropiados, para operar servicios entre puntos en el territorio de la ARGENTINA y del BRASlL. Tales servicios serán computados como una frecuencia de la capacidad de las líneas aéreas involucradas; d. Con cualquier línea aérea de terceros países que cuenten con los derechos apropiados, entre el territorio de la otra Parte y el de terceros países, previa evaluación de la autoridad aeronáutica de la otra Parte, acuerdo que será considerado y en su caso aprobado, caso a caso. Tales servicios serán computados como una frecuencia de capacidad de las líneas aéreas involucradas...”.

Que a su vez, se indica que en el caso de vuelos en código compartido o entre distintos transportadores, las líneas aéreas informarán al pasajero, en el momento de la venta, acerca de las características distintivas de los servicios de cada transportador, así como cuál es la línea aérea que operará los servicios y que en las operaciones en código compartido, las líneas aéreas designadas deberán someter el referido acuerdo a la aprobación de las autoridades aeronáuticas involucradas, observándose las normas y regulaciones de cada Parte aplicables a esas operaciones.

Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido, de su primera enmienda y del nuevo Apéndice A-1 “Rutas y Cronograma” al mismo, referidos en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98.

Que la aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPO GOL) como compañía de operaciones y KLM ROYAL DUTCH AIRLINES como compañía comercializadora debiendo indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de las partes contratantes, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

Que asimismo, la aprobación se confiere en las condiciones estipuladas en el mencionado Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98, es decir que al tiempo de la adquisición del billete de pasaje el usuario deberá encontrarse debidamente informado sobre el tipo de aeronave con que se implementará el servicio, los puntos de transferencia y todo otro detalle relevante sobre sus características, como por ejemplo el operador que lo llevará a cabo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las empresas VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPO GOL) y KLM ROYAL DUTCH AIRLINES con fecha 1° de febrero de 2014, su primera enmienda y el nuevo Apéndice A-1 “Rutas y Cronograma” al mismo, el cual prevé como vuelos a operarse en código compartido los correspondientes a las rutas entre cualquiera de los Puntos de Enlace (autorizados conforme al Acuerdo Bilateral de Servicios Aéreos firmado entre la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS con fecha 6 de julio de 1976) y los destinos de VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPO GOL) en la REPÚBLICA ARGENTINA: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY); BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI); CÓRDOBA; MENDOZA; ROSARIO, siendo la compañía operadora VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPO GOL) y la compañía comercializadora KLM ROYAL DUTCH AIRLINES.

ARTÍCULO 2º.- La presente aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPO GOL) como compañía de operaciones y KLM ROYAL DUTCH AIRLINES como compañía comercializadora debiendo indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de las partes contratantes, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

ARTÍCULO 3°.- Hágase saber a las empresas VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPO GOL) y KLM ROYAL DUTCH AIRLINES el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 5°.- Las empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en los marcos bilaterales aplicables en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS y entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a su vez a VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPO GOL) que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, notifíquese a las empresas VRG LINHAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (GRUPO GOL) y KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, publíquese mediante la intervención del BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese. — Juan Pedro Irigoin.

e. 04/12/2017 N° 93900/17 v. 04/12/2017

Fecha de publicación 04/12/2017