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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Disposición 1202-E/2018

Prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2018

VISTO el expediente N° 1-47-2110-4695-17-5 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones como consecuencia de una denuncia recibida en el Departamento Vigilancia Alimentaria del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), en relación al producto “Aceite de coco, marca: MK ORGANIC, aceite de coco puro, sin conservantes ni aditivos, libre de OMG, neutro sin aroma ni sabor”, SIN TACC, origen Indonesia, RNE Nº 200-2198743, lote 105/21, vencimiento alimenticio 11/2019, vencimiento cosmético 11/2020, que se estaría comercializando en el establecimiento Dietética DULCINEA SAICIF, con domicilio en avenida Forest Nº 502 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que en razón de ello, el Departamento Inspectoría de INAL realizó una inspección al establecimiento Dietética DULCINEA SAICIF y según O.I. Nº 2017-2974-INAL-347 de fecha 31/07/2017, (fojas 4/8) verificó la comercialización de cinco unidades del citado producto, realizó la toma de muestra oficial para análisis de rotulado y procede a intervenir las dos unidades restantes.

Que asimismo, el citado Departamento adjuntó como Anexo I, documentación correspondiente a dos remitos Nº 42630 y Nº 42585 donde se observan 2 y 3 unidades del citado producto respectivamente, sin rótulo de identificación ya que aun no le había sido entregada la factura de la compra venta del producto y también adjuntó fotocopia de factura de compra, factura A Nº 0003-00001494, de ciertos productos provenientes de la razón social DE JESUS YESICA ANABELLA, domicilio comercial Alvarado Nº 217, Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires, en la cual el producto en cuestión no se encuentra listado.

Que consultado el Departamento Evaluación Técnica informó que el rótulo de dicho alimento no se ajustaba a la legislación vigente y dejó constancia de que no existen antecedentes de registro del producto en el Instituto.

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria solicitó a la firma DE JESUS YESICA ANABELLA con domicilio comercial sito en Alvarado Nº 217, Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires, que el plazo de 48 horas presente la documentación que avale el origen del producto mencionado que comercializa.

Que cumplido este plazo sin obtener respuesta, el Departamento Vigilancia Alimentaria solicitó la colaboración al Departamento Inspectoría para realizar una inspección a la firma citada a fin de verificar el origen del producto: “Aceite de coco, marca MK Organic, origen Indonesia”.

Que en consecuencia, el Departamento Inspectoría del INAL realizó una inspección al establecimiento DE JESUS YESICA ANABELLA y según O.I. Nº 2017-3509-INAL-446 de fecha 12/09/2017 (fojas 17/19), verificó que no se encontraba el producto denunciado y otorgó un plazo de 7 días hábiles para presentar ante la mesa del INAL las facturas de compra de los últimos dos meses y las facturas de venta correlativas de los últimos dos meses.

Que en razón de ello, el establecimiento presentó las facturas de compra correspondientes al aludido período donde se observó la compra de: Aceite de coco neutro 200g, 12 unidades (fojas 51) y Aceite de coco x 150, 6 unidades (fojas 111) y las facturas de venta donde se observa la comercialización de: Aceite de coco golsa, 1 unidad (fojas 805) y Aceite de coco golsa, 1 unidad y Aceite de coco x 150 oasis, 1 unidad (fojas 836); productos que no fueron comercializados a Dietética Dulcinea SA.

Que de la documentación presentada (fojas 21/737) surge que la factura A Nº 0003-00001494 adjuntada por el Departamento Inspectoría según O.I. Nº 2017-2974-INAL-347, coincide con la presentada por DE JESUS YESICA ANABELLA (fojas 305), en la cual el producto “Aceite de puro sin conservantes ni aditivos, libre de OMG, neutro sin aroma ni sabor”, marca MK Organic, origen Indonesia, no se encuentra listado.

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria corroboró la comercialización del producto en páginas web, por lo que notificó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad de la ANMAT, a fin de que evalúe las medidas a adoptar respecto de su promoción.

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL categorizó el retiro Clase III y mediante un Comunicado SIFeGA puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicitó que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415º del Código Alimentario Argentino (CAA) concordado con los artículos 2º, 9º y 11º de la Ley Nº 18.284, informando al mencionado Instituto acerca de lo actuado.

Que consultado el Servicio Establecimientos del Departamento Evaluación Técnica del INAL informó que en virtud de la base de datos de la ANMAT, de antecedentes obrantes en el mencionado servicio y del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), no obra registro del RNE Nº 200-2198743, origen Indonesia.

Que el producto se halla en infracción al artículo 4º de la Ley Nº 18.284, al artículo 4º del Anexo II del Decreto Nº 2126/71 y a los artículos 6º bis, 13º y 155º del CAA por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto y estar falsamente rotulado al consignar un número de RNE inexistente, resultando ser un producto ilegal.

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el artículo 9º de la Ley Nº 18.284.

Que en razón de ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL consideró que corresponde prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido alimento e instruir el correspondiente sumario por la presunta infracción a la normativa referida ut-supra.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 101 de fecha 16 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto “Aceite de coco, marca: MK ORGANIC, aceite de coco puro, sin conservantes ni aditivos, libre de OMG, neutro sin aroma ni sabor”, SIN TACC, origen Indonesia, RNE Nº 200-2198743, lote 105/21, vencimiento alimenticio 11/2019, vencimiento cosmético 11/2020, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase sumario sanitario al establecimiento Dietética DULCINEA SAICIF con domicilio en avenida Forest Nº 502 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por presunta infracción al artículo 4º de la Ley Nº 18.284, al artículo 4º del Anexo II del Decreto Nº 2126/71 y a los artículos 6º bis, 13º y 155º del Código Alimentario Argentino.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. — Carlos Alberto Chiale.

e. 09/02/2018 N° 7230/18 v. 09/02/2018

Fecha de publicación 09/02/2018