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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE CULTURA

Decreto 995/2017

Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2017

VISTO el Expediente N° 2761/16 del Registro del MINISTERIO DE CULTURA, y

CONSIDERANDO:

Que por las citadas actuaciones tramita el recurso jerárquico presentado por el doctor Martín Luciano CHÁVEZ (D.N.I. N° 28.156.383), contra la Resolución M.C. N° 181 de fecha 12 de mayo de 2016, que dispuso dejar sin efecto a partir de esa fecha la Resolución M.C. N° 6746 del 28 de octubre de 2015 que lo diera por designado como Auditor de Planillas de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA -SADAIC-, a partir del 6 de diciembre de 2015.

Que la resolución recurrida fue objeto de publicación en el Boletín Oficial N° 33.380, de fecha 17 de mayo de 2016, momento a partir del cual el recurrente alega haber tomado conocimiento de la misma.

Que en tal sentido, el recurso incoado resulta formalmente admisible.

Que el actor persigue la nulidad de la resolución que cuestiona, pues alega vicios en el elemento causa -sostiene que el acto impugnado no cuestiona la legalidad de su designación ni realiza menciones a incumplimientos en el desempeño de la función de Auditor de Planillas-; en el elemento objeto pues considera que es titular de un derecho adquirido y en el elemento motivación considerando insuficiente e inadecuadas las razones que indujeron a su dictado.

Que asimismo, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, su inmediata reposición en el cargo y que ejercía funciones, basándose en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el artículo 13 de la Ley N° 26.854 -Medidas Cautelares- y la indemnización por daños y perjuicios sufridos hasta la fecha de la efectiva restitución o -en caso de que ésta no ocurra- hasta la fecha en la que considera que debió permanecer en funciones -6 de diciembre de 2019- más los intereses que pudieran corresponder; así también hace reserva del caso federal y de ampliar fundamentos.

Que la Ley N° 17.648, que reconoce a SADAIC como asociación civil y cultural representativa de los creadores de música, sus herederos y derechohabientes y de las sociedades autorales extranjeras, con las cuales se encuentra vinculada mediante convenio, establece que el Estado ejercerá la fiscalización permanente sobre su accionar, valiéndose para ello de la designación de auditores.

Que el artículo 9° del Decreto N° 5146 de fecha 12 de setiembre de 1969, determina que “Los Auditores durarán CUATRO (4) años en el ejercicio de sus funciones…”.

Que en tal sentido, se advierte, que no está prevista en la normativa citada, la posibilidad de que se designe al mismo auditor para cubrir un nuevo periodo de ley.

Que debe señalarse que ante la proximidad del vencimiento de la designación que fuera efectuada por Resolución ex S.C. N° 6038 del 6 de diciembre de 2011, que operaba el 6 de diciembre de 2015, y con el objeto de asegurar la continuidad de las tareas de fiscalización, en un escenario de finalización de gestión, se procedió a la designación del señor Martín Luciano CHÁVEZ a partir del 6 de diciembre de 2015.

Que dicha designación, no estaba sujeta a un plazo determinado.

Que no obstante la referida necesidad de asegurar la continuidad de las tareas, la circunstancia de no estar previsto en la norma el desempeño de un mismo auditor durante DOS (2) periodos consecutivos fue la razón por la cual la aludida designación no se efectuó por un periodo de ley, de manera que el alegado derecho adquirido a la permanencia en la función de Auditor de Planillas hasta el año 2019, se ve desvirtuado por los términos de la propia resolución de designación.

Que en ese orden, y en relación con los vicios que el recurrente plantea, cabe reiterar lo dicho en el considerando cuarto de la resolución recurrida en el sentido que tal como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en autos “BUITRAGO, Jorge c/Estado Nacional s/ordinario”, la relación que une a los Auditores de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA con el Estado Nacional no es de empleo o función pública, sino de mandato, similar a la que rige a los representantes del Estado en ciertas sociedades comerciales; como tal, se halla regida por las normas del mandato adaptadas a los principios propios del derecho público y resulta ajena, consecuentemente, al ámbito de la relación de empleo público.

Que tal temperamento ha sido recogido por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en el Dictamen N° 190 de fecha 31 de octubre de 2011, recaído en el Expediente Nro S04: 0017153/11, Número Original 184.305/09 Oficina Anticorrupción ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que de conformidad con el artículo 1319 del Código Civil y Comercial de la Nación “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra”, mientras que el artículo 1329 de ese Código de fondo prevé entre las causales de extinción del mandato la revocación por parte del mandante.

Que una de las características del mandato es la de ser un contrato de colaboración o cooperación para realizar actos jurídicos, basado en la confianza que se tiene con el mandatario, de manera que la revocación del mandato es consecuencia ineludible de ese carácter del contrato, que fundado propiamente en la confianza demostrada en la voluntad del mandante traiga aparejada que su pérdida permita su extinción.

Que ello se enlaza con la circunstancia que al no hallarse reglamentado el modo o forma de poner fin a la relación que une, en este caso, a los Auditores con el Estado –que inclusive ha llevado a la jurisprudencia a tener que pronunciarse sobre el carácter de esa unión concluyendo que constituye un mandato- el órgano competente cuenta con un margen de discrecionalidad fundada precisamente en cuestiones que hacen a la oportunidad, mérito o conveniencia con que cuenta el accionar de la Administración.

Que la facultad discrecional es la que se ejecuta sin sujeción a criterios o normas trazadas de antemano porque precisamente la oportunidad o conveniencia de apreciar los motivos se deja librada al Poder Administrador, por entenderse que si se le reglara esa actividad, la acción administrativa podría resultar ineficaz, impropia o inconveniente (cfr. Dictámenes 231:249).

Que entonces, dentro de ese encuadre legal, la Administración pudo revocar legalmente la designación del señor Martín Luciano CHÁVEZ como Auditor de Planillas, en virtud de las reglas del mandato que así lo permiten.

Que por lo demás, la Resolución MC N° 181/16 que invoca en sus Considerandos el Fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN para justificar la revocación, ha sido suficientemente motivada y no resulta viciada como alega el recurrente, en tanto resultaron de aplicación las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que en este sentido, corresponde reiterar que la designación del señor Chávez no estableció un plazo, toda vez que el mismo ya había completado un período de ley y la norma aplicable no contempla la reelección del Auditor de Planillas. En definitiva, tal designación participaba de los principios relativos al mandato revocable, adaptados, claro está, a las particularidades y principios propios del derecho administrativo.

Que en virtud de lo expuesto corresponde rechazar el recurso incoado.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE CULTURA y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo estatuido por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor Martín Luciano CHÁVEZ (D.N.I. N° 28.156.383) contra la Resolución M.C. N° 181 del 12 de mayo de 2016, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por su artículo 100.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Alejandro Pablo Avelluto.

e. 05/12/2017 N° 94745/17 v. 05/12/2017

Fecha de publicación 05/12/2017