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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 141-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2017

VISTO el Expediente EX-2016-03411367-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se establecieron las regiones o zonas conformadas por uno o más partidos o departamentos de una provincia y uno o más partidos o departamentos de otra provincia, denominadas Unidades Administrativas (U.A.), en las cuales operan los servicios interprovinciales de carácter urbano y suburbano del interior del país.

Que posteriormente, mediante la Resolución N° 45 de fecha 25 de agosto de 2016 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se modificaron las Unidades Administrativas (U.A.) creadas por la Resolución N° 168/95 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y se instituyeron las COMISIONES DE COORDINACIÓN DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO en cada una de las mismas, las cuales se integrarán con representantes designados por cada una de las autoridades de transporte de las Provincias, Municipios y Ciudades involucrados en cada una de ellas y por un representante de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y un representante de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que consecuentemente con lo dicho, la Unidad Administrativa N° 5 se encuentra integrada por los DEPARTAMENTOS de CAPITAL, EMPEDRADO, ITATI, SAN COSME y SAN LUÍS DEL PALMAR, en la PROVINCIA de CORRIENTES y los DEPARTAMENTOS de SAN FERNANDO, LIBERTAD, GENERAL DONOVAN y 1° DE MAYO en la PROVINCIA del CHACO.

Que corresponde tener presente que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 constituye el marco jurídico referente a las prestaciones de los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, comprendiendo el transporte urbano y suburbano que discurre entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, como así también los interprovinciales de carácter urbano y suburbano del resto del país.

Que en este sentido, la norma aludida prescribe en sus Artículos 17 y 19 que la explotación de los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional se desarrollará mediante permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación, los cuales serán adjudicados mediante el procedimiento de concurso público de propuestas, ajustándose a los requisitos que se establezcan en los respectivos Pliegos de Condiciones Generales y Particulares.

Que así, el procedimiento inherente al concurso para el otorgamiento de los permisos de explotación aludidos ha sido reglado por la Resolución Nº 87 de fecha 20 de diciembre de 2016 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE que aprobó el “PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA EL LLAMADO A CONCURSO PÚBLICO DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERPROVINCIALES POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL A DESARROLLARSE EN EL MARCO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS”.

Que en este contexto, a través de la Resolución N° 7 de fecha 20 de enero de 2017 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se dispuso el llamado a Concurso Público de Ofertas para la prestación de Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, en la traza que vincula las ciudades de RESISTENCIA (Provincia de CHACO) y CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES) -Unidad Administrativa N° 5-, Líneas Nros. 902 y 904, de acuerdo con las exigencias detalladas en el respectivo Pliego de Condiciones Generales aprobado por la Resolución Nº 87 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y conforme a las especificaciones y parámetros operativos dispuestos en el Pliego de Condiciones Particulares que como Anexo I integró la antes citada resolución.

Que el Artículo 2° de la mentada Resolución N° 7/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE previó la selección de DOS (2) operadores para cubrir las trazas de los servicios involucrados.

Que como corolario de lo expuesto, el día 3 de marzo de 2017 se llevó a cabo la apertura de las ofertas pertinentes.

Que las empresas que presentaron sus ofertas para la prestación de los servicios correspondientes a la Línea N° 902 fueron las siguientes: 1) PUERTO TIROL S.R.L.; 2) ATACO NORTE S.A.C.I.; 3) EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR COMBINADO DE ENTRE RÍOS - E.T.A.C.E.R.; y 4) EL COMETA S.R.L.

Que en la Línea identificada con el número 904, comparecieron a fin de efectuar sus propuestas las siguientes empresas: 1) PUERTO TIROL S.R.L.; 2) ATACO NORTE S.A.C.I; 3) EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR COMBINADO DE ENTRE RÍOS - E.T.A.C.E.R.; y 4) DON ANTONIO S.R.L.

Que cabe resaltar que cada empresa contó con un plazo de CINCO (5) días hábiles para efectuar observaciones a la documentación presentada por los restantes oferentes y ejercer su derecho a presentar sus respectivos descargos.

Que habiendo efectuado el Comité de Evaluación de Ofertas el análisis pormenorizado afín a sus atribuciones, conforme se desprende del Acta de fecha 7 de junio de 2017 identificada como IF-2017- 11132943-APN-SSTA#MTR, el mismo ha resuelto declarar admisible la oferta presentada por la empresa ATACO NORTE S.A.C.I. para la Línea N° 902, en virtud de haber dado cumplimiento a la totalidad de las exigencias establecidas en el pliego aplicable, declarando fracasado el concurso respecto a los servicios correspondientes a la Línea identificada con el número 904.

Que el Comité de Evaluación de las Ofertas estuvo integrado por representantes de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, designados en el respectivo llamado a concurso.

Que con fecha 9 de junio de 2017, se procedió a la apertura de la oferta contenida en el Sobre B de la firma ATACO NORTE S.A.C.I., única empresa cuya oferta fue declarada admisible por parte del Comité de Evaluación de Ofertas.

Que finalmente, y según se desprende del Acta Notarial de Evaluación N° IF-2017-12106170-APN- SSTA#MTR de fecha 9 de junio de 2017, se reunieron los miembros del Comité de Evaluación de Ofertas, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 44 del Pliego de Condiciones Generales aprobado por la Resolución N° 87 de fecha 20 de diciembre de 2016 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que conforme surge del resultado de la evaluación correspondiente, la empresa ATACO NORTE S.A.C.I. obtuvo un puntaje de CIEN (100) puntos, conforme el siguiente cómputo: 1) Antecedentes Empresarios: (Artículo 58) DIEZ (10) puntos; 2) Localía: (Artículo 59) DIEZ (10) puntos; 3) Cómputo de Tipo Social:(Artículo 61) CINCO (5) puntos; 4) Computo de Solvencia Financiera: (Artículo 60) DIEZ (10) puntos; 5) Cómputo Inversión de Flota: (Artículo 62) CINCUENTA Y CINCO (55) puntos; y 6) Cómputo de Capital Propio (ICP): (Artículo N° 63) DIEZ (10) puntos.

Que en función de lo expuesto, el Comité de Evaluación de Ofertas concluyó que “la empresa ATACO NORTE S.A.C.I. resulta adjudicataria de los Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, en la traza que vincula las ciudades de Resistencia (Provincia del Chaco) y Corrientes (Provincia de Corrientes), [en el concurso] dispuesto por la Resolución Nº 7 de fecha 20 de enero de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, correspondiente a la Línea N° 902, debiendo procederse a propiciar el dictado de la resolución pertinente”.

Que posteriormente, con fecha 12 de junio del corriente año, a través del Expediente N° EX-2017- 11841862-APN-SSTA#MTR, se presentó el señor Pablo Nicolás ERMACORA, en su carácter de apoderado y socio gerente de la firma PUERTO TIROL S.R.L, deduciendo recurso de nulidad y reconsideración con jerárquico en subsidio, con el objeto de que se disponga la nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Ofertas de fecha 7 de junio de 2017 mediante el cual se declararon inadmisibles las ofertas presentadas por su representada.

Que en primer término, corresponde mencionar que la impugnación intentada por el representante de la empresa PUERTO TIROL S.R.L. contra el dictamen del Comité de Evaluación de Ofertas de fecha 7 de junio de 2017, no se encuentra prevista ni en el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994, reglamentarios y concordantes, ni en el “PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA EL LLAMADO A CONCURSO PÚBLICO DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERPROVINCIALES POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL A DESARROLLARSE EN EL MARCO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS” aprobado por la Resolución Nº 87 de fecha 20 de diciembre de 2016 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, ni en las Circulares Aclaratorias, modificaciones o rectificaciones previstas en el Artículo 34 del Pliego de Condiciones Generales precitado, ni en el Pliego de Condiciones Particulares aprobado por la Resolución N° 7 de fecha 20 de enero de 2017 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, como así tampoco en ningún otro de los documentos interpretativos descriptos en el Artículo 9° del Pliego de Condiciones Generales.

Que asimismo, cabe recordar que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 34 del Pliego de Condiciones Generales, se considera a todo oferente -por el hecho de formular la propuesta- como conocedor de las bases y condiciones del llamado al concurso, siendo que la sola presentación de la misma implica la aceptación de las condiciones establecidas tanto en el Pliego de Condiciones Generales como en el Pliego de Condiciones Particulares.

Que por otra parte, conforme se desprende del artículo 44 del Pliego de Condiciones Generales, el resultado de la evaluación de la oferta contenida en el Sobre B, solo resulta ser pasible de impugnación en el mismo momento in voce por los oferentes admitidos en contra del oferente que resulte impugnado, situación no acaecida en el proceso de selección en trato.

Que en virtud de no haberse dictado acto administrativo alguno susceptible de ser impugnado, no correspondería darle tratamiento al recurso de reconsideración presentado.

Que sin perjuicio de ello, se analizaron los cuestionamientos y objeciones esgrimidas por la empresa PUERTO TIROL S.R.L., a efectos de resguardar la legalidad del proceso, habida cuenta de la impugnación efectuada.

Que en relación a la nulidad interpuesta, la impugnante sostiene en el Apartado III Punto 1 de su escrito, que el Acta del Comité de Evaluación de Ofertas de fecha 7 de junio de 2017 fue suscripta por el ingeniero Roberto DOMECQ en su condición de Director Ejecutivo de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y no como Director Ejecutivo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE; expresa que el mencionado funcionario dimitió a este último cargo el día 24 de febrero de 2017, renuncia que fue aceptada con vigencia a partir del día 14 de marzo del corriente año, concluyendo que según su entender, cualquier acto firmado por éste con fecha posterior, en ejercicio de ese cargo resultaría nulo de nulidad absoluta e insubsanable y que el Comité de Evaluación de Ofertas debería haber estado integrado con el Director Ejecutivo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que en relación a este planteo incoado por la impugnante, corresponde manifestar que el Pliego de Condiciones Generales aprobado por la Resolución N° 87 de fecha 20 de diciembre de 2016 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE en su Artículo 11 estableció los organismos que debían estar representados para integrar el Comité de Evaluación de Ofertas, por lo que al efectuarse llamado a concurso mediante la Resolución N° 7 de fecha 20 de enero de 2017 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se designó como representante de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, al ingeniero Roberto DOMECQ, actuando a título personal, con motivo de su capacidad técnica, idoneidad y trayectoria en la materia quien durante toda su actuación en calidad de miembro del Comité de Evaluación de Ofertas, revistó en la planta permanente de dicha Entidad, situación que se mantiene hasta la fecha.

Que en relación a las manifestaciones vertidas en el Apartado III Puntos 2.1 a 2.4 del escrito impugnatorio, no cabe pronunciarse sobre las mismas toda vez que se tratan de apreciaciones subjetivas del presentante, sin sustento fáctico alguno ni ofrecimiento de prueba, lo que no permite analizar los argumentos empleados.

Que por último, en el Apartado III Punto 2.5 del escrito impugnatorio, la empresa PUERTO TIROL S.R.L. sostiene la nulidad del Acta de la Comisión de Evaluación de Ofertas basándose en la falta de acatamiento a la medida cautelar decretada en los autos “CENTURION ATILIO c/MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACION-PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR (EXPTE. Nº 1110/2017) en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de la Ciudad de RESISTENCIA (Provincia del CHACO).

Que en tal sentido, es oportuno recordar que el señor Atilio CENTURIÓN interpuso una medida cautelar autónoma a efecto de que cesara la continuidad del llamado a concurso hasta tanto se cumplimente con la audiencia pública para fijar tarifas para los ramales respectivos a los fines que se les brinde a los usuarios una tarifa justa.

Que así las cosas, con fecha 1° de marzo de 2017 el juez de la causa decretó la medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 07/2017 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que más allá que la medida cautelar fue apelada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE con fecha 7 de marzo de 2017 en el entendimiento de que resultaba “ineficaz” al no cumplir con los supuestos contemplados en el artículo 2° de la Ley Nº 26.854 en tanto sostiene que:“(…) Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia…”, con fecha 15 de marzo de 2017 el MINISTERIO DE TRANSPORTE planteó una inhibitoria por ante el Juez Federal de Resistencia N° 1 , a fin de que éste declare su competencia para entender en la causa, por resultar así procedente en razón de las reglas procesales aplicables al ejercicio jurisdiccional en razón del territorio y de la materia (conforme el artículo 8° y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que como consecuencia de ello, con fecha 30 de marzo de 2017, la Señora Jueza a cargo del Juzgado Federal de Resistencia N° 1 resolvió hacer lugar a la inhibitoria planteada por el servicio jurídico del MINISTERIO DE TRANSPORTE por entender que las causas entabladas por el señor CENTURIÓN corresponden a la competencia federal por encontrase involucrado el interés federal en la especie en función de las personas demandadas. Asimismo, entendió que dichas causas se encuentran estrechamente vinculadas a la causa “DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE CHACO Y OTRO C/PODER EJECUTIVO NACIONAL-SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN Y OTROS S/AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 11002690/2013) en trámite por ante el mencionado Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad de Resistencia, donde se discute la inaplicabilidad de las normas que habían dispuesto el aumento de tarifas del servicio, en tanto las audiencias celebradas en el marco de dicha causa influirán en el cumplimiento en la resolución del caso.

Que en ese orden de ideas, y toda vez que en el marco de la mencionada causa se ha dado participación ciudadana a la fijación de las tarifas para el servicio interprovincial de pasajeros en la traza Chaco- Corrientes, no existe duda alguna que la pretensión del actor ha devenido abstracta.

Que en otro orden, corresponde proceder a tratar los argumentos nulificantes y desestimatorios utilizados por el interesado enmarcados como “recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio” impetrados por la empresa PUERTO TIROL S.R.L. obrantes en el Apartado IV de su escrito, en relación a las causales por las que el Comité Evaluador de Ofertas declaró inadmisibles sus propuestas.

Que previo a contestar las objeciones del oferente desestimado, cabe destacar que conforme se desprende del último párrafo del Artículo 39 del Capítulo III, Anexo I de la Resolución N° 87/2016 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, aquellas ofertas admitidas en el acto de apertura del Sobre A estarán sujetas a una nueva revisión, facultando al Comité de Evaluación de Ofertas a proceder a nuevas desestimaciones cuando se verificasen incumplimientos u omisiones que constituyan causal de rechazo y para cuya determinación se requiriera un análisis más pormenorizado.

Que en relación al Punto 1 del Apartado IV, en donde objeta que el “Índice” no foliado de su presentación fue observado en el cuadro de admisibilidad de las propuestas, no caben mayores consideraciones al respecto ya que dicha circunstancia no fue apreciada como una falta por parte del Comité Evaluador de Ofertas.

Que en lo que respecta a los Puntos 2.1 y 2.2 del mencionado apartado en donde objeta dos observaciones efectuadas en el Informe Técnico de Admisibilidad: poder acompañado y carácter invocado del señor Pablo ERMACORA -por un lado- y la modificación del estatuto societario y prórroga del plazo de vigencia de PUERTO TIROL S.R.L. pendiente de inscripción por el registro respectivo -por el otro-, dado que finalmente el mismo oferente reconoce que se dieron por superadas por el propio Comité de Evaluación de Ofertas, no cabe efectuar consideraciones al respecto.

Que no obstante lo hasta aquí manifestado, es dable aclarar que estas observaciones efectuadas en el informe técnico de las ofertas y cuestionadas por la empresa PUERTO TIROL S.R.L., no fueron los elementos de peso valorados y merituados al momento de declarar la inadmisibilidad de las ofertas acompañadas por la empresa de marras. En concordancia, cabe volver a mencionar que en su presentación, el mismo apoderado expresamente entiende que el Comité de Evaluación de Ofertas las dio por superadas.

Que sin perjuicio de todo lo antedicho, no puede soslayarse que la impugnante solicitó que la propuesta de DON ANTONIO S.R.L. por la Línea N° 904 fuera rechazada argumentando que: “…no están foliadas la hojas de la presentación…”, o en el caso de la presentación de ETACER S.R.L. requirió su rechazo en razón de que la misma se encontraba con firma del representante legal sin certificar, entre otras impugnaciones de igual índole, deficiencias estas que también pueden observarse en la oferta presentada por el ahora impugnante y que no obstante, no fueron tenidos en cuenta para exlcuir a ninguna de las oferentes sino que fueron otros los factores sopesados a tal efecto.

Que asimismo, PUERTO TIROL S.R.L. solicitó el rechazo como oferente de la empresa ETACER S.R.L. por el hecho de que la póliza de seguro de caución que dicha firma acompañó en la documentación correspondiente a la Línea N° 902 debía adjuntarse en la oferta correspondiente a la Línea N° 904 y viceversa.

Que en base a lo expuesto, cabe concluir que a la vista de la impugnante los defectos que adolece su presentación deben ser todos considerados de forma y subsanables y, a la inversa, ante defectos análogos por parte de los demás oferentes, considera que sus propuestas deben ser rechazadas in limine por la Administración.

Que, en cuanto a estos planteos, se recuerda que la existencia de contrainteresados en la licitación no debe llevar, por tanto, a excluir la vigencia misma del principio del informalismo en aquélla, sino, precisamente, a su aplicación igualitaria, por tal motivo, aquellas falencias consideradas “subsanables” o “meramente formales” fueron ponderadas con igual baremo para todas las oferentes, lo que llevó a concluir que ninguna de las ofertas fue desestimada por la foliatura ni por la falta de certificación de una firma ni por un error de puño en la carátula de un sobre sino que se consideraron exclusivamente los aspectos mencionados en el artículo 40 del Pliego de Condiciones Generales aprobado por la Resolución N° 87/16 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que seguidamente cabe proceder a la consideración de los incumplimientos detectados en virtud de los cuales se resolvió declarar inadmisible la propuesta contenida en el Sobre A presentada por la firma PUERTO TIROL S.R.L.

Que en primer lugar, en lo que respecta a la defensa efectuada por la empresa desestimada, en el Punto 3 del Apartado IV donde manifiesta que se han presentado los antecedentes como operador conforme lo requerían los Artículos 14 y 24 del Pliego de Condiciones Generales, corresponde remitirse a lo exigido en el apartado 8° del artículo citado en primer término, el cual prevé que los oferentes deben presentar el Sobre A con los antecedentes del operador en materia de transporte, y deberán asimismo detallar sus antecedentes tanto en “...soporte físico como en soporte digital, en formato Georreferenciado (GIS)”.

Que por lo tanto, dicha documentación era plenamente exigible y constituía un elemento que favorecía la comparación con las demás propuestas, y no una simple falta que “…solo constituye un defecto de forma…” como lo interpreta la recurrente.

Que en tal sentido, cabe manifestar que nunca se puso en duda su carácter de permisionario, como erróneamente lo interpreta la recurrente en su impugnación, sino que se observó que la empresa no acompañó en su propuesta el detalle gráfico de los servicios que presta en formato georreferenciado, siendo que esta documentación resulta ser plenamente exigible, conforme lo establecido en el Artículo 24 in fine del Pliego de Condiciones Generales.

Que entonces, una vez verificado el faltante de dicha exigencia, se consideró que la impugnante no dio cumplimiento a este requisito.

Que la doctrina especializada en la materia tiene dicho que “….la presentación de la documentación exigida en el Pliego de Condiciones Generales debe ser cumplimentada por todos los oferentes. A la inversa si se aceptaran las ofertas que no cumplen con dicha exigencia se estaría favoreciendo a los oferentes que omitieron dar cumplimiento con un requisito explícito de la norma licitatoria, en desmedro del postulante diligente que cumplimentó con el recaudo en cuestión, quebrándose de tal modo uno de los principios jurídicos que hace a la ratio iuris de la licitación: la igualdad entre los oferentes” (Marienhoff Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1978, Tomo III, pág. 203 y ssgtes.)

Que en consideración a las observaciones efectuadas por la recurrente en el Punto 4 del Apartado IV de su escrito, el interesado expresa que en lo que refiere a la infraestructura mínima requerida, la empresa PUERTO TIROL S.R.L. dio cumplimiento a la misma y manifestó que tales extremos debían acreditarse una vez adjudicado el servicio como condición resolutoria, y no al momento de la presentación de ofertas.

Que en tal sentido, en lo que se refiere a la infraestructura mínima, el Pliego de Condiciones Generales prescribe en el Artículo 14 apartado 9 que se deben cumplir con las exigencias mínimas en materia de infraestructura, y en concordancia y para mayor claridad, en el Artículo 25 del citado pliego, se detallan los extremos que deberán acreditarse para dar cumplimiento a lo ut supra mencionado. En particular en el ítem 12 se dispone que: “…Para evaluar el cumplimiento de los requisitos mínimos prescriptos en los apartados anteriores de este Punto, los oferentes deberán presentar la documentación y planimetría que respalde su propuesta”.

Que efectuado el análisis por el equipo técnico de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en lo que es materia de su competencia, la evaluación de la documentación acompañada arrojó que la reclamante no cumplía con este requisito.

Que en tal sentido, se expresó que: ‘Ante la falta de Planimetría y teniendo en cuenta el punto 12 del mismo Artículo, que menciona “…para evaluar el cumplimiento de los requisitos mínimos prescriptos en los apartados anteriores de este Punto, los oferentes deberán presentar la documentación y planimetría que respalda su propuesta…”; la empresa no respeta dicho punto. Asimismo, un segundo predio sito en Ruta Nacional 952 (Km. 1004 5 y/o Israel 930) - Resistencia, adjunta Comodato con una vigencia desde 1/11/2016 hasta el 3/10/2017, no presenta plano. Así como un Convenio de Uso y Explotación Local Boletería Nº 24 – Estación Terminal de Ómnibus de Corrientes, para venta de pasajes y habilitación Municipal de Jujuy 435 Solar “A” – Formosa. Finalmente se concluye, ante las faltas mencionadas, que la Empresa NO cumple con la exigencia en esta materia.’

Que no obstante lo dicho, la reclamante vuelve a considerar erróneamente que estos faltantes “…son de total intrascendencia y podían ser subsanados…”.

Que sin embargo, son requisitos esenciales de la oferta y plenamente exigibles y corresponde estar a lo normado en el apartado 1 del artículo 40 del Pliego de Condiciones Generales, en cuanto establece que: “Serán causales de inadmisibilidad de la oferta: La falta de presentación de la documentación exigida en el presente Pliego…”.

Que por todo lo expuesto, corresponde concluir que en el caso no se han vulnerado los derechos de ningún oferente, siendo que la evaluación de las ofertas se realizó sobre bases objetivas y en concordancia, cumplimiento y ajuste a lo normado en los respectivos Pliegos de Condiciones Generales y de Condiciones Particulares.

Que la licitación pública y el concurso público son modos de selección entre los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases y condiciones pertinentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público.

Que la empresa PUERTO TIROL S.R.L. no efectuó ninguna impugnación a la propuesta presentada por la empresa ATACO NORTE S.A.C.I., demostrando su coincidencia con lo resuelto por la Comisión Evaluadora de Ofertas.

Que conforme a todo lo expuesto, corresponde desestimar la impugnación presentada por la empresa PUERTO TIROL S.R.L. al Acta de Admisibilidad del Comité de Evaluación de Ofertas de fecha 7 de junio de 2017 identificada como IF-2017-11132943-APN-SSTA#MTR.

Que por otro lado, con fecha 14 de setiembre de 2017 la firma EL COMETA S.R.L. a través del Expediente N° EX-2017-20164829-APN-DMENYD#MTR efectuó una presentación haciendo consideraciones y apreciaciones relacionadas con el llamado a concurso, y solicitó una autorización a los fines de prestar los servicios públicos de transporte de pasajeros interprovinciales de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional a desarrollarse en la Unidad Administrativa N° 5.

Que la firma ut supra citada, no expresa con claridad los aspectos o documentos de la licitación que pretende impugnar, y se limita a efectuar una manifestación de hechos y circunstancias que no guardan estricta relación con el proceso de selección, motivo por el cual corresponde su rechazo.

Que en función de todo lo expuesto y conforme lo recomendado por el Comité de Evaluación de Ofertas en fecha 7 de junio del corriente año mediante Acta individualizada como IF-2017-11132943-APN- SSTA#MTR, corresponde declarar inadmisibles las propuestas efectuadas por las empresas PUERTO TIROL S.R.L, ETACER S.R.L. y EL COMETA S.R.L. para la Línea N° 902, y las presentadas por las empresas PUERTO TIROL S.R.L., ETACER S.R.L., y DON ANTONIO S.R.L. para la Línea N° 904, respectivamente y desestimar la oferta de la empresa ATACO NORTE S.A.CI. para la Línea N° 904.

Que asimismo, en virtud de lo establecido en el Pliego de Condiciones Generales y en el Pliego de Condiciones Particulares, y habiéndose expedido el Comité de Evaluación de Ofertas mediante Acta de fecha 9 de junio de 2017, donde se recomendó la adjudicación de los servicios correspondientes a la Línea N° 902 a la empresa ATACO NORTE S.A.CI., corresponde adjudicar a dicha firma la Línea de Servicios identificada con el número 902, conforme lo dispuesto por el artículo 66 de la Resolución N° 87 de fecha 20 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que por otro lado, deviene necesario proceder a efectuar un nuevo llamado a concurso público de propuestas, para la Línea identificada con el número 904, toda vez que el proceso ha quedado parcialmente fracasado en lo que respecta a la misma, habida cuenta que se previó expresamente que ambas líneas no podrían ser cubiertas por una sola empresa, al estipularse en el artículo 2° de la Resolución N° 7/2017 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE que se seleccionarían DOS (2) operadoras.

Que en tal sentido y en mérito a la experiencia colectada, resulta oportuno aprobar un nuevo PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA EL LLAMADO A CONCURSO PÚBLICO DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERPROVINCIALES POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL A DESARROLLARSE EN EL MARCO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS y un nuevo PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el plexo normativo integrado por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, el Decreto Nº 617 de fecha 25 de abril de 2016, y el Artículo 66 de la Resolución N° 87 de fecha 20 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, aportan sustento suficiente para el dictado del presente acto.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Desestímase la impugnación presentada por la empresa PUERTO TIROL S.R.L. contra al Acta de Admisibilidad del Comité de Evaluación de las Ofertas de fecha 7 de junio de 2017 identificada como IF-2017-11132943-APN-SSTA#MTR.

ARTÍCULO 2°.- Desestímase la presentación efectuada por la empresa EL COMETA S.R.L.

ARTÍCULO 3°.- Decláranse inadmisibles las ofertas efectuadas en el marco del concurso público convocado mediante la Resolución N° 7 de fecha 20 de enero de 2017 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para la prestación de Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, en la traza que vincula las ciudades de RESISTENCIA (Provincia del CHACO) y CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES), presentadas por las empresas PUERTO TIROL S.R.L, ETACER S.R.L. y EL COMETA S.R.L. para la Línea N° 902; y las presentadas por las empresas PUERTO TIROL S.R.L., ETACER S.R.L., y DON ANTONIO S.R.L. para la Línea N° 904, respectivamente y desestimar la oferta de la empresa ATACO NORTE S.A.CI. para la Línea N° 904.

ARTÍCULO 4°.- Adjudícase por el término de DIEZ (10) años a la empresa ATACO NORTE S.A.C.I. el permiso para la explotación de los Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional en la traza identificada con el número 902, a desarrollarse en la Unidad Administrativa N° 5, de conformidad con las especificaciones y parámetros operativos establecidos en el PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 7 de fecha 20 de enero de 2017 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 5°.- La empresa ATACO NORTE S.A.C.I. deberá absorber al personal en relación de dependencia correspondiente a la Línea N° 902, conforme lo previsto en el PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES aprobado por la Resolución Nº 7 de fecha 20 de enero de 2017 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y según la nómina obrante en el mismo, manteniendo indemne la situación de revista de cada trabajador, respetando lo relativo a salario, categoría, antigüedad y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 460/73 y actas complementarias aplicables a la actividad.

En este sentido, la empresa ATACO NORTE S.A.C.I. deberá presentar ante esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la presente resolución, el Acta suscripta con la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, en la sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que acredite la absorción del personal en relación de dependencia mencionado.

ARTÍCULO 6°.- En relación a la obligación de incorporación de parque móvil, la empresa ATACO NORTE S.A.C.I. deberá cumplir en tiempo y forma con lo estipulado en los Artículos 68 y 69 del PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA EL LLAMADO A CONCURSO PÚBLICO DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERPROVINCIALES POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL A DESARROLLARSE EN EL MARCO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS aprobado por Resolución Nº 87 de fecha 20 de diciembre de 2016 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 7°.- En relación a la infraestructura propuesta, la empresa ATACO NORTE S.A.C.I. deberá cumplir en tiempo y forma con lo establecido en el Artículo 71 del PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA EL LLAMADO A CONCURSO PÚBLICO DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERPROVINCIALES POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL A DESARROLLARSE EN EL MARCO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS aprobado por Resolución Nº 87 de fecha 20 de diciembre de 2016 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 8°.- Declárase parcialmente fracasado el concurso público convocado mediante la Resolución N° 7 de fecha 20 de enero de 2017 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para la prestación de Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, en la traza que vincula las Ciudades de RESISTENCIA (Provincia del CHACO) y CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES), en lo que respecta a la Línea N° 904.

ARTÍCULO 9°.- Apruébase el PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA EL LLAMADO A CONCURSO PÚBLICO DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERPROVINCIALES POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL A DESARROLLARSE EN EL MARCO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS que como ANEXO I (IF-2017-33614768-APN-SECGT#MTR) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Llámase a Concurso Público de Propuestas para la prestación de Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, en la Línea identificada con el número 904, en la traza que vincula las ciudades de RESISTENCIA (Provincia del CHACO) y CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES) de acuerdo con las especificaciones y parámetros operativos detallados en el PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES aprobado en el Artículo 11 de la presente, y de conformidad con el PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA EL LLAMADO A CONCURSO PÚBLICO DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERPROVINCIALES POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL A DESARROLLARSE EN EL MARCO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS aprobado por el Artículo 9° de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Apruébase el PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES para el llamado a Concurso Público de Propuestas para la prestación de Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, en la Línea identificada con el número 904, en la traza que vincula las ciudades de RESISTENCIA (Provincia del CHACO) y CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES), que como ANEXO II (IF-2017-33615527-APN-SECGT#MTR) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- El llamado a Concurso Público de Propuestas dispuesto en el Artículo 10 de la presente resolución se realiza a los fines de seleccionar UN (1) operador para cubrir los servicios detallados en el PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES aprobado por el Artículo 11 de la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- El Comité de Evaluación de Ofertas estará integrado por la Dra. Mariana AMONDARAIN; la Dra. Mariana LEONARDI; el Dr. Guillermo COZZI; y el Sr. Jorge Luis GIMÉNEZ ZAPIOLA.

ARTÍCULO 14.- Solicítase la asistencia de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con su competencia específica y con el PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA EL LLAMADO A CONCURSO PÚBLICO DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERPROVINCIALES POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL A DESARROLLARSE EN EL MARCO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS aprobado en el artículo 9° de la presente resolución.

ARTÍCULO 15.- Fíjase que la apertura de las ofertas tendrá lugar el día 14 de FEBRERO de 2018 a las 11:00 horas en la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE sita en la calle Maipú Nº 255, Piso 15 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. A partir de la hora fijada para la apertura de las ofertas no podrán recibirse otras, aún cuando el acto de apertura no se hubiera iniciado.

ARTÍCULO 16.- Notifíquese a las empresas ATACO NORTE S.A.C.I., PUERTO TIROL S.R.L., EL COMETA S.R.L., EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR COMBINADO DE ENTRE RÍOS - E.T.A.C.E.R., DON ANTONIO S.R.L. y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 21/12/2017 N° 98988/17 v. 21/12/2017

Fecha de publicación 21/12/2017