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8 de Octubre de 1987

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6459/2018

23/02/2018

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular RUNOR 1 - 1383, LISOL 1 - 778. Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:

“1. Incorporar en el punto 1.3.2. de las normas sobre “Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras” lo siguiente:

“1.3.2.1. Entidades que pertenezcan al Grupo “A”.

Las entidades financieras encuadradas en el Grupo “A” conforme al punto 4.1. de las normas sobre “Autoridades de entidades financieras” deben utilizar sus modelos internos para la cuantificación de las necesidades de capital económico en función de su perfil de riesgo (que realicen en el marco del “Internal Capital Adequacy Assesment Process”, ICAAP) basadas en la aplicación de los lineamientos previstos en estas disposiciones.

1.3.2.2. Entidades que pertenezcan a los Grupos “B” y “C”.

Las entidades financieras que pertenezcan a los Grupos “B” y “C” conforme al punto 4.1. de las normas sobre “Autoridades de entidades financieras” pueden optar para la cuantificación de las necesidades de capital económico en función de su perfil de riesgo (que realicen en el marco del ICAAP) entre utilizar sus modelos internos de determinación de capital económico o aplicar la metodología simplificada descripta en el punto 1.3.3.

El ejercicio de la opción debe ser adoptada por decisión del Directorio de la entidad financiera.

Las entidades financieras que opten por la metodología simplificada deben cumplir con las disposiciones generales establecidas para el proceso de gestión de riesgos previstos en las Secciones 1. a 11., encontrándose exceptuadas de aplicar los métodos de medición allí contemplados, excepto respecto de la determinación del ΔEVE previsto en el punto 5.4. del Anexo a la Comunicación “A” 6397 a los fines previstos en el punto 1.3.3.

La falta de adopción de medidas por parte de las entidades financieras tendientes a subsanar las observaciones efectuadas por la SEFyC podrá dar lugar a la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

Sin perjuicio de ello, en el caso de entidades financieras que utilizan modelos internos para la determinación del capital económico en función de su perfil de riesgo, cuando la SEFyC concluya que no aplican adecuadamente los modelos internos deben mantener el mayor valor que resulte de comparar el capital económico que surja de sus modelos internos con el que resulte de aplicar la metodología simplificada prevista en el punto 1.3.3.”

2. Incorporar en el punto 1.3. de las normas sobre “Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras” lo siguiente:

“1.3.3. Metodología simplificada.

Las entidades financieras que pertenezcan a los Grupos “B” y “C” que opten por utilizar una metodología simplificada para cuantificar el capital económico en función de su perfil de riesgo (en el marco del ICAAP), deberán aplicar la siguiente expresión:

CE = (1,05 x CM) + máx [0; ΔEVE – 15 % x PNb)]

Donde:

CE: capital económico en función del perfil de riesgo (ICAAP).

CM: exigencia de capital mínimo conforme a lo previsto en el punto 1.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.

ΔEVE: medida de riesgo calculada conforme al Marco Estandarizado previsto en el punto 5.4. del Anexo a la Comunicación “A” 6397.

PNb: patrimonio neto básico (capital de nivel uno).

Las entidades financieras que pertenezcan a los Grupos “B” y “C” cuya responsabilidad patrimonial computable (RPC) resulte insuficiente para cubrir las necesidades de capital económico que surjan en el primer año de aplicación de la metodología simplificada tendrán un período de encuadramiento de 5 años –contados a partir del año subsiguiente a la adopción de la metodología simplificada– para cubrir la diferencia de capital económico registrada (expresada en %), como mínimo a razón de un 20 % anual acumulado de esa diferencia.”

3. Establecer que las disposiciones previstas en los puntos 1. y 2. de la presente comunicación tendrán vigencia a partir del 1.7.18.”

Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de la referencia.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Matías A. Gutiérrez Girault, Gerente de Emisión de Normas. — Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

e. 06/04/2018 N° 21668/18 v. 06/04/2018

Fecha de publicación 06/04/2018