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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 76/2018

Ciudad de Buenos Aires, 15/02/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0021620/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (C.I.P.I.B.I.C.) solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00 para las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que mediante la Resolución N° 221 de fecha 12 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que mediante la Resolución N° 286 de fecha 7 de abril de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación mediante la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 22 de junio de 2017 el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente de la referencia, se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación.

Que del Informe mencionado precedentemente, se desprende que el margen de dumping determinado para la investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (31,93 %).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2041 de fecha 22 de diciembre de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que la rama de producción nacional del producto objeto de investigación no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que, asimismo, la citada Comisión determinó que dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional del referido producto, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping.

Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión determinó que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTAMPERIOS (10.000) kVA pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTAMPERIOS (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL KILOVOLTAMPERIOS (30.000) kVA originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que mediante la Nota de fecha 22 de diciembre del 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones vinculadas al Acta N° 2041, observando en primer lugar con respecto al daño que “…no se pudo verificar aumento de importaciones, dado que las importaciones de transformadores de la REPÚBLICA DE LA INDIA se concentraron únicamente en el año 2014, año en el cual dichas importaciones representaron el TREINTA POR CIENTO (30 %) de las importaciones totales, el CATORCE POR CIENTO (14 %) del consumo aparente y el VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) de la producción nacional”.

Que, además, en ese año, la citada Comisión continuó manifestando que “…tanto las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA como las del resto de los orígenes incrementaron su participación en el consumo aparente CATORCE (14) y VEINTITRÉS (23) puntos porcentuales, respectivamente, a costa de la industria nacional”.

Que, con posterioridad a tal año, la mencionada Comisión siguió indicando que “…la industria nacional logró recuperar TRECE (13) puntos porcentuales de mercado hasta el final del período: SIETE (7) en el año 2015 y SEIS (6) en los meses del año 2016, mientras que la participación de los orígenes no investigados continuó incrementándose en el año 2015: SEIS (6) puntos porcentuales para reducirse en los meses analizados del año 2016: sólo TRES (3) puntos porcentuales, lo que demuestra la importancia de estas importaciones, resultando difícil la atribución de daño a las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA”.

Que de las comparaciones de precios realizadas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó esgrimiendo que “…los precios nacionalizados de las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA en el año 2014 fueron, en todos los casos, inferiores a los nacionales, con subvaloraciones que oscilaron entre un DOS POR CIENTO (2 %) y un DIECISIETE POR CIENTO (17 %), dependiendo el producto y la alternativa considerada, en la medida que no se observaron importaciones posteriores al año 2014, y habiéndose registrado un aumento importante en las importaciones de otros orígenes, no es posible establecer una conexión clara entre esta subvaloración y los indicadores de desempeño de la industria nacional”.

Que la citada Comisión continuó esbozando que “de las estructuras de costos de transformadores de las empresas del relevamiento, se observaron niveles de rentabilidad -medida como la relación precio/costo- en su mayoría negativos, mientras que si se consideran las cuentas específicas para medir esta variable, dada la baja cobertura de los modelos representativos, se observan, en general, relaciones ventas/costos por encima de la unidad, pero por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión”.

Que la mencionada Comisión siguió manifestando en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria nacional, que “…tanto la producción como las ventas de las empresas del relevamiento tuvieron un comportamiento creciente durante los años completos analizados y entre puntas de los mismos, mostrando una caída en el período parcial del año 2016, mientras que la capacidad instalada permaneció constante y el grado de utilización mostró el mismo comportamiento que la producción y las ventas, incrementándose durante los años completos y registrando el menor nivel en el período parcial del año 2016, aunque solo DOS (2) puntos porcentuales por debajo del porcentaje alcanzado en el primer año”.

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que las importaciones investigadas se concentraron solo en el año 2014, y puntualmente en DOS (2) meses, no habiéndose registrado operaciones de tal origen ni con anterioridad ni con posterioridad a ese período.

Que, en este contexto, la citada Comisión señaló que “…si bien dichas operaciones fueron realizadas en condiciones de subvaloración, al observar las comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado de la REPÚBLICA DE LA INDIA, éstas arrojaron un porcentaje máximo del DIECISIETE POR CIENTO (17 %), no observándose un efecto directo y prolongado de dicha subvaloración sobre la industria nacional, en el marco del desenvolvimiento posterior del mercado y de la evolución de los indicadores de la industria”.

Que, en efecto, manifestó la referida Comisión, “…la participación de la industria nacional en el consumo aparente alcanzó su mínimo nivel en el año 2014 (CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO 55 %) pero luego comenzó a recuperarse, ubicándose, al final del período analizado, TRECE (13) puntos porcentuales por encima del mínimo” y que “…se registraron incrementos en la producción y las ventas al mercado interno del relevamiento, que representó entre el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) y el NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92 %) de la industria nacional, durante los años completos analizados, aunque se registró un descenso en ambas al final del período”.

Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recordó que “…el mencionado descenso se produjo en un contexto de importaciones del origen investigado nulas, por lo que la competencia a la que se enfrentó la industria nacional provino de orígenes distintos al investigado, cuyas importaciones mostraron importantes incrementos en términos de volumen entre los años 2013 y 2015”.

Que la citada Comisión continuó expresando que de acuerdo al análisis realizado del comportamiento de las importaciones investigadas y su efecto sobre la rama de producción nacional, entiende que no se ha configurado una situación de daño importante a la industria nacional del producto objeto de investigación, en los términos del Acuerdo Antidumping.

Que respecto a la amenaza de daño, la mencionada Comisión señaló que “…en relación al item i) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo Antidumping, se observó que las importaciones investigadas, después de su ingreso en el año 2014, fueron nulas tanto durante el año 2015 como en el período analizado del año 2016, y que si bien se presentó información respecto a proyectos de inversión y futuras licitaciones, de concretarse, el atractivo para que se presenten distintos oferentes impacta en todos los orígenes, por lo que no hay datos que permitan suponer que las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA se verían particularmente beneficiadas”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó indicando que “…un análisis de la información provista por la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (C.I.P.I.B.I.C.), indica que de un total de DIECINUEVE (19) licitaciones y concursos de precios ´extraordinarios´ la mayor parte de los transformadores fueron adjudicados a empresas nacionales -CUARENTA Y DOS (42) unidades- mientras que solo CATORCE (14) se adjudicaron a empresas extranjeras, ninguna de las cuales es de origen de la REPÚBLICA DE LA INDIA -OCHO (8) a empresas de origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, DOS (2) a empresas de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, DOS (2) a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, UNO (1) a la REPÚBLICA DE COLOMBIA y UNO (1) a empresa extranjera sin identificar el origen-”.

Que, por otro lado, la referida Comisión manifestó respecto de la información sobre operaciones ordinarias suministrada por la mencionada Cámara, que “…sobre un total de VEINTICINCO (25) licitaciones y concursos de precios realizados casi en su totalidad por empresas distribuidoras y transportadoras de energía eléctrica, no se observan proveedores extranjeros, salvo en el caso del Concurso Privado Nº 628/2015 de la empresa EDENOR, donde inicialmente fue preseleccionada la empresa EMCO LIMITED de la REPÚBLICA DE LA INDIA pero finalmente fue reemplazada por otros proveedores de origen nacional”.

Que, en consecuencia, la citada Comisión continuó esbozando que “…el comportamiento de las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA durante el período analizado, como así también su participación en licitaciones posteriores, hace que no pueda válidamente considerarse que exista una tasa significativa de incremento de las mismas ni que resulte probable que éstas aumenten sustancialmente”.

Que la mencionada Comisión señaló que “…en relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo Antidumping, si bien se han observado niveles de subvaloración del producto importado de la REPÚBLICA DE LA INDIA en el año 2014, que afectaron de algún modo la rentabilidad de la industria nacional, en general la rentabilidad que surge de las cuentas específicas de las empresas del relevamiento, mejora o iguala en el último período a la del año 2013”.

Que, por otro lado, la citada Comisión siguió esgrimiendo que “…al compararse el precio medio FOB de los transformadores de la REPÚBLICA DE LA INDIA a la REPÚBLICA ARGENTINA y a países de la región, se observó la existencia de operaciones a otros destinos con precios tanto por debajo como por encima del correspondiente a la REPÚBLICA ARGENTINA” y que “en el caso de Chile (U$S/kg 5,7) y Uruguay (U$S/kg 6,1), el precio promedio fue inferior, mientras que en el caso de Perú (U$S/kg 7,5), Paraguay (U$S/kg 8,5), Colombia (U$S/kg 9,4) y Ecuador (U$S/kg 6,7) los precios fueron más altos”.

Que la citada Comisión señaló que “…si bien las empresas peticionantes argumentaron que existe un techo impuesto por la oferta de la REPÚBLICA DE LA INDIA y que ganaron las licitaciones con precios deprimidos, de acuerdo a la información disponible surge que las empresas indias no han vuelto a participar de licitación alguna a la vez que existen otros factores que inciden o podrían haber incidido en la baja del precio nacional, como por ejemplo, participación de oferentes y licitaciones adjudicadas a otros orígenes”.

Que, en relación a los puntos ii) y iv) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo, la referida Comisión siguió manifestando que “…existe en el expediente de la referencia información relacionada con la gran capacidad exportadora de la REPÚBLICA DE LA INDIA, destacándose que, por las particularidades del producto y del mercado no sería factible acumular existencias”.

Que, en este orden de ideas, la mencionada Comisión indicó que “de la información disponible, surge que los transformadores representaron el 10% aproximadamente del total de la industria de equipos eléctricos de la India, con una capacidad instalada de 420.000 MVA al 31 de marzo de 2015, registrándose una capacidad ociosa del 40% en dicho año, dado la menor demanda registrada”.

Que, en lo que respecta a las exportaciones, la referida Comisión continuó señalando que “…de la fuente consultada surge que este mercado representa aproximadamente el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la facturación total de la industria, con una participación del UNO COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (1,61 %) en la demanda mundial y un buen potencial de exportación, en especial en el segmento de transformadores de baja tensión”.

Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…se observa que la REPÚBLICA DE LA INDIA es un exportador neto de transformadores, ubicándose entre los primeros SEIS (6) exportadores mundiales durante el año 2016 y que, al observar los datos de importaciones de países de la región, la REPÚBLICA DE LA INDIA se ubica como uno de los principales orígenes de las importaciones de REPÚBLICA DE CHILE, de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, de la REPÚBLICA DEL ECUADOR, de la REPÚBLICA DEL PERÚ, de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, llegando a ocupar el primer lugar en los DOS (2) últimos casos”.

Que la citada Comisión manifestó que “…en las estadísticas de la REPÚBLICA DE CHILE y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, se observó que los precios de origen de la REPÚBLICA DE LA INDIA fueron inferiores al del resto de los orígenes, mientras que en las importaciones de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, estos precios ocuparon el segundo lugar en el ranking de precios más bajos, y que en el caso de las importaciones de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y REPÚBLICA DEL ECUADOR ocuparon el quinto lugar en el ranking”.

Que, específicamente respecto al producto investigado, la mencionada Comisión señaló que “las exportadoras participantes informaron una capacidad de producción anual de 45.000 MVA, con un grado de utilización en el último año completo analizado del 55%, y un coeficiente de exportación del 36%”.

Que de los datos expuestos, la referida Comisión constató que “…la REPÚBLICA DE LA INDIA mantuvo una presencia relevante en la región, con bajos precios de exportación, así como que posee capacidad de producción suficiente para incrementar dichas exportaciones, aunque, sin perjuicio de ello, debe destacarse que en la mayoría de los países de la región (salvo en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y REPÚBLICA DEL PARAGUAY) las importaciones de transformadores originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA fueron nulas desde el año 2016 y que no hay evidencia de medidas de defensa comercial en su contra que indique que deba redireccionar sus exportaciones”.

Que, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que en el contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones investigadas puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo, por lo que no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente.

Que de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del Informe de Daño, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 16/02/2018 N° 8731/18 v. 16/02/2018

Fecha de publicación 16/02/2018