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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Decreto 258/2018

Recházase recurso jerárquico.

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2018

VISTO el Expediente N° E-51400-2015 del registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 734 del 15 de abril de 2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, entre otros extremos, se adjudicaron TRES MIL (3.000) unidades del renglón 6 y UN MIL (1.000) unidades de cada uno de los renglones 9 y 10 de la Licitación Pública N° 167/14 del mencionado organismo a la firma BENEDETTI SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL (en adelante, BENEDETTI S.A.I.C.), emitiéndose en consecuencia la Orden de Compra N° 352/15 de la referida jurisdicción a favor de la firma antes mencionada, cuya notificación operó vía correo electrónico el 28 de abril de 2015.

Que la ex SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN, MONITOREO Y LOGÍSTICA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL informó, mediante Providencia N° 14.297/15, que no eran aptas para su distribución por parte de ese Ministerio las TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS (376) puertas placa, correspondientes al renglón 10 de la Orden de Compra N° 352/15 de dicho organismo, entregadas por la firma BENEDETTI S.A.I.C. mediante Remitos Nros. 0001-00008522, 0001-00008534 y 0001-00008533, conforme las conclusiones de los Informes Técnicos de Referencia DVT-56-800-204 y 322/15 y DVT-56-800-216 y 338/15 elaborados por el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE BUENOS AIRES, toda vez que se observó que la mercadería no cumplía con el punto “espesor de placa” establecido en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que dicho rechazo fue notificado a la firma BENEDETTI S.A.I.C. mediante Carta Documento N° CD961183576 del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., intimándose asimismo, en dicha comunicación a la citada firma a retirar y reponer la mercadería correspondiente a la contratación referida.

Que los Jefes de los Depósitos de Tafí Viejo y del Centro Operativo Salguero, ambos del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL informaron, mediante Memorandos de fecha 10 de agosto de 2015, que la firma BENEDETTI S.A.I.C. no había procedido a retirar ni reponer la mercadería rechazada, correspondiente a la Orden de Compra N° 352/15 de dicho organismo, ni había solicitado turno para ello.

Que, en consecuencia, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL solicitó, mediante Providencia N° 1.506/15, que se procediese a iniciar las gestiones tendientes a la rescisión parcial correspondiente a CUATROCIENTAS DOS (402) unidades del renglón 10, de la Orden de Compra N° 352/15 de la mencionada jurisdicción.

Que la Comisión de Recepción Definitiva del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL informó, mediante Providencia N° 413/15, que se habían recepcionado TRES MIL (3.000) unidades del renglón 6, UN MIL (1.000) unidades del renglón 9 y QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO (598) unidades del renglón 10, así como que se habían rechazado TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS (376) unidades de este último renglón.

Que el 20 de octubre de 2015 la firma BENEDETTI S.A.I.C. efectuó una presentación mediante la cual intentó justificar el motivo por el que la mercadería entregada, correspondiente al renglón 10 de la Orden de Compra N° 352/15 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, no se adecuaba a los requisitos exigidos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y, en consecuencia, solicitó se le autorizase a entregar la mercadería rechazada con las tolerancias lógicas que, según alegó, indican las reglas del arte sin aplicación de multas y/u otras sanciones.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, mediante Dictamen N° 421.891/15, entendió que no correspondía aceptar la entrega alternativa propuesta por la firma BENEDETTI S.A.I.C., toda vez que consideró que la cocontratante requería una modificación unilateral de su oferta original, apartándose de las previsiones estipuladas en la Orden de Compra N° 352/15 de dicho organismo.

Que, por tal motivo, mediante Resolución Nº 3.249 del 4 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se rescindió parcialmente la Orden de Compra N° 352/15 de dicho organismo emitida a favor de la firma BENEDETTI S.A.I.C. en el marco de la Licitación Pública N° 167/14 de la mencionada jurisdicción, por la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 365.369,76.-), en los términos de los artículos 122 y 126 inciso d) del Anexo al Decreto N° 893/12 y sus modificatorios, así como también se le aplicó a la mencionada firma la penalidad prevista en la referida norma, equivalente a la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 36.536,98.-).

Que encontrándose fehacientemente notificada de la Resolución N° 3.249/15 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL la firma BENEDETTI S.A.I.C., interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra dicho acto, el cual fue rechazado mediante la Resolución N° 754 del 4 de julio de 2016 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que la recurrente fue fehacientemente notificada del rechazo del recurso de reconsideración y de su derecho de ampliar o mejorar los fundamentos del mismo, el 2 de agosto de 2016, no obstante lo cual no hizo uso de la mencionada opción.

Que en esta instancia corresponde analizar el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración, en virtud de las prescripciones del artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que resulta oportuno recordar el planteo efectuado por la firma BENEDETTI S.A.I.C. en el recurso de reconsideración presentado.

Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la recurrente manifestó que las puertas correspondientes al renglón 10 de la Orden de Compra N° 352/15 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL no fueron fabricadas bajo norma, debido a que ello no era requerido en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, y por lo tanto consideró que podía haber alteraciones, las que supuso imperceptibles para el uso al que serían destinadas.

Que, asimismo, manifestó que dichas imperfecciones deberían ser justificadas por la humedad ambiente y por diferencias en la prensada y colada de las placas, cuestión que alegó haber notificado mediante Nota presentada el 27 de abril de 2015, de la cual adjuntó copia simple en su presentación recursiva.

Que, a su vez, sostuvo que para el punto “espesor de placa” no se contempló ningún nivel de tolerancia, conforme establecen los artículos 39 inciso c) y 45 inciso c) ambos del Anexo al Decreto N° 893/12 y sus modificatorios, considerando que una diferencia de UN (1) milímetro debería ser aceptable.

Que, finalmente, solicitó que se procediera al reintegro de la multa abonada, así como la anulación de todas las sanciones que pudieran haberse aplicado y/o solicitado.

Que, sobre el particular, es dable señalar que al momento de realizar su oferta, la firma BENEDETTI S.A.I.C. conocía los requisitos del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, donde se establecían las Especificaciones Técnicas para cada uno de los renglones, entre ellos la medida del “espesor de placa”.

Que, asimismo, en la Cláusula Particular 15 de dicho pliego se establece la forma de realizar consultas sobre los términos del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, fijándose el plazo para ello en hasta SEIS (6) días hábiles de anticipación a la fecha y hora fijadas para el acto de apertura de ofertas.

Que cabe tener presente que la fecha de apertura fue el 8 de enero de 2015, y que en ningún momento previo a su presentación del 27 de abril de 2015, la firma BENEDETTI S.A.I.C. realizó observación alguna al Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que, asimismo, se debe tener presente que “El mero hecho de presentarse a una licitación engendra un vínculo entre el oferente y la Administración y lo supedita a la eventualidad de la adjudicación, lo que presupone una diligencia del postulante que excede la común” (Dictámenes 167:447; 211:370; 259:415; 268:345).

Que en este sentido y en relación a lo antedicho, cabe recordar que en el marco de un contrato administrativo, “…el contratista debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la Administración en la realización de un fin público” (Dictámenes 251:557).

Que, por otra parte, no puede soslayarse que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares constituye un elemento objetivo, que permite evaluar las ofertas sin intervención de elementos subjetivos que puedan condicionar al evaluador, y por ello, es también un elemento de garantía de igualdad de los oferentes.

Que al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha dicho que “Las cláusulas del pliego de condiciones constituyen normas de interés general y, por lo tanto, son obligatorias para todos, incluso para la propia Administración; las propuestas deben coincidir con el pliego por ser éste la principal fuente de donde se derivan los derechos y obligaciones de las partes, al que debe acudirse para resolver los problemas que se planteen” (Dictámenes 87:180; 96:180; 177:78).

Que, en consecuencia, cabe destacar que la adjudicataria requirió una modificación unilateral de su oferta original, apartándose de las previsiones estipuladas en la Orden de Compra N° 352/15 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que, por otro lado, respecto a la falta de mención de un margen de tolerancia en el punto “espesor de placa” –el cual no fue observado por la recurrente sino hasta después de haber sido adjudicada–, si nos remitimos a la tolerancia de las otras medidas de la “Puerta Placa”, se observa que éstas son de MÁS MENOS UNO POR CIENTO (±1%).

Que para el “espesor de placa” dicha tolerancia sería de CERO COMA CUARENTA Y TRES (0,43) milímetros, siendo en consecuencia el rango de tolerancia el comprendido entre CUARENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y SIETE (42,57) milímetros y CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y TRES (43,43) milímetros.

Que teniendo en cuenta que los Informes Técnicos de Referencia DVT-56-800-204 y 322/15, y DVT-56-800-216 y 338/15 elaborados por el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE BUENOS AIRES arrojaron como resultado que el “espesor de placa” de la mercadería entregada por la recurrente era de CUARENTA Y UN (41) milímetros la diferencia resulta superior al CUATRO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (4,65%) de la medida solicitada en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que, en consecuencia, la mercadería rechazada por parte del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL tenía un “espesor de placa” diferente al solicitado, por demás superior a la tolerancia aceptable en las otras medidas de las “Puertas Placa”, así como también las tolerancias de UN (1) milímetro o UNO COMA CINCO (1,5) milímetros, propuestas unilateralmente por la firma BENEDETTI S.A.I.C., la primera en su escrito recursivo y la segunda en su Nota presentada el 27 de abril de 2015.

Que en virtud de todo lo expuesto cabe concluir que no corresponde hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la firma BENEDETTI S.A.I.C. contra la Resolución Nº 3.249/15 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, debiendo en consecuencia, rechazarse la solicitud de reintegro de la penalidad impuesta, así como la de anulación de todas las sanciones que pudieran haberse aplicado y/o solicitado.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha intervenido en el marco de sus competencias.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado intervención, en virtud de lo dispuesto por el artículo 92, segundo párrafo del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la firma BENEDETTI S.A.I.C. contra la Resolución Nº 3.249 del 4 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, conforme a lo expuesto en los considerandos del presente.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 del citado reglamento.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Carolina Stanley.

e. 03/04/2018 N° 21007/18 v. 03/04/2018

Fecha de publicación 03/04/2018