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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE HACIENDA

Resolución 794-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2017

Visto el expediente S01:0198543/2002 (copia) y sus agregados sin acumular expedientes S01:0198546/2002 (copia), ambos del Registro del ex Ministerio de Economía, S01:0107066/2003 (copia), S01:0136548/2004 (copia), S01:0002686/2005 (copia), todos ellos del Registro del ex Ministerio de Economía y Producción y S01:0070703/2010 (copia), S01:0395816/2012 (copia), S01:0139941/2013 (copia), todos ellos del Registro del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sus Anexos I, II y III, y

CONSIDERANDO:

Que Agropecuaria Catrilo Sociedad Anónima (C.U.I.T. N° 30-69356836-2) fue declarada beneficiaria del Régimen de Promoción No Industrial previsto en el artículo 36 in fine de la ley 25.064 y en el decreto 787 del 19 de julio de 1999, mediante el Anexo II del decreto 199 del 31 de diciembre de 1999, modificado por el decreto 1029 del 10 de agosto de 2004, con el objeto de desarrollar una actividad agrícola en predios de terceros, construcción de instalaciones para almacenaje y acondicionamiento de la producción en los Departamentos de Catriló, Quemú Quemú, Maracó, Chapaleufú, Realicó, Atreucó, Conhelo, Capital y Toay, todos ellos de la provincia de La Pampa con una inversión total comprometida de dos millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos siete pesos ($ 2.962.607) debiendo contar con una dotación mínima de seis (6) empleados contratados con carácter permanente y cuatro (4) empleados temporarios a partir de la puesta en marcha, otorgándole las franquicias dispuestas en los artículos 2° y 11 de la ley 22.021.

Que la puesta en marcha del proyecto debía ser denunciada antes del 31 de marzo de 2002.

Que el 3 de octubre de 2000 la provincia de La Pampa emitió el Certificado de Inicio de Ejecución de Inversiones en los términos de los artículos 3° y 4° de la resolución 164 del 10 de febrero de 1999 del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) efectuó una fiscalización sobre el proyecto del que resulta ser titular Agropecuaria Catrilo Sociedad Anónima, la que fue posteriormente analizada por la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda de esta Cartera.

Que allí se indican presuntos incumplimientos relacionados con la utilización en exceso del beneficio de exención en el impuesto a las ganancias en el período comprendido entre 2002 y 2005, por la reticencia para el suministro de la información en la forma requerida y la falta de presentación de las Declaraciones Juradas Semestrales correspondientes al ejercicio 2012 y primer semestre del 2013.

Que el 13 de febrero de 2015 la citada Subsecretaría de Ingresos Públicos ordenó la sustanciación del correspondiente sumario a Agropecuaria Catrilo Sociedad Anónima, conforme lo previsto en la resolución 221 del 15 de agosto de 2003 del ex-Ministerio de Economía y Producción, por los presuntos incumplimientos formales y no formales detectados en el proyecto.

Que la instrucción actuante dio inicio al procedimiento para la aplicación de sanciones aprobado mediante el Anexo de la resolución 221/2003 del ex-Ministerio de Economía y Producción.

Que, en su descargo, Agropecuaria Catrilo Sociedad Anónima alegó la incompetencia de la Autoridad de Aplicación para ejercer sus facultades sancionatorias por incumplimientos tributarios y opuso la prescripción en los términos del Código Penal y subsidiariamente en el marco de la ley 22.021.

Que en cuanto a la imputación relativa a la utilización en exceso del beneficio de exención del Impuesto a las Ganancias, la citada sociedad transcribió el artículo 2º del decreto 199/1999, refiriéndose específicamente al apartado correspondiente a los beneficios establecidos en el Anexo II de ese decreto, como así también el artículo 2º de la ley 22.021, sosteniendo que “la normativa en trato en ningún momento cercena o limita el beneficio impositivo a una determinada cantidad de hectáreas. Por el contrario, el criterio adoptado por el legislador es por demás amplio en el sentido de otorgar el beneficio a la ‘explotación agrícola – ganadera’ en general, sin siquiera mencionar o imputar el mismo a una determinada cantidad de hectáreas. Así, el régimen dispone de un mínimo de inversión pero no un máximo.”.

Que agregó que la Autoridad de Aplicación de la promoción tiene como facultad el control y la verificación de los requisitos propios del pertinente régimen, es decir, el cumplimiento de las variables de personal, producción, inversión, etcétera, alegando, en consecuencia, la incompetencia de esa autoridad para ejercer sus facultades sancionatorias por pretendidos incumplimientos tributarios, y se remitió a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998, para concluir que el organismo tributario es el que posee la competencia legal para considerar caducos los beneficios tributarios de los proyectos promocionados.

Que asimismo Agropecuaria Catrilo Sociedad Anónima se refirió a la condonación de multas y sanciones dispuestas en los artículos 4º y 7º de la ley 26.476 sosteniendo que “la autoridad de aplicación en materia tributaria condonó las sanciones aplicables deviniendo improcedente (e ilógico) considerar la procedencia de nuevas sanciones sin afectar la garantía del non bis in idem”.

Que con respecto a la obligación relativa a la presentación de las Declaraciones Juradas Semestrales la sociedad indicó que de la lectura del artículo 4º del decreto 199/1999 no se advierte que éstas deban ser presentadas semestralmente por año calendario.

Que Agropecuaria Catrilo Sociedad Anónima destacó que, al ser notificada por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio de la Producción de la provincia de La Pampa, con relación al modo en que debían ser presentadas las citadas declaraciones juradas, presentó las correspondientes al segundo semestre de 2012, ejercicio 2013 y primer semestre de 2014, de conformidad con el criterio administrativo.

Que la instructora sumariante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9º y 13 del Anexo de la resolución 221/2003 del ex-Ministerio de Economía y Producción, para luego analizar los presuntos incumplimientos imputados.

Que asimismo señaló que el beneficio de exención del Impuesto a las Ganancias se encuentra circunscripto a la explotación del proyecto presentado y posteriormente aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Que la instrucción recordó lo sostenido por la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda de esta Cartera, en cuanto a que el beneficio de exención del Impuesto a las Ganancias debe operar exclusivamente sobre la utilidad que se obtenga de la producción derivada de la utilización de la capacidad de producción propuesta por la empresa y tomada en consideración a los fines de la evaluación del proyecto de que se trate, dado que esa capacidad constituyó uno de los parámetros que concurrieron para determinar su factibilidad por parte de los organismos competentes y decidir su aprobación, no procediendo el usufructo de beneficios promocionales respecto de los incrementos de volúmenes de producción por sobre esa capacidad máxima promovida, toda vez que tal usufructo implica un beneficio superior al originalmente otorgado.

Que agregó que la Autoridad de Aplicación posee amplias facultades tanto para verificar como para evaluar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del régimen establecido en la ley 22.021, como así también para imponer las sanciones correspondientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la ley 22.021 y en el artículo 10 del decreto 494 del 30 de mayo de 1997.

Que con relación a la prescripción planteada, la Instrucción señaló que ésta se encuentra estipulada en el artículo 21 de la ley 22.021, que establece que prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la mencionada ley o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento.

Que la instrucción agregó que debido a que los sucesivos incumplimientos incurridos por Agropecuaria Catrilo Sociedad Anónima en el período transcurrido entre 2002 y 2005 interrumpieron la prescripción en curso, y teniendo en cuenta que resulta de aplicación la suspensión de un (1) año dispuesta en el artículo 44 de la ley 26.476, cabe concluir que las acciones de la Autoridad de Aplicación no se encuentran prescriptas.

Que asimismo señaló que no corresponde la condonación de pleno derecho las multas y sanciones en los términos de los artículos 4º y 7º de la citada ley 26.476 atento que en el último párrafo de su artículo 1º se prevé que “[s]e consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.”.

Que con relación al incumplimiento endilgado referido a la presentación de las declaraciones juradas semestrales, la instructora sumariante expresó que de las actuaciones surge que la provincia de La Pampa ha sido informada en reiteradas oportunidades con respecto a la forma en que aquéllas debían ser presentadas, y sin perjuicio de ello, Agropecuaria Catrilo Sociedad Anónima continuó haciéndolo sin respetar el semestre calendario estipulado en la resolución 1341 del 16 de octubre de 1998 del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que la instrucción agregó que el artículo 6º del decreto 199/1999 dispuso que los derechos y obligaciones establecidos en esa norma se regirán, entre otras normas, por la resolución 1341/1998 del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que establece en su Anexo el diseño de las declaraciones juradas y el semestre que ellas comprenden.

Que la instrucción señaló que las declaraciones juradas semestrales correspondientes al segundo semestre de 2012 y al primer semestre de 2013 fueron presentadas fuera del plazo previsto en el artículo 7º de la resolución 1341/1998 del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicas, indicando con relación al primer semestre del 2012 que la ésta no cumple con el semestre calendario allí establecido, por lo que concluye que Agropecuaria Catrilo Sociedad Anónima no ha cumplido con la presentación de las citadas declaraciones juradas de acuerdo con la mencionada reglamentación.

Que la instrucción consideró que corresponde sancionar a la sociedad con la medida dispuesta en el artículo 17 de la ley 22.021.

Que, mediante el Informe N° 196 del 11 de noviembre de 2015, la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales se expidió con relación a la graduación de la sanción propuesta señalando que en virtud de la magnitud de las infracciones verificadas en el sumario, corresponde disponer la aplicación de una multa equivalente al tres por ciento (3%) del monto de la inversión del proyecto, la que ascendería a ochenta y ocho mil ochocientos setenta y ocho pesos con veintiún centavos ($ 88.878,21).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades contempladas en los artículos 10 del decreto 494/1997 y 13 del Anexo de la resolución 221/2003 del ex-Ministerio de Economía y Producción.

Por ello,

EL MINISTRO DE HACIENDA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Imponer a Agropecuaria Catrilo Sociedad Anónima, declarada beneficiaria del Régimen de Promoción No Industrial mediante el Anexo II del decreto 199 del 31 de diciembre de 1999, modificado por el decreto 1029 del 10 de agosto de 2004, una multa de ochenta y ocho mil ochocientos setenta y ocho pesos con veintiún centavos ($ 88.878,21), según lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 22.021.

ARTÍCULO 2°.- El pago de la multa deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, debiéndose hacer efectiva ante la Dirección General de Administración dependiente de la Subsecretaría de Administración y normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Hacienda. El solo vencimiento del plazo establecido producirá la mora de pleno derecho sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna por parte del Fisco conforme lo previsto en el artículo 18 del Anexo de la resolución 221/2003 del ex Ministerio de Economía y Producción, sirviendo el presente acto de suficiente título ejecutivo para el cobro de la suma establecida en el artículo 1º de la presente resolución, mediante el correspondiente procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 3º.- Hacer saber a la Dirección General Impositiva dependiente de la AFIP y al Gobierno de la Provincia de La Pampa lo resuelto por la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Notificar a Agropecuaria Catrilo Sociedad Anónima de la presente resolución, haciéndole saber que contra ese acto procede el recurso de reconsideración previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Nicolas Dujovne.

e. 02/01/2018 N° 102505/17 v. 02/01/2018

Fecha de publicación 02/01/2018