REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Disposición 1301/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018
VISTO, el Expediente EX-2018-08690634-APN-DGTJ#RENAPER, las Leyes Nº 17.671 de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional y sus modificatorias, N° 19.549 de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario N° 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), y Nº 25.164 Marco de Regulación del Empleo Público Nacional y sus modificatorias, el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006 homologatorio del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, homologatorio del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, la Resolución N° 39 del 18 de marzo de 2010 de la ex SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Disposición DI-2018-583-APN-RENAPER#MI del 30 de enero de 2018 de esta DIRECCIÓN NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que la agente TERESITA MARÍA ARAUZ, DNI N° 16.560.926 interpone recurso de reconsideración con alzada en subsidio en contra de la Disposición DI-2018-583-APN-RENAPER#MI, que aprobara la orden de mérito del Comité de Selección N° 3, para el cargo de Asistente Experimentado en Expedición de Pasaportes, Nivel C de Planta Permanente.
Que la recurrente fue notificada de la citada Disposición con fecha 21/02/2018 (IF-2018-11256237-APN-DOYCP#RENAPER), razón por la cual el recurso interpuesto en los términos del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), fue efectuado en término.
Que, en su impugnación, indica que el mencionado Comité ha incumplido con las normas de empleo público, en tanto no ha respetado el procedimiento en las etapas de elección de los postulantes y que, finalmente, ha subvaluado su candidatura, destacándose menor puntaje que el que entiende le correspondería haber obtenido.
Que, entre los puntos principales de su recurso indica que: a) el requisito mínimo para postularse a las vacantes, es de CINCO (5) años de antigüedad conforme lo dispuesto en el artículo 130 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto N° 2098/08, indicando que el postulante JULIO JOSÉ DIEGUEZ tiene tan sólo TRES (3) años de antigüedad y que no debió haber sido Admitido; b) En cuanto a los antecedentes curriculares y laborales, su crítica radica en el modo de evaluación de los aspirantes, en tanto indica que no es posible que aquellas personas que tengan experiencia por pertinencia indirecta hayan obtenido un puntaje mucho mayor que ella que, según indica, tiene mayor experiencia por su pertenencia directa. Cita en su apoyo el artículo 54 del referido Convenio aprobado por el Decreto N° 2098/08. Indica, con referencia al requisito de pertinencia directa, que esto significa “que las tareas desarrolladas en el cargo han sido cumplidas con un mínimo de CINCO (5) años de desempeño.” (SIC).
Que, en el IF-2018-11257761-APN-DOYCP#RENAPER obra el Acta N° 11 del Comité de Selección N° 3, el cual, en los términos del artículo 33, inciso “j”, de la Resolución N° 39/10 de la ex SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se expidió ante la impugnación aquí analizada, evacuando su opinión en los siguientes términos:
“1) Respecto al Recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio presentado por Rodrigo Estanislao GRZYCH el mismo debería ser desestimado por haber sido presentado fuera de término, según lo establece el artículo 84 del Decreto 1759/72 (t.o. 2017); 2) Respecto al Recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio presentado por Teresita María ARAUZ, este Comité evaluador considera que según el artículo 34 de la Resolución SGP N° 39/10, “la valoración de cada aspirante en cada etapa es responsabilidad indelegable de los integrantes del Comité de Selección”. Consideramos que este recurso debe ser desestimado por improcedente e inexacto, debido a que este Comité consideró la admisión de todo el personal que perteneciera durante un mínimo de CINCO (5) años a la Dirección Nacional de Documentos de Viaje, aplicando un criterio inclusivo. Este mismo criterio se hizo extensivo al evaluar la pertinencia directa en los Antecedentes Laborales, bajo un marco de transparencia en todo el proceso concursal, cumpliendo con el espíritu y requisitos de las bases. Por ello es que éste Comité considera inapropiada la aplicación del criterio restrictivo solicitado por la recurrente; 3) Respecto a las bases del concurso, el cual establecía CUATRO (4) etapas, ninguna de ellas ha sido cuestionada por la solicitante respecto del puntaje asignado al resto de los co-participantes; 4) Respecto a las Actividades de Capacitación, este Comité observa que la recurrente vincula en forma errónea la pertinencia directa a la Dirección Nacional de Documentos de Viaje con las diversas actividades de capacitación cursadas y aprobadas por cada uno de los aspirantes, las que fueran analizadas en función del criterio de considerar como capacitación de pertinencia directa a todas las actividades jurisdiccionales. Se entiende por las mismas, a las actividades de capacitación que fueran organizadas por el Registro Nacional de las Personas; 5) En relación a las Entrevistas Laborales, lo expuesto carece de todo fundamento resultando falso que no haya criterios objetivos establecidos y que todos los participantes tengan el mismo puntaje. El Comité evaluó las competencias institucionales en base a una grilla observando las competencias mencionadas en el perfil del puesto, a través de lo actitudinal del postulante; 6) Respecto a la queja relacionada al aspirante que quedó en el cuarto lugar (DIEGUEZ, JULIO JOSÉ), el comité cuenta con la documentación que certifica los CINCO (5) años de antigüedad en la Dirección de Expedición de Pasaporte dependiente de la Dirección Nacional de Documentos de Viaje, expedida por la Dirección de Administración y Gestión de Recursos Humanos del RENAPER, conforme luce en el IF-2018-11144671-APN-DOYCP#RENAPER; 7) Asimismo, éste Comité considera inapropiado la aplicación del criterio restrictivo solicitado, en atención a que, si ese hubiese sido el temperamento adoptado, sólo hubiera podido admitirse a DOS(2) postulantes para la únicas TRES (3) vacantes, impidiendo así la inclusión de otros agentes de la Dirección Nacional de Documentos de Viaje que cumplen con los requisitos y el espíritu de este concurso, previstos en las bases y condiciones; 8) A mayor abundamiento, si se hiciera lugar a la postura de la recurrente, de considerar inadmitido al aspirante DIEGUEZ, JULIO JOSÉ (que se ubicara en cuarto lugar), ello no implicaría cambio alguno en la lista de postulantes con derechos a la adjudicación del cargo, en tanto el corrimiento de la lista, por la eventual exclusión de DIEGUEZ, dejaría a la quejosa en quinto lugar. Es decir, no ingresaría dentro de los tres primeros lugares con derecho al nombramiento en planta permanente; 9) Por último, en razón de los resultados de la evaluación técnica, la misma no ha superado los estándares de idoneidad suficientes como para que la recurrente se encuentre ubicada dentro de los primeros tres lugares de la orden de mérito, conforme lo hubiera evaluado oportunamente éste Comité de Selección, ni modificado el puntaje. CONCLUSIÓN: Teniendo en consideración el análisis supra efectuado sobre cada punto de queja, éste Comité entiende que no corresponde la revisión y/o modificación de la orden de mérito aprobada por Disposición DI-2018-583-APN-RENAPER#MI, en tanto a criterio de éste órgano, ninguno de los argumentos traídos a estudio resultan suficientes para conmover la opinión vertida oportunamente, en el Anexo I del Acta N° 10 de éste Comité de Selección N° 3.”
Que, de los dos puntos centrales del recurso en análisis, respecto del primero de ellos, queda claro con la Certificación de Servicios que luce en el IF-2018-11144671-APN-DOYCP#RENAPER, que el agente JULIO JOSÉ DIEGUEZ supera los CINCO (5) años de antigüedad necesarios para resultar Admitido como concursante.
Que, en lo que hace al requisito de pertinencia en el puesto para el cual se concursa, el Comité de Selección N° 3, en los punto 4) y 7) del Acta N° 11 indica: “4) Respecto a las Actividades de Capacitación, este Comité observa que la recurrente vincula en forma errónea la pertinencia directa a la Dirección Nacional de Documentos de Viaje con las diversas actividades de capacitación cursadas y aprobadas por cada uno de los aspirantes, las que fueran analizadas en función del criterio de considerar como capacitación de pertinencia directa a todas las actividades jurisdiccionales. Se entiende por las mismas, a las actividades de capacitación que fueran organizadas por el Registro Nacional de las Personas;” “7) Asimismo, éste Comité considera inapropiado la aplicación del criterio restrictivo solicitado, en atención a que, si ese hubiese sido el temperamento adoptado, sólo hubiera podido admitirse a DOS (2) postulantes para la únicas TRES (3) vacantes, impidiendo así la inclusión de otros agentes de la Dirección Nacional de Documentos de Viaje que cumplen con los requisitos y el espíritu de este concurso, previstos en las bases y condiciones;”
Que, por tanto, el criterio referido a la pertinencia en el cargo concursado no luce desajustado con lo que el propio reglamento (Resolución SGP N° 39/10 de la ex SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA) indica en su artículo 48: “Con relación a los requisitos de experiencia laboral en especialidad pertinente a la función o puesto de trabajo concursado, deberá ser valorada especialmente aquélla desarrollada bajo cualquier modalidad:
a) en primer orden, en el ámbito de las unidades organizativas cuyo personal esté comprendido en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP),
b) en segundo orden, en el ámbito de la Administración Pública Nacional cuyo personal esté comprendido en el ámbito del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, homologado por el Decreto N° 214/06, y
c) en tercer orden, en el ámbito del Sector Público en general. (…)”
Que, en consecuencia, no resulta necesario que la experiencia y capacidad por pertinencia sea exclusivamente del área en donde se pretenda postular el concursante. Consecuentemente, ninguna relación tiene el artículo 54 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto N° 2098/08, cuya única referencia del epígrafe es la relativa al Régimen de Capacitación y Desarrollo, y que no tienen injerencia directa en los requisitos para la postulación en los cargos para Planta Permanente, resultando solamente aplicable el citado artículo 48 de la Resolución SGP N° 39/10 de la ex Secretaría de Gestión Pública.
Que, por último, las restantes quejas sobre la valoración de la idoneidad de la concursante se encuentran respondidas en la citada Acta N° 11, sobre la cual mantiene competencia exclusiva el Comité de Selección, tal como lo prevé el artículo 33, inciso “j”, de la Resolución SGP N° 39/10 de la ex Secretaría de la Gestión Pública, al cual me remito y adopto en totalidad.
Que, en lo que respecta al recurso de alzada en subsidio, debe resultar admisible, a los fines de que la recurrente cuente con otra instancia de revisión por sobre la que aquí se ha efectuado, en garantía de un derecho de defensa más robusto.
Que la DIRECCIÓN JUICIOS Y ACTUACIONES POR INFRACCIÓN A LEYES IDENTIFICATORIAS dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA JURÍDICA de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones previstas en el artículo 5° de la Ley N° 17.671, los artículos 82 y 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017) y el artículo 66 de la Resolución N° 39/10 de la ex SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar el recurso de reconsideración con alzada en subsidio interpuesto por la agente TERESITA MARÍA ARAUZ, DNI N° 16.560.926.
ARTÍCULO 2°.- Ratificar la Disposición DI-2018-583-APN-RENAPER#MI del 30 de enero de 2018 del registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
ARTÍCULO 3°.- Conceder el recurso de alzada en subsidio y elevar este expediente por ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la interesada, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan José Damico.
e. 21/03/2018 N° 17801/18 v. 21/03/2018
Fecha de publicación 21/03/2018