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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Resolución 144/2018

Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2018

VISTO el expediente EX-2018-08335163-APN-DDYME#MEM del registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y la Ley N° 13.064, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 85 del 1 de diciembre de 2006 de la SECRETARÍA DE MINERÍA dependiente entonces del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se convocó a Licitación Pública Nacional e Internacional para la construcción de la obra “CONSTRUCCIÓN, BAJO LA MODALIDAD LLAVE EN MANO, DE UNA (1) CENTRAL TERMOELÉCTRICA A CARBÓN” a instalarse en la ciudad de RÍO TURBIO, Provincia de SANTA CRUZ, y se aprobaron los respectivos pliegos licitatorios.

Que por la Resolución Nº 103 del 6 de diciembre de 2007 de la citada SECRETARÍA DE MINERÍA se adjudicó la obra a la Unión Transitoria de Empresas conformada por GRUPO ISOLUX CORSAN SOCIEDAD ANÓNIMA, ISOLUX INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, TECNA SOCIEDAD ANÓNIMA Y GHESA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la suma de PESOS DOS MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL ($ 2.094.630.000,00) más impuestos.

Que el 14 de diciembre de 2007 se suscribió el respectivo contrato y el 22 de febrero de 2008 se labró el Acta de Inicio de Obra.

Que mediante las Resoluciones N° 174 del 23 de febrero de 2010 y N° 1.653 del 28 de septiembre de 2011, ambas del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se aprobaron respectivamente las denominadas Variante I y Variante II al contrato de obra.

Que mediante las Resoluciones N° 25 del 23 de julio de 2012, N° 16 del 26 de abril de 2013, N° 27 del 24 de julio de 2013, N° 16 del 10 de junio de 2014, N° 40 del 7 de noviembre de 2014, N° 45 del 4 de diciembre de 2014, N° 12 del 28 de abril de 2015, N° 83 del 2 de diciembre de 2015 y N° 93 del 9 de diciembre de 2015, todas de la mencionada SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se aprobaron –respectivamente- las denominadas Variante III, Variante IV, Variante V, Variante VI, Variante VII, Variante VIII, Variante IX, Variante X y Variante XI al contrato de obra.

Que mediante las Resoluciones N° 55 del 4 de diciembre de 2012 y N° 31 del 8 de agosto de 2014, ambas de la SECRETARÍA DE MINERÍA, se ratificaron las adendas al contrato de obra suscriptas el 16 de octubre de 2012 y el 17 de julio de 2014, respectivamente.

Que mediante las Resoluciones N° 24 del 18 de junio de 2013, N° 46 del 11 de diciembre de 2013 y N° 83 del 2 de diciembre de 2015, todas de la citada SECRETARÍA DE MINERÍA, se prorrogó el plazo de obra, consecutivamente, hasta el 1° de febrero de 2017.

Que, vencido dicho plazo, la obra se encuentra inconclusa y requiere de no menos de VEINTICUATRO (24) MESES para su terminación, con un avance físico del orden del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la obra principal, diversos grados de avance de las Variantes aprobadas y aún sin avance alguno en las Variantes X y XI, y los trabajos interrumpidos desde marzo de 2017, circunstancias que configuran las causales de rescisión previstas en el artículo 50, incisos b) y e) de la Ley N° 13.064.

Que, adicionalmente, la Contratista no ha cumplido con su obligación de ejecutar, mantener y reparar las obras conforme a los pliegos licitatorios y las instrucciones y recomendaciones de los fabricantes, por lo que algunos equipos presentan daños y deterioros, como el horno y la cámara de quemador auxiliar de la Caldera I; el ventilador de tiro inducido y la caja de vientos de la Unidad 1; los generadores, la planta de tratamiento de agua y la cinta interior de mina 1P5, contraviniendo las previsiones del artículo 1° del contrato y de los artículos 75 y 92 del Pliego de Cláusulas Generales.

Que como consecuencia del vencimiento de los plazos, la Contratista ha perdido las garantías de los fabricantes de los principales equipos de la obra (calderas, turbinas, generadores, bombas de alta presión de alimentación de agua de calderas, condensadores y transformadores), requeridas en el artículo 52.1 del Pliego de Cláusulas Especiales.

Que la Contratista tampoco ha mantenido vigentes los siguientes seguros: de responsabilidad civil extracontractual, vencido el 30 de junio de 2017; de todo riesgo construcción, vencido el 30 de junio de 2017; y de responsabilidad ambiental, vencido el 17 de mayo de 2015, con el consecuente riesgo para los intereses del ESTADO NACIONAL y en violación a lo previsto en los artículos 55 y 101 del Pliego de Cláusulas Generales y 39 del Pliego de Cláusulas Especiales.

Que dicho riesgo se encuentra agravado por el incumplimiento de la Contratista de su deber de vigilancia de las obras –previsto en el artículo 51 del Pliego de Cláusulas Generales- asumido por el Comitente desde el mes de agosto de 2017, a cuenta y cargo de la Contratista, dada la necesidad de preservar la integridad del personal, los equipos e infraestructura existentes en obra, en pos de proteger el interés público comprometido.

Que la incorrecta ejecución, mantenimiento y reparación de las obras y la falta de vigencia de los seguros, todos hechos imputables a la Contratista, contravienen las obligaciones y cláusulas estipuladas en el contrato, en los términos del inciso a) del artículo 50 de la Ley N° 13.064.

Que por otra parte, la Contratista ha sustituido miembros de la unión transitoria de empresas que integra sin la debida autorización previa del Comitente, con la transferencia de la participación de GRUPO ISOLUX CORSÁN SOCIEDAD ANÓNIMA a ISOLUX INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que configura la causal de rescisión prevista en el artículo 50, inciso d) de la Ley N° 13.064, de acuerdo a los términos del artículo 20 de contrato de obra.

Que la Contratista fue intimada a regularizar los incumplimientos señalados, pero ésta se ha excusado de ello alegando que la falta de pago por parte del Comitente es de tal gravedad que ha tornado imposible la ejecución del contrato.

Que corresponde rechazar tal justificación, toda vez que se han cancelado todos los créditos de la Contratista en aquellos casos en que ésta ha cumplido con los requisitos legales y contractuales para ello y en la medida que superan los montos afectados por la sobre-certificación de obra, la falta de aplicación de anticipos financieros otorgados y la falta de reparación de trabajos y equipos certificados y pagados.

Que, en consecuencia, corresponde rescindir el contrato de la obra “CONSTRUCCIÓN, BAJO LA MODALIDAD LLAVE EN MANO, DE UNA (1) CENTRAL TERMOELÉCTRICA A CARBÓN” por culpa de la Contratista, en los términos del artículo 50, incisos a), b), d) y e) de la Ley N° 13.064.

Que en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto N° 257 de fecha 26 de enero de 2016 y la Resolución N° 10 del 5 de febrero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) emitió el informe de Auditoría Integral sobre YCRT y CTRT en el que advirtió presuntas irregularidades que pueden incidir sobre aspectos de legalidad, economía del contrato y certificación de trabajos de obra.

Que corresponde realizar un análisis sistemático y pormenorizado del contrato, sus variantes y adendas, con el objeto de verificar su razonabilidad técnica, económica y financiera y el correcto cumplimiento de los procedimientos administrativos de selección, contratación, ejecución y modificación, para determinar los posibles incumplimientos y eventuales perjuicios ocasionados al ESTADO NACIONAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA TÉRMICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la facultad para el dictado de la presente medida surge del artículo 50 de la Ley N° 13.064 y del artículo 2° de la Resolución N° 6 del 11 de enero de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rescíndese el contrato de obra pública suscripto el 14 de diciembre de 2007 con GRUPO ISOLUX CORSAN SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS, para la construcción de la obra “CONSTRUCCIÓN, BAJO LA MODALIDAD LLAVE EN MANO, DE UNA (1) CENTRAL TERMOELÉCTRICA A CARBÓN”, conforme a lo establecido en el artículo 50, incisos a), b), d) y e) de la Ley N° 13.064 y el artículo 96 del Pliego de Cláusulas Generales establecido por Resolución Nº 85 del 1 de diciembre de 2006 de la SECRETARÍA DE MINERÍA dependiente entonces del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, con las consecuencias prescriptas en el artículo 51 de dicha ley y en los artículos 97 a 100 de dicho pliego.

ARTÍCULO 2°.- Procédase a la inmediata toma de posesión de la obra, así como a la elaboración del inventario y avalúo correspondientes, en los términos del artículo 51, inciso b) de la Ley N° 13.064, con citación de los representantes legal y técnico del Contratista, bajo apercibimiento de hacerlo sin su presencia.

ARTÍCULO 3°.- Procédase a efectuar la Recepción Provisional de la obra ejecutada y la Medición Final de los trabajos, con citación de los representantes legal y técnico del Contratista, bajo apercibimiento de hacerlo sin su presencia.

ARTICULO 4°.- Practíquese una estimación oficial del valor de los bienes a tomar, a fin de continuar la obra, utilizando como base la oferta del Contratista, la respectiva amortización, el estado de conservación y demás circunstancias pertinentes.

Sobre dicha base, acuérdese con el Contratista la valuación convencional establecida en el artículo 51, inciso b) de la Ley N° 13.064. En caso de no llegar a un acuerdo sobre la valuación en el término de UN (1) mes, a partir de la notificación a la Contratista, prevalecerá la valuación oficial.

ARTÍCULO 5°.- Practíquese la liquidación final de todos los trabajos, en los términos prescriptos en el artículo 51, inciso c) de la Ley N° 13.064.

ARTÍCULO 6°.- Reténganse los créditos que resulten por la liquidación de partes de obras terminadas u obras inconclusas que sean de recibo y por fondos de reparo, así como por todo otro crédito de la Contratista, a la resulta de la liquidación final de los trabajos, para responder por ésta y los perjuicios que se originen por la rescisión del contrato o la mala ejecución de los trabajos por parte del Contratista.

ARTÍCULO 7°.- Ejecútese la garantía de cumplimiento de contrato.

ARTÍCULO 8º.- Requiérase a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio a que, previa intimación, inicie las acciones judiciales que correspondan para el reintegro del monto que resulte adeudar la Contratista en virtud de la liquidación final de los trabajos y del resarcimiento de todo perjuicio ocasionado al ESTADO NACIONAL a consecuencia de la rescisión dispuesta en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 9º.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA TÉRMICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, a realizar un análisis sistemático y pormenorizado del contrato, sus variantes y adendas, con el objeto de verificar su razonabilidad técnica, económica y financiera y el correcto cumplimiento de los procedimientos administrativos de selección, contratación, ejecución y modificación, para determinar los posibles incumplimientos y eventuales perjuicios ocasionados al ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 10.- Notifíquese la presente medida a GRUPO ISOLUX CORSAN SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS, a cada uno de sus miembros y a ISOLUX INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese la presente resolución al REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PÚBLICAS a efectos de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Valerio Sruoga.

e. 05/03/2018 N° 13075/18 v. 05/03/2018

Fecha de publicación 05/03/2018