MINISTERIO DE PRODUCCIÓN DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Disposición 8-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0061742/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece la obligatoriedad de la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad por parte de los equipos, medios y elementos de protección personal conducentes a reducir la siniestralidad laboral, que se comercialicen en el país.
Que las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999 y 431 de fecha 28 de junio de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establecen que para su participación en los Regímenes de Certificación Obligatoria los Laboratorios de Ensayo deberán contar con el reconocimiento al efecto de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Resolución N° 123/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, dispone la intervención en el proceso de reconocimiento de un Comité de Evaluación convocado al efecto.
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SHITSUKE S.R.L. solicitó su reconocimiento para actuar en la realización de ensayos en cumplimiento de la Resolución N° 896/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, en materia de “Indumentaria de protección - alcance parcial (excepto contra la contaminación radiactiva)”.
Que en las Actas de reunión del Comité de Evaluación de Laboratorios de Ensayos de fechas 14 de junio y 28 de septiembre de 2017 agregadas a fojas 196/197 y 227/229 respectivamente, se informa que el Subcomité de Evaluación de Laboratorios se encontraba presente en la visita in situ a la firma SHITSUKE S.R.L. con el objeto de practicar una auditoría en el lugar, presenciando la ejecución de ensayos que forman parte del alcance solicitado, procediendo a verificar, además, la información presentada a su requerimiento.
Que el Comité citado en el considerando precedente ha evaluado dicha presentación considerándola satisfactoria y por ello, recomienda el reconocimiento a la mencionada firma para la aplicación de la Resolución N° 896/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, en materia de “Indumentaria de protección: alcance parcial: requisitos generales (IRAM 3870), indumentaria de protección para bomberos y métodos de ensayo (IRAM 3871) e indumentaria de protección – requisitos para la disminución del riesgo de atrapamiento (IRAM 3871) cuando el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de máquinas, no puede ser evitado efectivamente por barreras físicas”.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N° 76 de fecha 22 de junio de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, los Laboratorios de Ensayo cuentan con un plazo total de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la fecha en que se reúnan la doble condición de su reconocimiento por la Dirección Nacional de Comercio Interior y la entrada en vigencia del respectivo régimen de certificación para el que fue reconocido, con el objetivo de obtener el correspondiente certificado de acreditación emitido por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN, para los ensayos que les fueron reconocidos.
Que, conforme exige la legislación el causante ha presentado evidencia, obrante a fojas 215/224 de las actuaciones de la referencia, de la contratación del seguro de responsabilidad civil correspondiente siendo aprobado sin observaciones por esta Dirección Nacional.
Que resulta necesario prever, con una antelación suficiente, la fecha de comienzo de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad o de las normas técnicas que determinan las características de uno o más productos establecidos en los Regímenes de Certificación Obligatoria instituidos en el marco de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240.
Que, en tal circunstancia, la Dirección Nacional de Comercio Interior resulta el organismo idóneo para comunicar a los administrados la suspensión o entrada en vigencia de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para un determinado régimen de certificación de producto o rubro específico involucrado afectado por la falta de Organismos de Certificación reconocidos y/o de Laboratorios de Ensayo reconocidos.
Que una vez subsanada la falta de oferta de Organismos de Certificación y/o de Laboratorios de Ensayo deberá preverse un plazo previo a la aplicación de la exigencia de certificación para aquellos productos afectados por la suspensión, a los efectos de la tramitación de la certificación requerida, conforme lo dispuesto por la Resolución N° 55 de fecha 13 de abril de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que en razón de la renuncia de la Directora Nacional de Comercio Interior, aceptada por la Resolución N° 669 de fecha 4 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y no encontrarse designado un nuevo titular de la misma, corresponde que la presente sea suscripta por el señor Director Nacional de Defensa del Consumidor de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en función de las previsiones del Artículo 4° de la Resolución N° 165 de fecha 8 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 22.802, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, el Artículo 6° de la Resolución N° 431/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA y la Resolución N° 165/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Reconócese a la firma SHITSUKE S.R.L. como Laboratorio de Ensayo a los efectos de la realización de ensayos en aplicación del Régimen de Certificación Obligatoria establecido por la Resolución N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en materia de “Indumentaria de protección - alcance: requisitos generales (IRAM 3870), indumentaria de protección para bomberos y métodos de ensayo (IRAM 3871) e indumentaria de protección – requisitos para la disminución del riesgo de atrapamiento (IRAM 3871) cuando el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de máquinas, no puede ser evitado efectivamente por barreras físicas”.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el seguro de responsabilidad civil específico de la actividad de ensayos presentado por la empresa SHITSUKE S.R.L. en aplicación de la Resolución N° 896/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
ARTÍCULO 3°.- Es condición para mantener el reconocimiento mencionado, que la firma SHITSUKE S.R.L. acredite ante la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la fecha en que se reúnan la doble condición de su reconocimiento y la entrada en vigencia del respectivo régimen de certificación para el que fue reconocido, haber obtenido el correspondiente certificado de acreditación emitido por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese la aplicación de la exigencia de certificación en materia de “Indumentaria de protección - alcance: requisitos generales (IRAM 3870), indumentaria de protección para bomberos y métodos de ensayo (IRAM 3871) e indumentaria de protección – requisitos para la disminución del riesgo de atrapamiento (IRAM 3871) cuando el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de máquinas, no puede ser evitado efectivamente por barreras físicas”, en aplicación de la Resolución N° 896/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA dispuesta por el Artículo 1° de la presente disposición, a los efectos de la tramitación de la certificación requerida y conforme lo dispuesto por la Resolución N° 55 de fecha 13 de abril de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, será exigible a partir de los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Infórmese de la presente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la firma SHITSUKE S.R.L. de la presente medida.
ARTÍCULO 7º.- La presente disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Fernando Martin Blanco Muiño.
e. 10/01/2018 N° 1291/18 v. 10/01/2018
Fecha de publicación 10/01/2018