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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 625/2017

Buenos Aires, 15/12/2017

VISTO el Expediente ENRE N° 45.630/2016 y la Resolución ENRE N° 63/2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución ENRE N° 63/2017 se aprobó el nuevo cuadro tarifario de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.) resultante de la Revisión Tarifaria Integral y se dispuso, entre otras cuestiones, que “en virtud de la existencia de un Plan Piloto por el que se han venido instalando Medidores Autoadministrados en algunos suministros, se estima conveniente incorporar al Régimen Tarifario que estará vigente a partir del inicio de este nuevo período tarifario, las condiciones para la instalación de este tipo de medición y definir el encuadramiento tarifario de los consumos asociados.”

Que el Artículo 33 de dicha resolución estableció un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para fijar los términos y condiciones para la instalación de Medidores Autoadministrados (MA) y definir el encuadramiento tarifario de los consumos asociados.

Que, consecuentemente, corresponde regular las cuestiones relativas a la temática planteada con el fin de dar cumplimiento a la mencionada Resolución ENRE N° 63/2017.

Que en tal sentido, se ha considerado que a nivel mundial existe una tendencia al uso de tecnologías de medición que permitan el autocontrol en el uso de la energía eléctrica.

Que en los países desarrollados se está comenzando a utilizar este tipo de medidores como parte integrante de la denominada red inteligente “smart grid”.

Que un paso intermedio hacia donde avanzar, es con la instalación de MA.

Que, en esta primera etapa, la población objetivo para la colocación de los MA son los usuarios cuya situación socioeconómica les ocasiona dificultades para afrontar sus consumos de energía eléctrica, dando lugar a morosidad reiterada o a la baja del servicio por incumplimiento de pago. Con estos medidores el usuario tendrá conocimiento de cuanto le queda por consumir y de esa forma readecuar su consumo a sus posibilidades de pago.

Que el nivel de ingresos reconocido por el ENRE en la RTI refleja los costos propios de distribución (CPD) de brindar el suministro, resultantes de la integración de los costos de capital con los costos de explotación (operación y mantenimiento; comerciales y administración). En definitiva, la totalidad de los recursos involucrados en la atención del servicio público.

Que los costos de explotación incluyen, en otros, los costos asociados a las intervenciones o acciones comerciales y operativas, de reposición y de mantenimiento, necesarias para brindar el servicio en las condiciones de calidad definidas en la RTI.

Que la asignación de estos costos a las distintas categorías de usuarios se realizó a partir de la aplicación de los factores de responsabilidad, representativos de la contribución de cada categoría en la demanda máxima por nivel de tensión; para ello se utilizaron los parámetros resultantes de la campaña de medición de curva de carga realizada en el año 2005 (factores de coincidencia, de carga, etc.).

Que, en definitiva, la tarifa aplicada a cada categoría de usuario refleja los costos propios de distribución promedio de brindar el suministro a cada uno de ellos. En el caso de los residenciales, estos costos incluyen los MA, cuya incorporación paulatina a lo largo del período tarifario fue contemplada en la determinación de los ingresos de la distribuidora. Este hecho se ve reflejado en el sendero de costos decrecientes reconocido para el quinquenio, debiendo la empresa por ello actuar sobre aquellas variables que se encuentren bajo su control con el objeto de converger hacia el nivel de costos correspondiente a una gestión eficiente.

Que, en este sentido, la tarifa aplicada no incide negativamente en la capacidad de pago de estos usuarios (MA), y le permite a la empresa mantenerse en el sendero de costos determinado al momento de la RTI, disminuyendo la cantidad de acciones (comerciales y operativas) y convergiendo así al standard de intervenciones contemplado en el cálculo de ingresos tarifarios.

Que, por otra parte, debe tenerse presente que el MA registra el momento de la compra de energía pero no en el que se produce el consumo. Este hecho impide determinar si el usuario efectivamente ahorró respecto del mismo período del año 2015 (o en su defecto, el primer año en que registra historial de consumo), y aplicarle de corresponder el esquema de incentivo al ahorro aprobado por el MINEM.

Que, por ello, a fin de salvar este hecho sin perjudicar al usuario, se considera conveniente aplicar el esquema de descuento por ahorro que se encuentre vigente según el encuadramiento tarifario que tenga el usuario (con o sin tarifa social).

Que al momento de la instalación del MA la Distribuidora le asignará al usuario un crédito inicial gratuito a su favor equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) kWh.

Que, asimismo, la distribuidora deberá otorgar un crédito adicional o “saldo anticipado” de CIENTO CINCUENTA (150) kWh, que le brindará al usuario la posibilidad de disponer de dicho saldo luego de haberse agotado la energía eléctrica adquirida en su última compra. El monto utilizado de este saldo se descontará de la próxima compra de energía eléctrica, ello a los efectos de otorgar un tratamiento igualitario al resto de los usuarios residenciales, en cuanto al procedimiento de corte del suministro ante la falta de pago.

Que las sucesivas compras de energía eléctrica (kWh) que realice el usuario a lo largo del mes calendario se irán acumulando, ubicándolo así en las diferentes subcategorías crecientes de consumo. Con el inicio de un nuevo mes calendario, comienza nuevamente este proceso.

Que, en ningún caso, el valor resultante de la aplicación de la tarifa correspondiente al MA a lo largo del mes podrá ser superior al que resulte de considerar la tarifa correspondiente al segmento de consumo equivalente en el sistema de medición tradicional, salvo en los umbrales de cada segmento, donde son iguales.

Que se ha emitido el Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de este acto, en función de lo establecido en los Artículos 2 y 56 incisos a), b), d) y s), el Artículo 63, inciso g) y el Capítulo X y de la Ley N° 24.065.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “Reglamento para el sistema de medición autoadministrada” aplicable a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), que obra como Anexo a la presente Resolución y de la cual es parte integrante, con vigencia a partir de la notificación del presente acto.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martinez Leone, Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 22/12/2017 N° 99607/17 v. 22/12/2017

Fecha de publicación 22/12/2017