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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 77/2018

Ciudad de Buenos Aires, 15/02/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0003540/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE PISOS Y REVESTIMIENTOS CERÁMICOS solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00 y 6908.90.00; y placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6908.90.00.

Que mediante la Resolución N° 220 de fecha 12 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que mediante la Resolución N° 589 de fecha 28 de julio de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que a través de los Expedientes Nros. S01:0326342/2017 y S01:0333384/2017 de fecha 17 de noviembre de 2017 y 18 de diciembre de 2017, respectivamente, la firma exportadora china FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD. presentó un Ofrecimiento Voluntario de Compromiso de Precios.

Que con fecha 8 de enero de 2018, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó el Informe Técnico Relativo al Compromiso de Precios ofrecido por la mencionada firma exportadora en el marco de lo establecido por el Artículo 34 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, concluyendo que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8.1 del mencionado Acuerdo, en el sentido de que los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping.

Que con fecha 18 de enero de 2018, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2046 de fecha 24 de enero de 2018, concluyó que desde el punto de vista de su competencia, el Compromiso de Precios presentado por la firma FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD., reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, resulta conveniente su aceptación.

Que con fecha 11 de enero de 2018, la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping concluyendo que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento para los orígenes REPÚBLICA DE LA INDIA, MALASIA, REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme lo detallado en los puntos XV y XVI del citado Informe.

Que, en tal sentido, en el mencionado Informe se ha determinado un margen de dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de las firmas productoras/exportadoras de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, CERÁMICA VILLAGRES LTD., PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS CERÁMICOS S.A.

Que, asimismo, del aludido Informe surge que se ha determinado la inexistencia de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de las firmas productoras/exportadoras brasileras PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS CERÁMICOS S.A.

Que, adicionalmente, de la mencionada determinación resultó un margen de dumping individual para la firma productora/exportadora brasilera CERÁMICA VILLAGRES LTD. de DIEZ COMA CERO SEIS POR CIENTO (10,06 %).

Que, en este contexto, del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de NOVENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (95,46 %).

Que, en este orden de ideas, del referido Informe surge que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (266,75 %); para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA es de CIENTO ONCE COMA VEINTE POR CIENTO (111,20 %); para las operaciones de exportación originarias de MALASIA es de CIENTO VEINTICUATRO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (124,78 %); y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM es de TREINTA Y UNO COMA QUINCE POR CIENTO (31,15 %).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado precedentemente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su determinación final de daño a través del Acta de Directorio Nº 2047 de fecha 25 de enero de 2018, determinando que la rama de producción nacional de placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, sufre daño importante.

Que, asimismo, la citada Comisión determinó que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento es causado por las importaciones con dumping de placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, y de placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión recomendó, “de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘XI. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR’ del Acta de Directorio N° 2047/18, la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de derechos ad valorem a las importaciones de ‘Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ del 10,06% para el exportador brasileño CERÁMICA VILLAGRES LTD., del 48,2% para el resto de los exportadores de la República Federativa de Brasil (excluyendo a las empresas PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS CERÁMICOS S.A.), del 75,8% para la República de India, del 32% para Malasia y del 31,15% para la República Socialista de Vietnam y a las importaciones de ‘Placas y baldosas de gres fino ´porcellanato` barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ del 27,7% para la República Popular China”.

Que mediante la Nota de fecha 25 de enero de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2047/18 sosteniendo respecto al daño, que “…las importaciones de porcellanato de los orígenes investigados con dumping se incrementaron durante todo el período analizado, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, en tal sentido, en la mencionada Acta la citada Comisión observó que “en términos absolutos, estas importaciones pasaron de poco más de 1,97 millones de metros cuadrados en 2013 a 3,13 millones de metros cuadrados en 2015, aumentando también un 50 % en los 7 meses analizados de 2016, período en que ingresaron poco más de 2,66 millones de metros cuadrados, volumen inclusive superior al del primer año completo analizado, mientras que en los últimos 12 meses, respecto a los 12 meses previos, el incremento registrado fue del 54 %”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión indicó que “…las importaciones investigadas con dumping incrementaron sucesivamente su participación en el consumo aparente durante todo el período, de manera moderada durante los años completos -DOS (2) y TRES (3) puntos porcentuales- pero con mayor impacto entre los meses de enero y julio de 2016 -NUEVE (9) puntos porcentuales”.

Que, así, la referida Comisión señaló que “…del DOCE POR CIENTO (12 %) registrado en el año 2013, estas importaciones alcanzaron el VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) en el período parcial del año 2016, lo que implicó un aumento de DIECISÉIS (16) puntos porcentuales entre puntas del período”.

Que, adicionalmente, dicha Comisión expresó que “…en un contexto de consumo aparente que se redujo en el año 2013 para incrementarse en el resto del período, el aumento de participación de las importaciones investigadas con dumping se dio, a excepción del año 2014, en desmedro de la participación de la industria nacional, que perdió CUATRO (4) puntos porcentuales en el año 2015 y DOCE (12) puntos porcentuales entre los meses de enero y julio de 2016”.

Que, al respecto, la mencionada Comisión remarcó que “…si bien la industria nacional logró detentar el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) del mercado en el año 2013 y en el año 2014, solo abasteció el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) del mismo hacia el final del período, lo que implicó una pérdida de DIECISIETE (17) puntos porcentuales entre puntas”.

Que, en este contexto, procedió a señalar que “…respecto a la relación entre las importaciones objeto de investigación con dumping y la producción nacional, la misma aumentó durante todo el período, pasando de TRECE POR CIENTO (13 %) en el año 2013 a VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) en el año 2015, y a TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) entre los meses de enero y julio de 2016”.

Que, en este orden de ideas, dicho organismo observó que “…de las comparaciones de precios realizadas en esta etapa, los precios del producto importado fueron, en general, inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) y CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %), dependiendo del período, comparación y origen”.

Que, atento lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó indicando que “…si bien en todos los orígenes se registró alguna sobrevaloración, por lo general las mismas se observaron en los meses analizados de 2016, período en el cual la rentabilidad -medida como la relación ventas/costo total de las cuentas específicas consolidadas- de la industria nacional fue negativa, lo que permite inferir que si las productoras nacionales hubieran operado con un nivel de rentabilidad razonable, dichas sobrevaloraciones se reducirían considerablemente o, incluso, se volverían subvaloraciones”.

Que, por otro lado, la mencionada Comisión expuso que “…del análisis de las estructuras de costos de los productos informados como representativos se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, resultó negativa prácticamente durante todo el período analizado en casi la mitad de los casos, mientras que en aquellos productos en los que dicha rentabilidad fue mayormente positiva, la misma tuvo tendencia decreciente, para ubicarse hacia el final del período analizado en los mínimos valores alcanzados, ya sea por debajo del nivel medio considerado como razonable por esa Comisión o incluso, cambiando de signo”.

Que, a continuación, la citada Comisión observó que “…cuando se analizaron las cuentas específicas consolidadas, la relación ventas/costo total estuvo por encima de la unidad en los años completos del período, aunque por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión en los años 2013 y 2014, para ubicarse por debajo de la unidad entre los meses de enero y julio de 2016, período en el que las importaciones registraron su mayor penetración en el mercado”.

Que el referido organismo manifestó que “los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, información que fuera mayormente verificada, mostraron un comportamiento oscilante, sin perjuicio de lo cual experimentaron caídas hacia el final del período”.

Que, en función de lo expuesto, dicha Comisión señaló que “…las cantidades de porcellanato importado de los orígenes investigados con dumping, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado con dumping que provocaron que, para morigerar la pérdida de mercado, las productoras nacionales se vieran forzadas a contener sus precios, sacrificando, en general, sus niveles de rentabilidad, afectando asimismo ciertos indicadores de volumen (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada), todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de porcellanato”.

Que, por otro lado, la citada Comisión se expidió respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante indicando que “…en relación a las exportaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de las empresas PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS CERÁMICOS S.A., si bien se incrementaron durante todo el período -de acuerdo a lo determinado por la Dirección de Competencia Desleal- las mismas no fueron efectuadas en condiciones de dumping”.

Que, en tal sentido, continuó refiriendo la mencionada Comisión que “…aquellas importaciones participaron con porcentajes entre el DOS POR CIENTO (2 %) y el CUATRO POR CIENTO (4 %) del consumo aparente, aumentando dicha participación en tan solo un punto porcentual por año”.

Que, al respecto, observó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…sus precios medios FOB por metro cuadrado resultaron significativamente superiores, tanto a los de las importaciones del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, como a las del resto de los orígenes investigados”.

Que en lo que respecta a las importaciones de los orígenes no investigados, aquella Comisión señaló que “…se observaron disminuciones en los volúmenes importados durante los años completos analizados, con una participación decreciente en el consumo aparente, inclusive entre puntas del período, a la vez que sus precios medios FOB por metro cuadrado resultaron, en general, siempre superiores a los de las importaciones investigadas”.

Que expresó la Comisión que “…las empresas del relevamiento efectuaron exportaciones del producto similar durante todo el período, con coeficientes de exportación de alrededor del CINCO POR CIENTO (5 %) durante los años completos – TRES POR CIENTO (3 %) en el período parcial del año 2016”.

Que, en este contexto, prosiguió manifestando la citada Comisión que “…si bien estas exportaciones, en términos absolutos, fueron disminuyendo durante todo el período, en relación a la producción se mantuvieron relativamente estables durante la mayor parte del mismo”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión consideró que “…ninguno de los factores analizados previamente rompía el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación con dumping y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “la aplicación de medidas antidumping definitivas ad valorem a las importaciones de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento”, de 10,06% para el exportador brasileño CERÁMICA VILLAGRES y de 31,15% para la República Socialista de Vietnam, coincidente en ambos casos con los respectivos márgenes de dumping, y de 48,2% para el resto de la República Federativa de Brasil (excluyendo a las empresas PBG y CECRISA), de 75,8% para la República de India y de 32% para Malasia, coincidente con los márgenes de daño calculados, así como la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” de 27,7% para la República Popular China, coincidente con el margen de daño”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO acerca de la aplicación de derechos AD VALOREM definitivos para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y para la firma exportadora brasilera CERÁMICA VILLAGRES LTD., con exclusión de las firmas exportadoras brasileras PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS CERÁMICOS S.A. atento a las determinaciones de inexistencia de dumping, y asimismo, recomendó la aceptación del Compromiso de Precios ofrecido por la firma exportadora china FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD.

Que mediante el Decreto N° 1.126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y su modificatorio, se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que, en virtud del mencionado decreto, se modificó la clasificación arancelaria de la mercadería objeto de la presente medida, quedando comprendida en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y CINCO COMA OCHO POR CIENTO (75,8 %).

ARTÍCULO 3°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de MALASIA un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %).

ARTÍCULO 4°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, originarias de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y UNO COMA QUINCE POR CIENTO (31,15 %).

ARTÍCULO 5°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CUARENTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (48,2 %).

ARTÍCULO 6°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, para la firma productora/exportadora CERÁMICA VILLAGRES LTD., originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de DIEZ COMA CERO SEIS POR CIENTO (10,06 %).

ARTÍCULO 7°.- Exclúyase de la medida fijada en el Artículo 5° de la presente resolución, a las firmas productoras/exportadoras brasileras PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS CERÁMICOS S.A.

ARTÍCULO 8°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO (27,7 %).

ARTÍCULO 9°.- Acéptase el Compromiso de Precios presentado por la firma exportadora china FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD. respecto del producto definido en el Artículo 1° de la presente resolución, por el término de CINCO (5) años, de acuerdo a lo detallado en el Anexo (IF-2018-07105193-APN-MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, respecto de la empresa exportadora china FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD.

ARTÍCULO 11.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su calidad de organismo técnico competente queda facultada para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado por la firma FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD.

ARTÍCULO 12.- Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 8° de la presente medida, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la firma exportadora FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD., originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a tenor del Compromiso de Precios aceptado.

ARTÍCULO 13.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre el valor FOB declarado establecido en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8°, según corresponda.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 15.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 16.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 17.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 16/02/2018 N° 8730/18 v. 16/02/2018

Fecha de publicación 16/02/2018