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CONTRATOS

Decreto 1008/2017

Recházase recusación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-24842848-APN-DMENYD#MTR, y

CONSIDERANDO:

Que AEC S.A. dedujo el 20 de octubre de 2017 un pedido de recusación con causa contra el Ministro de Transporte, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el peticionante fundó la recusación intentada en que el Ministro de Transporte habría negado toda intervención a AEC S.A. en el expediente por el que tramitaría la rescisión del contrato de la Concesión de Obra Pública suscripto el 29 de septiembre de 1993 y aprobado mediante el Decreto N° 1167 del 15 de julio de 1994.

Que en ese contexto sostuvo que en determinadas ocasiones tanto el MINISTERIO DE TRANSPORTE como la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD hicieron pública la existencia de actuaciones administrativas dirigidas a rescindir el contrato de concesión de obra pública que vincula al ESTADO NACIONAL con AEC S.A.; pero que se habría omitido deliberadamente otorgarle a la citada AEC S.A. la debida participación en tales actuaciones rescisorias.

Que el trámite de recusación debe ajustarse, en virtud de lo establecido en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, a las previsiones de los artículos 17 y 18 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que sobre el particular la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que la recusación es un acto de carácter personal que solamente puede ser efectuada y deducida contra el funcionario que entiende en las respectivas actuaciones no siendo procedente la recusación genérica; debiendo las causales ser alegadas en la instancia oportuna y debidamente acreditadas con relación a cada una de las personas que concretamente resultaren destinatarias de tal pretensión excluyente (Dictámenes 244:262).

Que asimismo, dicho organismo asesor tiene dicho que la preservación del normal desenvolvimiento de la Administración Pública exige que las causales en que la recusación pueda fundarse, sean interpretadas con carácter restringido. Ello así, pues al ser aquélla un reproche –o al menos un temor- de parcialidad a la conducta del agente o funcionario, no puede reposar en una mera presunción (Dictámenes 181:92).

Que en el informe pertinente, el Ministro de Transporte sostiene que resulta normativamente improcedente la pretensión recusatoria, en tanto quien resulta facultado en virtud de poseer la potestad legal de rescindir el Contrato de Concesión de Obra Pública es el PRESIDENTE DE LA NACIÓN y no el Ministro cuya recusación se pretende.

Que lo antedicho haya fundamento en que el Contrato de Concesión de Obra Pública fue aprobado por el Decreto Nº 1167 del 15 de julio de 1994, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 17.520 que dispone que “El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública por un término fijo, a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje conforme a los procedimientos que fija esta ley. La concesión se hará por decreto del Poder Ejecutivo”.

Que por lo tanto la pretensión recusatoria se encontraría erróneamente dirigida a quien resulta incompetente para adoptar una medida como la mencionada.

Que al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, ha dicho que: “…en orden al principio del paralelismo de las competencias…, quien tiene facultades para dictar un acto… también la tiene para modificarlo o extinguirlo.” (Dictámenes 234:227).

Que asimismo, el Ministro de Transporte niega categóricamente la existencia de la causal alegada, indicando que la conducta que se le imputa no encuadra en ninguna de las causales concretas previstas en el artículo 17 del CPCCN, máxime aun cuando la preservación del normal desenvolvimiento de la Administración Pública exige que las causales en que la recusación pueda fundarse sean interpretadas con carácter restrictivo, entendiendo que las justificaciones del recusante para fundar su petición resultan débiles e imprecisas al basarse en meras afirmaciones dogmáticas y subjetivas, en virtud de lo cual su pretensión se torna improcedente.

Que dicho funcionario entiende que el recusante no ha brindado razones ni motivos suficientes que permitan justificar la recusación ni mucho menos ha ofrecido alguna medida probatoria contundente que pueda influir en el análisis de la cuestión.

Que la afirmación del recusante en cuanto a que existiría un “evidente interés en el pleito” por ser el Ministro de Transporte el titular de la cartera que resulta ser la accionista mayoritaria de la Sociedad CORREDORES VIALES S.A., no deja de ser más que una desvirtuada hipótesis de la realidad, con la evidente finalidad de obtener su desplazamiento a fin de violentar el orden administrativo sostenido en su propio interés económico.

Que no surge de la presentación deducida por AEC S.A. cuál sería el interés particular del Ministro de Transporte en la supuesta rescisión contractual, que pudiera afectar su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Que según se expone en el mencionado informe, el representante legal de la empresa AEC S.A. confunde el rol del funcionario público en cuanto a sus deberes frente al Estado y su voluntad orgánica en el ejercicio de su competencia estatal, con la persona física que representa el órgano, respecto de la cual no se ha indicado ni ofrecido prueba alguna de la existencia de una incompatibilidad absoluta y terminante en la decisión de cuestiones en las cuales esté personalmente interesado.

Que no resulta suficiente justificación para recusar al Ministro de Transporte el hecho de que la cartera de la cual es titular sea accionista mayoritaria de la Sociedad CORREDORES VIALES S.A., en tanto dicha circunstancia no infiere en las decisiones políticas y de gestión que se tomen en el marco de una posible rescisión frente al incumplimiento de obligaciones de la empresa concesionaria en el marco de un contrato de concesión de obra pública.

Que en virtud de lo expuesto corresponde resolver sin más sustanciación el trámite rechazando los fundamentos planteados.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase la recusación interpuesta por AEC S.A. en relación al Ministro de Transporte.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña.

e. 06/12/2017 N° 95214/17 v. 06/12/2017

Fecha de publicación 06/12/2017