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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 5644-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2017

VISTO el Expediente EX-2017-20912532-APN-AMEYS#ENACOM, la Ley N° 27.078, la Ley N° 26.522, el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000, el Decreto N° 798 del 21 de junio de 2016, el Decreto N° 1.340 del 30 de diciembre de 2016, el Decreto N° 1.060 del 20 de diciembre de 2017, la Resolución del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES N° 1.394 del 15 de abril de 2016, la Resolución MINCOM N° 171 del 30 de enero de 2017, la RESOL-2017-5641-APN-ENACOM#MM del 20 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 267, de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que se inician estas actuaciones con una presentación realizada por las firmas TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, en la que informan un proceso de fusión por absorción en virtud del cual la primera de las sociedades mencionadas absorberá a CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual se disolverá sin liquidarse.

Que además informan un cambio en la estructura de control de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y la suscripción de un acuerdo de accionistas a consecuencia del cual una tercera firma denominada CABLEVISIÓN HOLDING SOCIEDAD ANÓNIMA resultará la entidad controlante de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que en virtud de la operación descripta los presentantes solicitan se autorice: (i) La transferencia e incorporación a la Licencia Única Argentina Digital de titularidad de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, de los registros, recursos, asignaciones, y habilitaciones de titularidad de CABLEVISIÓN; (ii) La transferencia a favor de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA de las autorizaciones de uso y los recursos asignados para la prestación de los servicios registrados bajo titularidad de CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA y/o las sociedades absorbidas por esta última; y (iii) El cambio de control societario, en los términos del Artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 que se producirá en TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA una vez que se haya obtenido la autorización del ENACOM, se haga efectiva la fusión y entre en vigencia el acuerdo de accionistas de fecha 7 de julio de 2017 acompañado en su presentación de 21 de septiembre de 2017, como consecuencia de lo cual CABLEVISIÓN HOLDING SOCIEDAD ANÓNIMA resultará la entidad controlante de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA como sociedad continuadora de CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que en ésta instancia, cabe reseñar que TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA posee Licencia para la prestación del Servicio Básico Telefónico, conforme el Decreto N° 2.347/1990, y registro para prestar los Servicios de Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional, Transmisión de Datos, Telefonía Local, Repetidor Comunitario, Transmisión de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Videoconferencia, Acceso a Internet y Telefonía Pública, conforme las Resoluciones N° 91/1999, N° 429/2000, N° 495/2001 y N° 2.627/1998, todas ellas dictadas por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES.

Que conforme a lo dispuesto por la Resolución ENACOM N° 4.545/2017 también adquirió Licencia para prestar los Servicios de Telefonía Móvil, Radiocomunicaciones Móvil Celular, Comunicaciones Personales Área I, II, III, y de Comunicaciones Móviles Avanzada, acorde a las Resoluciones N° 2.396/1997, N° 502/2001, N° 149/2007, N° 18.952/1999, N° 18.925/1999, N° 18.324/1999, N° 18.328/1999, y N° 79/2014, dictadas por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES.

Que con relación a CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, actualmente posee ‘Licencia Única Argentina Digital en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7° segundo párrafo del Decreto N° 267/2015, con Registro del Servicio de Radiodifusión por vínculo físico y/o radioeléctrico, y además titulariza el registro de los Servicios de Aviso a Personas, de Repetidor Comunitario, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, de Transmisión de Datos, de Telefonía Local, de Telefonía Pública, de Transporte de Señales de Radiodifusión, de Valor Agregado, de Videoconferencia, de Telefonía de Larga Distancia Nacional, de Telefonía de Larga Distancia Internacional, de Localización de Vehículos, de Alarma por Vínculo Radioeléctrico, y de Comunicaciones Móviles Avanzadas.

Que por su parte, CABLEVISIÓN HOLDING SOCIEDAD ANÓNIMA, no es licenciataria en los términos de la Ley N° 27.078.

Que en atención a lo solicitado por las partes cabe reseñar la normativa involucrada.

Que, el Artículo 13 de la Ley N° 27.078 de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sancionada el 16 de diciembre de 2014, modificado por el Artículo 8° del Decreto N° 267/2015, establece: “Los licenciatarios deberán obtener autorización del ENACOM, para efectuar cualquier modificación de las participaciones accionarias o cuotas sociales en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del control social en los términos del Artículo 33 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 25.156. Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su perfeccionamiento (…) La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.”

Que por su parte, el Artículo 92 de la referida Ley N° 27.078 señala que el Reglamento de Licencias y el Reglamento sobre la Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico —aprobados como Anexo I y IV del Decreto N° 764/2000— mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la Ley, y durante el tiempo que demande a la Autoridad de Aplicación dictar los nuevos reglamentos.

Que en atención a lo dispuesto por la normativa referida, resulta que la operación notificada por las partes, conjuga desde el punto de vista del análisis normativo, dos operaciones diferentes: 1) por un lado la fusión por absorción de CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (enmarcada en el Artículo 13 de la Ley N° 27.078, y los Artículos 13 Anexo I, y 11 Anexo IV, ambos del Decreto 764/00); y 2) por otro lado, el cambio de control de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de una tercera firma denominada CABLEVISIÓN HOLDING SOCIEDAD ANÓNIMA (enmarcada en el Artículo 13 de la Ley N° 27.078, y el art. 10.1.L Anexo I, del Decreto 764/00).

Que se han expedido las Áreas Técnicas pertinentes, cuyas intervenciones dan cuenta del cumplimiento de los requisitos previstos en los mencionados Reglamentos para la autorización de esas transferencias, siempre que dicha autorización esté sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones a los efectos de garantizar tanto el cumplimento del marco regulatorio, como las condiciones de competencia en los mercados en los cuales las operaciones informadas causarán mayor impacto.

Que en efecto, las operaciones analizadas fueron objeto de análisis respecto de tres circunstancias en especial. A saber: la acumulación de espectro radioeléctrico para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles; la prestación de servicios de radiodifusión por vínculo físico y/o radioeléctrico por parte de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA; y las condiciones de prestación del servicio de internet con redes fijas, en aquellas zonas en las cuales a raíz de la operación notificada se produce una concentración de mercado significativa.

Que respecto del primer punto referido, se debe tener en cuenta que de otorgarse la autorización solicitada, los recursos radioeléctricos actualmente pertenecientes a CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, se consolidarían en cabeza de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Autorizaciones y Registros TIC ya titulariza el máximo de espectro autorizado por prestador, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución MINCOM N° 171/2017 en muchas áreas del país.

Que en efecto, de acuerdo a lo informado por la Dirección indicada, la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA actualmente es titular en distintas áreas de prestación, de 140 MHz. de frecuencias radioeléctricas, repartidas de acuerdo a como indica en su informe y que son utilizadas por esa empresa para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles.

Que tales Servicios de Comunicaciones Móviles son definidos por el Artículo 3° del Decreto N° 798/2016 (texto según Decreto N° 1.060/2017) como el servicio inalámbrico de telecomunicaciones de prestaciones múltiples que, independientemente de su frecuencia de operación, mediante el empleo de arquitecturas de red celular y el uso de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, permite interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con aptitud para itinerancia mundial.

Que dicha norma establece que tales servicios comprenden los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución tecnológica.

Que la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, en tanto continuadora de NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, titulariza 80 MHz. de frecuencias radioeléctricas otorgadas para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles en distintas áreas de prestación.

Que la Resolución N° 171/2017 del por entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017 estableció en el Artículo 5° como “límite máximo de acumulación de espectro radioeléctrico para los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) el valor de CIENTO CUARENTA (140) MHz. por cada prestador para cada localidad y/o área de explotación”. Límite que, de aprobarse la operación notificada sería excedido en muchas áreas del país por parte de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que por su parte, la Resolución ENACOM N° 1.299/2017, al momento de aprobar el refarming solicitado por la por entonces empresa NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, dispuso en el Artículo 13 la obligación de suscribir un contrato que precise los términos, condiciones, metas, obligaciones y demás cuestiones inherentes a la prestación del Servicio de SCMA que se autorizó, y al que debía sujetarse la empresa NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Que dicho acuerdo fue suscripto por esa empresa, el 12 de abril de 2017 (IF-2017-08818737-APN- ENACOM#MCO). La CLÁUSULA DÉCIMA dispone en el segundo párrafo que…. “de producirse una fusión (o cualquier otra modalidad de reorganización societaria que comprenda la integración de estructuras y/o activos) entre, por un lado, el PRESTADOR ENTRANTE y, por el otro, alguno de los actuales operadores de servicios de comunicaciones móviles, la empresa resultante de dicha operación societaria deberá en el plazo de DOS (2) AÑOS de aprobada la fusión por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y el ENACOM o los organismos que en el futuro los reemplacen en sus funciones devolver el espectro radioeléctrico que supere el tope previsto en el Artículo 5º de la Resolución Nº 171-E/17 del MINISTERIO DE COMUNICACIONES y/o a la norma que la reemplace en el futuro. A este fin, la empresa deberá presentar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y con una antelación mínima de un año al vencimiento del plazo de dos años, una propuesta de adecuación a dicho tope. El ENACOM podrá aceptar la propuesta, rechazarla y/o peticionar que se haga una nueva presentación con las modificaciones que estime pertinentes”.

Que en razón de lo antedicho la aprobación de la fusión por absorción de CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, por parte de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, debe necesariamente conllevar la obligación por parte de esta última de devolver el espectro radioeléctrico que supere el tope previsto en el Artículo 5° de la Resolución N° 171 – E/17 en las condiciones y con las modalidades previstas en el Acuerdo supra referido y registrado por Resolución ENACOM N° 3.909-APN- ENACOM#MCO.

Que de acuerdo a lo informado por las Áreas sustantivas, corresponde la autorización de la transferencia de dichas frecuencias sujeta al cumplimiento estricto de los compromisos asumidos y ya mencionados, tal y como surge de la declaración jurada presentada por TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA a N° de Orden 3, pág. 595 del EX-2017-20912532-APN-AMEYS#ENACOM.

Que respecto de la prestación de servicios de radiodifusión por vínculo físico y/o radioeléctrico que pasaría a ser titularizada por TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud de la reorganización societaria informada se deben efectuar las siguientes consideraciones.

Que según surge del informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES, la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, es titular de un Registro de radiodifusión por suscripción con autorización para la prestación de ese servicio en diversas Áreas de prestación a lo largo del país, conforme lo dispone la Resolución ENACOM N° 1.394/2016.

Que corresponde tener presente que el Artículo 94 de la Ley Nacional N° 27.078 dispuso que “ los prestadores del Servicio Básico Telefónico, cuya licencia ha sido concedida en los términos del Decreto N° 62/90 y de los puntos 1 y 2 del Artículo 5º del Decreto N° 264/98, así como los del Servicio de Telefonía Móvil con licencia otorgada conforme el pliego de bases y condiciones aprobado por Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 575/93 y ratificado por Decreto N° 1.461/93, sólo podrán prestar el servicio de Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico, transcurridos DOS (2) años contados a partir del 1° de enero de 2016. El ENACOM podrá extender dicho plazo por UN (1) año más”.

Que el Decreto Reglamentario N° 1.340/2016 determinó en el Artículo 5° que las personas referidas en el Artículo 94 de la Ley N° 27.078 podrán registrar el Servicio de Radiodifusión por Suscripción por vínculo físico o radioeléctrico, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, y que la fecha de inicio de la prestación de los servicios por parte de las personas referidas en el párrafo precedente, para el Área II, definida de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1.461/93 y sus modificatorios, y las ciudades de ROSARIO, provincia de SANTA FE y CÓRDOBA, provincia del mismo nombre, será el 1° de enero de 2018.

Que como se advierte de la lectura de las normas precitadas, la apertura total a la prestación de los servicios en cuestión, para el Área II, la ciudad de CÓRDOBA y la ciudad de ROSARIO, comenzará el 1° de enero de 2018.

Que mediante Resolución Nº 5.641/2017 de este ENACOM, se dispuso en el Artículo 2º que “en todas aquellas localidades del país no comprendidas en el segundo párrafo del artículo 5° del Decreto N° 1.340/16, cualquiera sea su número de habitantes, donde el Servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico sea prestado por, al menos, un licenciatario que posea a nivel nacional, una cantidad total de abonados o suscriptores SUPERIOR a SETECIENTOS MIL (700.000), el ingreso de los Licenciatarios mencionados en el artículo 94 de la Ley N° 27.078 podrá ocurrir a partir del 1° de enero de 2018”.

Que de las compulsas efectuadas por las Áreas competentes de este organismo surge que actualmente la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA posee a nivel nacional, una cantidad de abonados mayor a la mentada por la norma referida.

Que si bien dicha decisión implicaría a los efectos de la operación en análisis que no existirían obstáculos para que TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA adquiera y explote el registro del servicio de radiodifusión por vínculo físico y/o radioeléctrico a partir del 1º de enero de 2018, debe tenerse presente lo dispuesto por el Artículo 3º de esa misma norma, la cual dispuso que los licenciatarios mencionados en el Artículo 94 de la Ley Nº 27.078 – entre los cuales se encuentra TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA – “autorizados a prestar el Servicio de Radiodifusión por Suscripción por vínculo físico o radioeléctrico en función de lo dispuesto por el artículo 2° de esta norma, no podrán efectuar oferta integrada de ese servicio con el resto de los servicios que actualmente se encuentren prestando en esas localidades hasta el 1° de enero de 2019”.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS, al momento de considerar la operación en cuestión entendió que de aprobarse las operaciones informadas, TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad de prestador del servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico, deberá cumplir con las obligaciones previstas en el Artículo 95 de la Ley N° 27.078 que refiere en su informe.

Que en función de las consideraciones precedentes, correspondería hacer lugar a la solicitud de autorización de la transferencia a favor de la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, del Registro de Radiodifusión por vínculo físico y/o radioeléctrico, incluyendo los permisos/frecuencias necesarios para la prestación de ese servicio cuando sea prestado por vínculo radioeléctrico, así como las autorizaciones de áreas para la prestación de esos servicios (vínculo físico y radioeléctrico), sujeto a las condiciones establecidas en la Resolución ENACOM N° 5.641/2017.

Que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 5° del Decreto N° 1.340/2016 y la Resolución ENACOM N° 5.641/2017, la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, podrá comenzar a prestar el Servicio de Radiodifusión por vínculo físico y/o radioeléctrico en las Áreas transferidas por CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, a partir del 1° de enero de 2018.

Que por otra parte, y en relación a las condiciones de mercado referentes a la prestación del servicio de internet con redes fijas, en aquellas zonas del país donde el grado de concentración producto de la operación es significativa, la cuestión fue objeto de análisis por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS, la cual recomendó una serie de medidas regulatorias tendientes a asegurar que la falta de competencia en dicho servicio no repercuta en perjuicio de usuarios y consumidores.

Que las condiciones de competencia a considerar especialmente son las que se dan en las localidades que se encuentran detallados en el Anexo I del Informe registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN OFICIAL como IF-2017-34186983-APN-DNDCRYS#ENACOM, elaborado por esa Dirección Nacional.

Que se debe garantizar que los consumidores de las localidades en cuestión reciban condiciones comerciales equivalentes a las ofrecidas por la empresa fusionada en zonas donde se verifique la existencia de competencia.

Que a tales efectos sugiere dicha Dirección Nacional que en caso de aprobarse la fusión en análisis, resultaría oportuno definir el servicio de Acceso Minorista a Internet Fijo como un mercado de referencia. La dimensión geográfica del mercado de referencia del servicio Acceso Minorista a Internet Fijo asume un carácter local, considerando para su definición cada una de las localidades listadas en el Anexo I del Informe IF-2017-34186983-APN-DNDCRYS#ENACOM, elaborado por esa Dirección Nacional. Además entiende que deberían imponerse las medidas regulatorias que se refieren a continuación.

Que en primera instancia, y conforme las competencias que otorga el Artículo 81 inciso p) de la citada Ley, atendiendo las consideraciones efectuadas, se entiende pertinente declarar a TELECOM como un actor con poder significativo en los Mercados de Referencia señalados.

Que la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, dentro de los 60 días de dictado dicho acto, deberá ofrecer el servicio de Acceso Minorista a Internet Fijo en las localidades que se detallan en el Anexo I del Informe IF-2017-34186983-APN-DNDCRYS#ENACOM, elaborado por esa DIRECCIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS, a un precio que no podrá ser superior al menor valor ofrecido por la empresa en el Área II -definida de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1.461 del 19 de julio de 1993- para servicios de Acceso Minorista a Internet Fijo de similares características. A los fines de determinar el referido menor precio en el Área II, deberán incluirse las promociones y descuentos ofrecidos. En el caso que en alguna/s de las localidades detalladas en el Anexo I no cuenten con servicios de similares características a los ofrecidos en el Área II, la empresa deberá brindar su oferta de menor precio en todo el país para el servicio en cuestión, incluyendo las promociones y descuentos.

Que a efectos del cumplimiento de lo antes expuesto, TELECOM deberá informar a este Organismo y publicar en su página web institucional, la totalidad de los planes comerciales de Acceso Minorista a Internet Fijo, individualizando aquellos de menor precio, incluyendo promociones y descuentos. Todo ello, dentro de los 60 días corridos de aprobada la fusión. Asimismo, ante una modificación en las condiciones y/o valor de cualquiera de sus precios ofrecidos por el servicio de Acceso Minorista a Internet Fijo, TELECOM deberá informar al ENACOM con una antelación no menor a 60 días corridos.

Que a fin de facilitar la entrada y el desarrollo de nuevos competidores en las localidades en cuestión, la empresa fusionada deberá garantizar a otros prestadores, en condiciones transparentes, no discriminatorias y orientadas a costos, el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos. En los casos en que no existiera acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación.

Que en cuanto a la vigencia de las medidas indicadas su aplicación debe ser por el término de DOS (2) años o hasta que se verifique la existencia de competencia efectiva en todas o en alguna de las localidades involucradas. En ese sentido, dicho término de DOS (2) años podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación.

Que con relación a la situación descripta en el mercado de Conectividad Mayorista a Internet Fija, entiende por los fundamentos que refiere en su informe “Resulta aconsejable… arbitrar los medios necesarios a fin de garantizar que la empresa fusionada ofrezca condiciones técnicas y económicas de Acceso e Interconexión similares a las ofrecidas en zonas donde se verifique la existencia de competencia”. Agregando que para ello, podría resultar de aplicación lo dispuesto por los Artículos 46 y 47 de la Ley N° 27.078 y que cualquier planteo fundado en el ámbito de las medidas propuestas para el mercado de Conectividad Mayorista de Internet Fija, para localidades incluidas o no en el Anexo I ya referido, será analizado y resuelto por este Organismo en virtud de sus facultades.

Que asimismo entiende que en relación a la situación vinculada con la oferta de servicios de Cuádruple Play, deberá prestarse especial atención a lo previsto en el Artículo 7 del Decreto 1.340 de 2016, el cual prevé que: “Los prestadores de servicios de TIC que realicen ofertas conjuntas de servicios, deberán detallar el precio de cada uno de ellos, incluyendo la desagregación de dichos valores y los descuentos o beneficios aplicados a cada servicio o producto por la referida oferta. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2 inciso i) de la Ley Nro 25.156 y por el Artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación, esos prestadores no podrán supeditar, bajo ningún modo o condición, la contratación de un servicio cualquiera a la contratación de otro, impidiendo su obtención de forma separada o individual por parte del consumidor”.

Que en atención a las recomendaciones efectuadas conviene recordar que el inciso h) supra referido define el “poder significativo de mercado” como “la posición de fuerza económica que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento sea, en una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza económica puede estar fundada en la cuota de participación en el o los mercados de referencia, en la propiedad de facilidades esenciales, en la capacidad de influir en la formación de precios o en la viabilidad de sus competidores…”;

Que por su parte, el Artículo 46 de la Ley N° 27.078, obliga a los licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de mercado a cumplir con las obligaciones específicas que sean dispuestas por la Autoridad de Aplicación, agregando asimismo que éstas, “garantizarán por medio de medidas regulatorias asimétricas el desarrollo de los mercados regionales, la participación de los licenciatarios locales y la continuidad en la prestación de los servicios de TIC”.

Que además el Artículo 47 refiere que son competencias de la Autoridad de Aplicación en materia de acceso e interconexión “d) Establecer obligaciones y condiciones específicas para aquellos licenciatarios, con poder significativo de mercado y cualquier otro que considere justificadamente necesario; dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible y podrán consistir en: … vi. Control de precios y tarifas, tales como su fijación, su orientación en función de los costos o la determinación de otro tipo de mecanismo de compensación.”

Que por otro lado, el Artículo 48 determina que los precios fijados por los licenciatarios de Servicios TIC, deberán ser justos y razonables, y el Artículo 59 establece entre los derechos de los usuarios los de “d) Elegir libremente el licenciatario,… y g) Que el precio del servicio que recibe sea justo y razonable.”

Que en la misma línea el Artículo 81 incluye entre las competencias de la Autoridad de Aplicación:

“a) Regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y los servicios digitales en el ámbito de las atribuciones que le confiere esta ley y demás disposiciones legales aplicables; g) Promover y regular el acceso a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en condiciones de competencia efectiva; p) Determinar la existencia de actores con poder significativo de mercado e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en cada uno de los mercados de esta ley; q) Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinción de las obligaciones impuestas a los actores con poder significativo de mercado; y r) Determinar, autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios en las condiciones previstas en esta ley”.

Que por todo lo expuesto corresponde, hacer lugar a la solicitud de desistimiento formulado por la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, en su presentación de fecha 15 de noviembre de 2017, de los registros de los Servicios de Aviso a Personas (SAP), de Repetidor Comunitario (SRC), de Telefonía Pública (STP), de Localización de Vehículos (SLV), y de Alarma por Vínculo Radioeléctrico (SAVR); y hacer lugar a la solicitud de baja del Servicio de Repetidor Comunitario (SRC) solicitada por TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que por las consideraciones que anteceden corresponde también hacer lugar a la solicitud de autorización de la transferencia a favor de la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, del Registro de Radiodifusión por vínculo físico y/o radioeléctrico, incluyendo los permisos/frecuencias necesarios para la prestación del servicio de radiodifusión por suscripción por vínculo radioeléctrico, así como las autorizaciones de áreas para la prestación de esos servicios (vínculo físico y radioeléctrico), los cuales podrán operar en el Área II, definida de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1.461/93 y sus modificatorios, y las ciudades de ROSARIO, provincia de SANTA FE y CÓRDOBA, provincia del mismo nombre, a partir del 1° de enero de 2018, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5° del Decreto Nacional N° 1.340/2016, y en el resto de las áreas autorizadas en las fechas y con las modalidades dispuestas por la Resolución ENACOM N° 5.641/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017.

Que resulta pertinente establecer que TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, como prestador del servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico, deberá cumplir con las obligaciones previstas en el Artículo 95 de la Ley N° 27.078 incisos a) a f).

Que también corresponde hacer lugar a la solicitud de autorización de la transferencia a favor de la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, del registro del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).

Que atento los informes elaborados por las Áreas sustantivas, también corresponderá autorizar la transferencia de las autorizaciones y permisos de uso de frecuencias y asignaciones de recursos de numeración y señalización para la prestación de los servicios referidos que posea la empresa absorbida CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos de la normativa vigente (Anexo IV del Decreto 764/2000), y del acuerdo suscripto por la empresa NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el 12 de abril de 2017 (IF-2017-08818737-APN- ENACOM#MCO), en función del cual TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA en su carácter de absorbente de CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, deberá en el plazo de DOS (2) AÑOS de aprobada la fusión por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y el ENACOM o los organismos que en el futuro los reemplacen en sus funciones devolver el espectro radioeléctrico que supere el tope previsto en el Artículo 5º de la Resolución Nº 171-E/17 del MINISTERIO DE COMUNICACIONES y/o a la norma que la reemplace en el futuro. A este fin, la empresa deberá presentar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y con una antelación mínima de un año al vencimiento del plazo de dos años, una propuesta de adecuación a dicho tope. El ENACOM podrá aceptar la propuesta, rechazarla y/o peticionar que se haga una nueva presentación con las modificaciones que estime pertinentes.

Que asimismo, y a fin de evitar la duplicación de títulos, corresponde cancelar la licencia y los registros de CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA otorgados para los Servicios de Transmisión de Datos, de Telefonía Local (STL), de Transporte de Señales de Radiodifusión (STSR), de Valor Agregado (SVA), de Videoconferencia (SVC), de Telefonía de Larga Distancia Nacional (STLDN), de Telefonía de Larga Distancia Internacional (STLDI), y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), respecto de los cuales TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA ya posee la titularidad.

Que corresponde también establecer que la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA dentro de los 60 (SESENTA) días de emitido este acto, deberá ofrecer el servicio de Acceso Minorista a Internet Fijo en las localidades que se detallan en el Anexo I del Informe IF-2017-34186983- APN-DNDCRYS#ENACOM, elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS, a un precio que no podrá ser superior al menor valor ofrecido por la empresa en el Área II -definida de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1.461 del 19 de julio de 1993- para servicios de Acceso Minorista a Internet Fijo de similares características. A los fines de determinar el referido menor precio en el Área II, deberán incluirse las promociones y descuentos ofrecidos. En el caso que en alguna/s de las localidades detalladas en el Anexo I referido, no cuenten con servicios de similares características a los ofrecidos en el Área II, la empresa deberá brindar su oferta de menor precio en todo el país para el servicio en cuestión, incluyendo las promociones y descuentos.

Que además TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA deberá dentro de los 60 (SESENTA) días de dictada la presente Resolución, informar a esta Autoridad de Aplicación, y publicar en su página web institucional, la totalidad de los planes comerciales de Acceso Minorista a Internet Fijo, individualizando aquellos de menor precio, incluyendo promociones y descuentos. Asimismo, ante una modificación en las condiciones y/o valor de cualquiera de sus precios ofrecidos por el servicio de Acceso Minorista a Internet Fijo, TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA deberá informar al ENACOM con una antelación no menor a SESENTA (60) días corridos.

Que a fin de facilitar la entrada y el desarrollo de nuevos competidores en las localidades en cuestión, corresponde establecer que TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA deberá garantizar a otros prestadores, en condiciones transparentes, no discriminatorias y orientadas a costos, el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos. En los casos en que no existiera acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación.

Que corresponde establecer que en relación a la oferta de servicios de Cuádruple Play, será de aplicación lo previsto en el Artículo 7 del Decreto 1.340 de 2016.

Que por último corresponderá autorizar el cambio de control societario en los términos del Artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 que se producirá en la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA una vez que se haga efectiva la fusión y entre en vigencia el acuerdo de accionistas de fecha 7 de julio de 2017 acompañado en su presentación de 21 de septiembre de 2017, como consecuencia de lo cual CABLEVISIÓN HOLDING SOCIEDAD ANÓNIMA resultará la entidad controlante de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que finalmente se deberá establecer que CABLEVISIÓN HOLDING SOCIEDAD ANÓNIMA deberá acompañar las constancias que den cuenta de la inscripción registral del cambio de autoridades informado, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada la presente operación.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que ha intervenido el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio N° 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 28 de fecha 21 de diciembre de 2017.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA a transferir a favor de la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA el Registro de Radiodifusión por vínculo físico y/o radioeléctrico, incluyendo los permisos/frecuencias necesarios para la prestación del servicio de radiodifusión por suscripción por vínculo radioeléctrico, así como las autorizaciones de áreas para la prestación de esos servicios (vínculo físico y radioeléctrico), los cuales podrán operar en el Área II, definida de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1.461/93 y sus modificatorios, y las ciudades de ROSARIO, provincia de SANTA FE y CÓRDOBA, provincia del mismo nombre, a partir del 1° de enero de 2018, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5° del Decreto Nacional N° 1.340/2016, y en el resto de las áreas autorizadas en las fechas y con las modalidades dispuestas por la Resolución ENACOM N° 5.641/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA a transferir a favor de la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA el registro del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE).

ARTÍCULO 3°.- Autorízase a la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA a transferir a favor de la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA las autorizaciones y permisos de uso de frecuencias y asignaciones de recursos de numeración y señalización para la prestación de los servicios referidos que posea la empresa absorbida CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos de la normativa vigente (Anexo IV del Decreto 764/2000), y del acuerdo suscripto por la empresa NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el 12 de abril de 2017 (IF-2017-08818737-APN-ENACOM#MCO), en función del cual TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA en su carácter de absorbente de CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, deberá en el plazo de DOS (2) años de aprobada la fusión por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y el ENACOM o los organismos que en el futuro los reemplacen en sus funciones devolver el espectro radioeléctrico que supere el tope previsto en el Artículo 5º de la Resolución Nº 171-E/17 del MINISTERIO DE COMUNICACIONES y/o a la norma que la reemplace en el futuro. A este fin, la empresa deberá presentar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y con una antelación mínima de un año al vencimiento del plazo de DOS (2) años, una propuesta de adecuación a dicho tope. El ENACOM podrá aceptar la propuesta, rechazarla y/o peticionar que se haga una nueva presentación con las modificaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 4°.- Acéptase la solicitud de desistimiento formulado por la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, en su presentación de fecha 15 de noviembre de 2017, de los registros de los Servicios de Aviso a Personas (SAP), de Repetidor Comunitario (SRC), de Telefonía Pública (STP), de Localización de Vehículos (SLV), y de Alarma por Vínculo Radioeléctrico (SAVR).

ARTÍCULO 5°.- Acéptase la solicitud de baja del Servicio de Repetidor Comunitario (SRC) formulada por TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 6°.- Cancélanse las licencias y los registros otorgados a nombre de CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA para los Servicios de Transmisión de Datos, de Telefonía Local (STL), de Transporte de Señales de Radiodifusión (STSR), de Valor Agregado (SVA), de Videoconferencia (SVC), de Telefonía de Larga Distancia Nacional (STLDN), de Telefonía de Larga Distancia Internacional (STLDI), y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), respecto de los cuales TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA ya posee la titularidad.

ARTÍCULO 7°.- Autorízase el cambio de control societario en los términos del Artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 que se producirá en la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA una vez que se haga efectiva la fusión y entre en vigencia el acuerdo de accionistas de fecha 7 de julio de 2017 acompañado en su presentación de 21 de septiembre de 2017, como consecuencia de lo cual CABLEVISIÓN HOLDING SOCIEDAD ANÓNIMA resultará la entidad controlante de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA como sociedad continuadora de CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA

ARTÍCULO 8°.- Dispóngase que la licenciataria TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, como prestador del servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico, deberá cumplir con las obligaciones previstas en el Artículo 95 incisos a) a f) de la Ley N° 27.078.

ARTÍCULO 9°.- Declaráse a TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA como un actor con poder significativo en los Mercados de Referencia señalados en el Anexo I del Informe IF-2017-34186983-APN- DNDCRYS#ENACOM, elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 10.- Dispóngase que la licenciataria TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA deberá, dentro de los SESENTA (60) días de dictada la presente Resolución, ofrecer el servicio de Acceso Minorista a Internet Fijo en las localidades que se detallan en el Anexo I del Informe IF-2017-34186983-APN-DNDCRYS#ENACOM, elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS, a un precio que no podrá ser superior al menor valor ofrecido por la empresa en el Área II -definida de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1.461 del 19 de julio de 1993 y modificatorios- para servicios de Acceso Minorista a Internet Fijo de similares características. A los fines de determinar el referido menor precio en el Área II, deberán incluirse las promociones y descuentos ofrecidos. En el caso que en alguna/s de las localidades detalladas en el Anexo I referido no cuenten con servicios de similares características a los ofrecidos en el Área II, la empresa deberá brindar su oferta de menor precio en todo el país para el servicio en cuestión, incluyendo las promociones y descuentos.

ARTÍCULO 11.- Dispóngase que la licenciataria TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA dentro de los SESENTA (60) días de dictada la presente Resolución, deberá informar a esta Autoridad de Aplicación, y publicar en su página web institucional, la totalidad de los planes comerciales de Acceso Minorista a Internet Fijo, individualizando aquellos de menor precio, incluyendo promociones y descuentos. Asimismo, ante una modificación en las condiciones y/o valor de cualquiera de sus precios ofrecidos por el servicio de Acceso Minorista a Internet Fijo, TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA deberá informar al ENACOM con una antelación no menor a SESENTA (60) días corridos.

ARTÍCULO 12.- Dispóngase que TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, deberá garantizar a otros prestadores, en condiciones transparentes, no discriminatorias y orientadas a costos, el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos.

ARTÍCULO 13.- Dispóngase que las medidas referidas en los Artículos 9°, 10, 11 y 12 de la presente Resolución tendrán una vigencia de DOS (2) años contados a partir de la emisión de la presente, o hasta que se verifique la existencia de competencia efectiva en todas o en alguna de las localidades involucradas. Dicho plazo podrá ser prorrogado o dejado sin efecto por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 14.- Establécese que en relación a la oferta de servicios de Cuádruple Play, será de aplicación lo previsto en el Artículo 7 del Decreto 1.340 de 2016.

ARTÍCULO 15.- Establécese que la sociedad CABLEVISIÓN HOLDING SOCIEDAD ANÓNIMA deberá acompañar las constancias que den cuenta de la inscripción registral del cambio de autoridades informado, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada la presente operación.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.

e. 22/12/2017 N° 100120/17 v. 22/12/2017

Fecha de publicación 22/12/2017