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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN

Disposición 1050-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2017

VISTO el Expediente N° 1-2002-4300014034/16-1, la DI-2017-687-APN-SNR# MS del Registro de este Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR) y,

CONSIDERANDO:

Que por la Disposición mencionada en el VISTO se denegó la solicitud de categorización e inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD (RNP) de la institución “FUNDACIÓN NUESTRO ÁNGEL”.

Que la institución fue notificada del acto administrativo el 16 de julio de 2017.

Que contra la mencionada Disposición, el día 9 de septiembre de 2017, la señora Alejandra Isabel CIANCAGLINI invocando el carácter de presidente de la institución, interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y agregó documentación respaldatoria, tanto en dicha oportunidad como en forma posterior.

Que el recurso resulta admisible por haberse interpuesto en legal tiempo y forma de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), reglamentario de la Ley N.° 19.549, vigente al momento de su interposición.

Que el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria resulta improcedente toda vez que este Organismo es un ente descentralizado y contra el acto administrativo definitivo de la máxima autoridad de este SNR procedería -a opción de la interesada- el recurso de alzada previsto en el artículo 94° del Decreto Reglamentario antes citado o la acción judicial pertinente.

Que debe rechazarse por improcedente, la reserva de plazos que la recurrente entiende le confieren los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos -60 días-, para el hipotético caso que se considere extemporáneo el recurso incoado por cuanto el acto fue debidamente notificado con la mención de los recursos procedentes y la presentación del interesado ha sido tenida por oportuna.

Que en relación con el fondo de la cuestión, la propia recurrente que a lo largo de su presentación reconoce que las falencias detectadas existían al momento de la auditoria en terreno e incluso afirma su posterior subsanación.

Que el acto atacado no es nulo, por cuanto no presenta deficiencia, vicio ni irregularidad.

Que no se encuentra configurado ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Ley Nº 19.549 - Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA), toda vez que no ha mediado error, dolo, violencia o simulación (conf. inciso a) del artículo mencionado.

Que tampoco se observa falta de fundamentación en la Disposición emitida por este SNR, dado que el acto administrativo contiene la mención de los informes técnicos notificados en reiteradas oportunidades a la ahora recurrente, los que contenían en forma detallada las falencias detectadas y el consecuente incumplimiento de la normativa vigente para que la Institución categorizara e ingresara al RNP.

Que la categorización e inscripción en el Registro de Prestadores de este SNR no resulta habilitante y su solicitud es voluntaria para la peticionante, encontrándose por ello la acreditación del cumplimiento de la normativa vigente en cabeza de quien pretende categorizar e inscribirse como prestador en el Registro respectivo.

Que la relación de la Institución con las obras sociales y la de éstas con los padres de los beneficiarios, resultan ajenas a este Organismo.

Que respecto a la prueba testimonial y la informativa ofrecida, tampoco corresponde la apertura a prueba en los términos del artículo 78 de la RLNPA, por estimarse que los elementos reunidos en las actuaciones son suficientes para resolver el recurso y que dicha apertura resulta facultativa para la Administración.

Que en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos de la medida cuestionada, no existen razones de interés público que ameriten dicha suspensión.

Que la Junta Evaluadora emitió el informe de fecha 19 de octubre de 2017, en el cual entendió que la institución no se encuentra en condiciones de ingresar en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES.

Que la interesada tomó vista de dicho informe el día 20 de octubre de 2017.

Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar el recurso de reconsideración impetrado con base en los motivos consignados, las constancias de las actuaciones y los informes producidos.

Que la DIRECCION de ASUNTOS JURÍDICOS y la DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN del SNR han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta por aplicación del artículo 1º, inciso f), apartado 3) de la Ley Nº 19.549 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA) y artículo 82 del Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O.2017) y en uso de las facultades conferidas al SNR por los Decretos Nros. 1193/98 y 627/10, y Disposición SNR Nº 1176/11.

Por ello,

LA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Desestímase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la institución “FUNDACIÓN NUESTRO ÁNGEL”, C.U.I.T. N° 30-70927894-7, con domicilio legal y real en la calle Salvador María del Carril N°3837/39, Código Postal N° 1419, provincia de Buenos Aires, contra la del DI-2017-687-APNSNR#MS del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Contra el presente acto podrá deducirse el recurso de alzada el que deberá interponerse en el plazo de quince (15) días de notificada la presente, o a su opción, la acción judicial pertinente, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 (T.O 2017).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Vanesa Noemí Diaz.

e. 11/12/2017 N° 95624/17 v. 11/12/2017

Fecha de publicación 11/12/2017