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Primera sección


MINISTERIO DE SALUD

Decisión Administrativa 1079/2017

Desestímase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 15/12/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-00547346-APN-DD#MS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la firma LABORATORIO DOSA S.A. contra la Decisión Administrativa Nº 1513 de fecha 22 de diciembre de 2016 por la cual, entre otros extremos, se aprobó la Licitación Pública Nº 54/2015 del MINISTERIO DE SALUD -que tramitara por Expediente Nº 2002-18743/15-0-, llevada a cabo para la adquisición de medicamentos antirretrovirales, adjudicándose la misma a diversas firmas y desestimándose la oferta presentada por la firma recurrente en los términos del artículo 84 inciso b) del Anexo al Decreto Nº 893/12 y su modificatorio.

Que corresponde el formal tratamiento de la presentación efectuada, toda vez que la misma fue interpuesta en legal tiempo y forma en el marco de lo dispuesto por los artículos 76 y 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72. T.O. 2017.

Que los argumentos de LABORATORIO DOSA S.A. se centran en cuestionar la decisión adoptada de desestimar su oferta, por considerar que no se hallaba incursa en la causal prevista en el artículo 84 inciso b) del Anexo al Decreto Nº 893/12 y su modificatorio.

Que, al respecto corresponde recordar que dicha causal de desestimación no es subsanable y tiene como consecuencia, la desestimación “ipso iure” de la oferta.

Que la recurrente manifiesta que dicho decisorio no tuvo en cuenta el orden de mérito en que fuera colocada su oferta por la Comisión Evaluadora al evaluar técnicamente la misma.

Que, asimismo, alega que la observación formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD, receptada en el acto administrativo en crisis, es jurídicamente errónea, planteando en tal sentido que los firmantes de la oferta oportunamente presentada tenían facultades suficientes.

Que corresponde tener presente que, conforme el artículo 83 del mencionado Anexo al Decreto Nº 893/12 y su modificatorio, el dictamen de la Comisión Evaluadora no tiene carácter vinculante y “…proporcionará a la autoridad competente los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual concluirá el procedimiento…”.

Que el señor Juan Carlos CALZONI firmó la oferta en su carácter de Director de LABORATORIO DOSA S.A, sin acompañar la documentación que acreditara que ejercía la representación legal de dicha empresa con facultades para obligarla.

Que, en tal sentido, el artículo 268 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias establece con relación a las sociedades anónimas que: “La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58”.

Que el precitado artículo 58 prevé que “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.”

Que la recurrente, en su enumeración de normas y disposiciones, omite mencionar que el orden de prelación de normas previsto en el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por Decreto N° 893/12 y su modificatorio, establece que: “… los contratos comprendidos en este reglamento se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por el Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificaciones, por el presente reglamento y por las disposiciones que se dicten en su consecuencia, por los pliegos de bases y condiciones…” (artículo 5º).

Que, la cita parcial que formula la firma LABORATORIO DOSA S.A. del artículo 5º del pliego licitatorio, debe ser integrada armónicamente con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 84 del referido Anexo del Decreto N° 893/12 y su modificatorio, el cual establece claramente que: “Será desestimada la oferta sin posibilidad de subsanación, … si la oferta original no tuviera la firma del oferente o su representante legal en ninguna de las hojas que la integran”.

Que en este punto, también omite la recurrente mencionar el artículo 8º del Estatuto Societario, en cuanto establece en forma expresa que la representación legal de la sociedad está en cabeza de su Presidente y que sólo en caso de ausencia o impedimento será reemplazado por el Vicepresidente o, en su defecto, por cualquiera de sus directores “que a tal fin designe el directorio”, extremo que no se ha acreditado respecto del señor Juan Carlos CALZONI conforme la documental presentada en el Expediente Nº 2002-18743/15-0 a través del cual tramitó la Licitación Pública Nº 54/2015.

Que en tal orden, la cita formulada por la recurrente del artículo décimo del Estatuto Societario de LABORATORIO DOSA S.A., no demuestra ni establece el cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 84 inciso b), toda vez que no hace más que proceder a la descripción de las facultades de administración y disposición del Directorio, más no describe ni establece la designación requerida por la norma mencionada. Dicho artículo del Estatuto Societario no establece quien, en caso de ausencia o impedimento del Presidente, ejercerá la representación legal la cual, se reitera, está en cabeza del Presidente de LABORATORIO DOSA S.A., conforme documental arrimada.

Que la recurrente sostiene que la documentación atacada, ha sido presentada en otras licitaciones y que no fue observada en dichos actos licitatorios.

Que corresponde destacar que, el uso y la costumbre no son argumentos suficientes para justificar el accionar desarrollado en licitaciones pasadas conforme lo interpreta la recurrente, sobre todo teniendo en cuenta que existe normativa vigente, donde se establece taxativamente los parámetros de cumplimiento a los que deberán ajustarse los oferentes en la presentación de las ofertas.

Que resulta claro y evidenciable que el legislador ha querido establecer, en pos de la concurrencia de ofertas válidas, qué supuestos resultan pasibles de subsanación sin generar la desestimación de una oferta y cuáles resultan desestimables, sin ofrecer la posibilidad de subsanar los errores cometidos.

Que, interpretar lo contrario importaría establecer parámetros de evaluación que no se encuentran contemplados en la normativa aplicable y que vulnerarían el principio de igualdad de los oferentes al que debe ajustarse la gestión de las contrataciones administrativas conforme lo establece el artículo 3° inciso f) del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios.

Que al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado en Dictámenes 300:166 que: “Durante toda la sustanciación del procedimiento debe mantenerse un trato igualitario entre los ‘oferentes’ que en síntesis se traduce en la estricta observancia de la legalidad, aplicando el ordenamiento que rige la licitación pública sin ningún tipo de discriminaciones que benefician a unos en perjuicio de otros, ni tampoco importen modificaciones en los pliegos de bases y condiciones (Dictámenes 249:592)”.

Que en consecuencia corresponde rechazar el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la firma LABORATORIO DOSA S.A.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72. T.O. 2017 y del artículo 100, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desestímase el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la firma LABORATORIO DOSA S.A. contra la Decisión Administrativa Nº 1513 de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada en el marco de la Licitación Pública Nº 54/2015 (Expediente Nº 2002-18743/15-0).

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que cuenta con un plazo de CINCO (5) días para ampliar o mejorar los fundamentos de su presentación, conforme lo previsto por el artículo 88 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72. T.O. 2017.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Peña. — Adolfo Luis Rubinstein.

e. 18/12/2017 N° 98340/17 v. 18/12/2017

Fecha de publicación 18/12/2017